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Magistrado ponente
STC439-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-01126-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la acción de tutela que Mónica Liliana Medina Afanador promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por las autoridades públicas accionadas con ocasión de la falta de contestación a la solicitud formulada el 12 de octubre de 2017.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo deprecado y se ordene a los organismos encausados que le brinden una respuesta al referido pedimento.
B. Los hechos
1. El 12 de octubre de 2017, Mónica Liliana Medina Afanador presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial una solicitud, a fin de que se le diera información acerca de la ubicación actual de vehículo de placas DDR-859 que fue capturado el 26 de diciembre de 2016 y depositado en el parqueadero La Fortaleza, sin embargo, para la fecha en que se iba a realizar la diligencia de secuestro no fue encontrado en ese lugar.
2. Afirma la accionante que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
3. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró su prerrogativa fundamental invocada, dado que las entidades acusadas no han emitido las contestaciones respectivas. [Folio 1-4, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 19 de enero de 2018 admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades públicas querelladas y vinculadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 6, c.1]
2. Dentro de la oportunidad conferida, la profesional universitaria de la oficina de presidencia del Consejo Superior de la Judicatura relató que revisado el sistema de información SIGOBIUS se logró establecer que el derecho de petición fue radicado con el número EXDESAJBO17-55345, en la Dirección Seccional de Bogotá y Cundinamarca.
Los demás entes accionados y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución, desarrollado por la Ley 1755 de 2015 garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.
Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. Desde tal punto de vista y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, dado que el 12 de octubre de 2017 radicó una reclamación dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que se le brindara información acerca de la ubicación actual de vehículo de placas DDR-859 que fue capturado el 26 de diciembre de 2016 y depositado en el parqueadero La Fortaleza, sin embargo, para la fecha en que se iba a realizar la diligencia de secuestro no fue encontrado en ese lugar, sin embargo, aduce que a la fecha no ha obtenida respuesta alguna.
Entonces, como en el término de traslado de la acción constitucional la accionada Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, y la institución vinculada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no efectuaron pronunciamiento alguno frente a la tutela, razón por la cual se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal reza:
«Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»
4. Ahora bien, con relación al Consejo Superior de la Judicatura, debe decirse que también trasgredió el derecho fundamental de petición de la accionante por parte de esa autoridad estatal.
En efecto, aunque esa entidad afirmó que “…que revisado el sistema de información SIGOBIUS se logró establecer que el derecho de petición fue radicado con el número EXDESAJBO17-55345, en la Dirección Seccional de Bogotá y Cundinamarca…”, lo cierto es que no probó que esa determinación se la comunicó a oportunamente a la interesada conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el canon 21 de Ley 1437 de 2011.
Al respecto, dicha normatividad dispone que: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Luego, al no acreditarse por la convocada que, dentro de los 5 días siguientes a la recepción, le informó a la peticionaria que remitió la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, autoridad que estimó que era la idónea para dar respuesta al pedimento de la gestora de la tutela, es plausible que no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, debido a que, como recién se ilustró, no es suficiente con remitirla a entidad correspondiente, sino que debe informar esa situación a la interesada.
Así las cosas, ante el incumplimiento del aludido deber previsto en la citada disposición, se impone la concesión del amparo frente a esa entidad.
5. Por lo expuesto, se concederá la protección constitucional reclamada frente al derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a contestar la solicitud elevada por la actora el 12 de octubre de 2017, de manera clara, completa y de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE parcialmente la protección constitucional solicitada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición vulnerado por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca a la accionante. Por lo anterior se le ordena a dichas instituciones que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a contestar la solicitud elevada el 12 de octubre de 2017, de manera clara, completa y de fondo.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura a la actora. Por lo anterior se le ordena a dicha institución que en el término máximo cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el canon 21 de Ley 1437 de 2011, en el sentido de informarle su falta de competencia para brindarle respuesta a la gestora del amparo.
TERCERO: COMUNÍCAR lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA