STC440-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC440-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03595-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Decide  la Corte la acción de tutela que Manuel Antonio Iglesias  Martínez promueve contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que  se ordenó vincular a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y  Sexto Civil Municipal de la mencionada ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El ciudadano  solicita la protección del derecho fundamental al debido  proceso, el cual estima vulnerado por el Tribunal accionado, quien  como juez de segundo grado mediante fallo de 30 de noviembre de 2017  revocó el amparo constitucional que le fue concedido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, respecto de un  proceso ejecutivo que en su contra se adelanta.  

  

Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la mencionada decisión y  se mantenga la providencia que se emitió en primer grado.  

  

B. Los hechos  

  

1.  Ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta se adelanta  proceso ejecutivo que Edificio los Bancos P. H. presentó en  contra de los herederos de Blanca Martínez de Iglesias, con el  fin de lograr el pago de las cuotas de administración causadas  por la oficina 610 allí ubicada.  

  

2.  Una vez agotadas las diligencias pertinentes, se llevó a cabo  subasta pública en la que el predio mencionado fue adjudicado  a Andrea Paola Rodríguez Cobos.  

  

3. Aprobado el  remate, el aquí accionante solicitó que se declarara la  nulidad de la actuación, aduciendo una indebida notificación  de los herederos determinados de la causante.  

  

4. Mediante auto  de 9 de noviembre de 2016 el juzgado denegó la invalidez,  decisión contra la cual el accionante formuló recurso  de reposición que posteriormente fue resuelto adversamente a  sus intereses.  

  

5. En  vista de lo anterior, el peticionario de la nulidad presentó  acción de tutela en contra de la autoridad judicial  mencionada, en la que solicitó se declarar la invalidez de la  actuación ejecutiva antes descrita.  

  

6. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Santa Marta, quien tras agotar el trámite  pertinente el 13 de octubre de 2017 emitió sentencia en la que  accedió al amparo y declaró la invalidez de la  ejecución.  

  

7. Impugnada la  anterior decisión por parte de la adjudicataria, la Sala Civil  del Tribunal Superior del distrito judicial mencionado revocó  la protección por estimar que no se cumplían los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que desde la  negativa en el decreto de la nulidad habían trascurrido más  de seis meses, además, el accionante aun contaba con la  oportunidad de presentar recurso extraordinario de revisión en  contra de la sentencia que se profirió en el proceso  ejecutivo.  

8. El accionante  acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión  vulnera sus derechos, pues estima que en la misma se incurrió  en falta de motivación, en tanto el Tribunal no le señaló  la causal de revisión que debía invocar. Pretende en  consecuencia que se deje sin efecto la sentencia que dicha  Corporación se emitió y en su lugar se ordene la  confirmación del amparo concedido en primer grado.  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1. El  11 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que  el amparo peticionado resultaba improcedente en tanto lo  controvertido era una sentencia emitida en una acción de  tutela.  

  

Por su parte el  Juzgado Sexto Civil Municipal realizó un recuento del  contenido de la providencia cuestionada e indicó que las  consideraciones que allí emitió el Tribunal no son  inadecuadas.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

  

Sin  embargo, se ha aceptado por esta Corporación la procedencia de  la herramienta constitucional únicamente cuando, en el  procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera  flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.  Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

  

2. En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir la decisión a través de la cual el  Tribunal Superior de Santa Marta, en sede constitucional, revocó  el amparo constitucional que le había sido otorgado, situación  que hace evidente la improcedencia de esta acción.  

  

Como  se mencionó, aunque  se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de  tutela contra trámites de similares características, en  el presente caso no se cumplen los criterios que para el efecto ha  establecido esta Corporación, toda vez que lo que aquí  se cuestiona no es el ejercicio adecuado del derecho de defensa, sino  el contenido de la providencia que definió el asunto que allí  se estudió.  

  

En  efecto, discute el promotor que el Tribunal incurre en  una motivación contradictoria toda vez que negó la  protección invocada por estimar que contaba con otros medios  de defensa pero no le indicó cuál es el mecanismo  adecuado para ejercer la nulidad en que afirma se incurrió en  el proceso ejecutivo.  

  

Situación  de la que fácil es establecer que no es la indebida  notificación en el trámite constitucional lo que genera  esta acción, sino la falencia argumentativa en la que estima  el promotor del amparo incurrió el Tribunal, inconformidad que  conforme a los precedentes anteriormente citados se escapa de la  competencia del juez constitucional.  

  

Claro  es que la disidencia del quejoso se reduce a una mera discrepancia  entre la valoración efectuada por el juzgador constitucional y  el criterio que al respecto sostiene el hoy accionante, quien estima  que es la acción de tutela el medio adecuado para invalidar el  trámite ejecutivo, siendo inadmisible que se acuda a una nueva  acción constitucional a efectos de imponer su criterio sobre  el del juez.  

  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  

  

«[D]entro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

  

«La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia».2  

  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el actor intervenir  ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión  de la sentencia y del trámite de tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

  

«Y, no se diga, que  dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»4.  

  

3.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se denegará el  amparo solicitado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional reclamada.  

  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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