Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC440-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03595-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Decide la Corte la acción de tutela que Manuel Antonio Iglesias Martínez promueve contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la mencionada ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Tribunal accionado, quien como juez de segundo grado mediante fallo de 30 de noviembre de 2017 revocó el amparo constitucional que le fue concedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, respecto de un proceso ejecutivo que en su contra se adelanta.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la mencionada decisión y se mantenga la providencia que se emitió en primer grado.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta se adelanta proceso ejecutivo que Edificio los Bancos P. H. presentó en contra de los herederos de Blanca Martínez de Iglesias, con el fin de lograr el pago de las cuotas de administración causadas por la oficina 610 allí ubicada.
2. Una vez agotadas las diligencias pertinentes, se llevó a cabo subasta pública en la que el predio mencionado fue adjudicado a Andrea Paola Rodríguez Cobos.
3. Aprobado el remate, el aquí accionante solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, aduciendo una indebida notificación de los herederos determinados de la causante.
4. Mediante auto de 9 de noviembre de 2016 el juzgado denegó la invalidez, decisión contra la cual el accionante formuló recurso de reposición que posteriormente fue resuelto adversamente a sus intereses.
5. En vista de lo anterior, el peticionario de la nulidad presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial mencionada, en la que solicitó se declarar la invalidez de la actuación ejecutiva antes descrita.
6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien tras agotar el trámite pertinente el 13 de octubre de 2017 emitió sentencia en la que accedió al amparo y declaró la invalidez de la ejecución.
7. Impugnada la anterior decisión por parte de la adjudicataria, la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial mencionado revocó la protección por estimar que no se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que desde la negativa en el decreto de la nulidad habían trascurrido más de seis meses, además, el accionante aun contaba con la oportunidad de presentar recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que se profirió en el proceso ejecutivo.
8. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos, pues estima que en la misma se incurrió en falta de motivación, en tanto el Tribunal no le señaló la causal de revisión que debía invocar. Pretende en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia que dicha Corporación se emitió y en su lugar se ordene la confirmación del amparo concedido en primer grado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que el amparo peticionado resultaba improcedente en tanto lo controvertido era una sentencia emitida en una acción de tutela.
Por su parte el Juzgado Sexto Civil Municipal realizó un recuento del contenido de la providencia cuestionada e indicó que las consideraciones que allí emitió el Tribunal no son inadecuadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Corporación la procedencia de la herramienta constitucional únicamente cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, en sede constitucional, revocó el amparo constitucional que le había sido otorgado, situación que hace evidente la improcedencia de esta acción.
Como se mencionó, aunque se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra trámites de similares características, en el presente caso no se cumplen los criterios que para el efecto ha establecido esta Corporación, toda vez que lo que aquí se cuestiona no es el ejercicio adecuado del derecho de defensa, sino el contenido de la providencia que definió el asunto que allí se estudió.
En efecto, discute el promotor que el Tribunal incurre en una motivación contradictoria toda vez que negó la protección invocada por estimar que contaba con otros medios de defensa pero no le indicó cuál es el mecanismo adecuado para ejercer la nulidad en que afirma se incurrió en el proceso ejecutivo.
Situación de la que fácil es establecer que no es la indebida notificación en el trámite constitucional lo que genera esta acción, sino la falencia argumentativa en la que estima el promotor del amparo incurrió el Tribunal, inconformidad que conforme a los precedentes anteriormente citados se escapa de la competencia del juez constitucional.
Claro es que la disidencia del quejoso se reduce a una mera discrepancia entre la valoración efectuada por el juzgador constitucional y el criterio que al respecto sostiene el hoy accionante, quien estima que es la acción de tutela el medio adecuado para invalidar el trámite ejecutivo, siendo inadmisible que se acuda a una nueva acción constitucional a efectos de imponer su criterio sobre el del juez.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
«[D]entro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
«La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia».2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»4.
3. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.