Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC073-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03594-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de usucapión que Cecilia Torres Bernal le formuló a él y a personas indeterminadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Luego de que al interior de otro litigio de pertenencia (con radicación Nº. 73001310300620120014401 y que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué) el colegiado acusado dictara sentencia parcialmente revocatoria adiada 20 de febrero de 2015 en que «resolvió denegar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio en relación con el inmueble» en punto del que «mediante [E]scritura [P]ública número 0859 de la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué, celebr[ó] con […] Luis Antonio Torres Martínez, contrato de compraventa», él formuló demanda reivindicatoria ante la cual «la parte demandada [propuso] demanda de simulación en reconvención y las excepciones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; falta de los requisitos formales en el contrato de compraventa y falta de identidad entre el inmueble que se pretende restituir y el alegado por el demandante».
2.2.- Comoquiera que coetáneamente en su contra se enderezó el pleito sub examine, planteó las «excepciones de mérito llamadas falta de los requisitos necesarios para demandar la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio; falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; ineptitud formal de la demanda y las pruebas aportadas para proferir sentencia de fondo y toda excepción genérica que resulta probada dentro del proceso».
2.3.- Empero, «luego de surtidas las instancias procesales[,] mediante sentencia de fecha quince (15) de febrero de [2017, la célula judicial cuestionada] accede a las pretensiones de la demanda, declarando que pertenece el dominio pleno y absoluto de [su] inmueble a la demandante Cecilia Torres Bernal»; contra tal fallo «instauró acción de tutela […], acción que fue despachada de manera desfavorable a [sus] intereses».
2.4.- Así las cosas, enfiló «incidente de nulidad al considerar violado el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el entendido que al mencionado proceso de prescripción adquisitiva de dominio se debió haber dado un trámite diferente», aconteciendo que tal «incidente fue rechazado de plano» por el juzgado querellado mediante auto de 3 de abril de 2017, señalando que la «nulidad no fue interpuesta en su momento procesal oportuno como excepción, razón por la cual no puede hacer por esta vía; es decir [que] están excluidos del procedimiento civil colombiano cualquier incidente [sic] de nulidad».
2.5.- Contra tal proveído «[s]e usaron los recursos de ley, correspondiendo por reparto la apelación de la mencionada providencia a la [togada enjuiciada] quien confirma el auto en decisión calendada veintitrés (23) de agosto del año [pasado], teniendo como sustento legal que la nulidad suprelegal consagrada en el artículo 29, gira es en torno a la prueba que se obtiene con vulneración al debido proceso, m[a]s no hace referencia a otra actuación que dentro del trámite se surta, pues para ello se encuentran consagradas las demás irregularidades que pudieran surgir, en las causales establecidas en el artículo 133 del código General del Proceso», entendido que estima ser un «argumento tan paupérrimo como es que dicha nulidad debió haberse alegado como excepción, pero observando yo las contempladas en el artículo 133 del cogido General del proceso y sin ser abogado, no encuentro ninguna que se ajuste al caso que nos ocupa».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan [sus] derechos y garantías fundamentales vulnerados».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto ratificatorio de 23 de agosto de 2017.
3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Incidente de nulidad planteado por el querellante «con fundamento en el artículo 29 de la [C]onstitución [P]olítica».
3.2.- Proveído calendado 3 de abril de 2017, mediante el cual el juzgado encartado rechazó de plano la formulación de invalidez propuesta.
3.3.- Determinación revalidatoria de 23 de agosto del año próximo pasado, dictada por la colegiatura censurada.
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo apuntado en vista que aquella, sobre el particular sostuvo, en suma, citando jurisprudencia, que «[l]as nulidades procesales tienen como fundamento garantizar la protección del derecho de defensa y debido proceso de las partes, como consecuencia de actuaciones irregulares en que se haya podido incurrir por parte del juzgador durante un trámite procesal. Para ello, el Código General del Proceso ha señalado de manera taxativa aquellos vicios sobre los cuales puede estructurarse la invalidez de la actuación; es decir, que ni a las partes ni al juez se les está permitido plantear o perfilar una nulidad que no esté debidamente consagrada en la norma. Bajo ese norte y teniendo en cuenta la taxatividad que gobierna las nulidades, debe el juzgador examinar si la situación puesta de presente se enfoca en aquella causal que fuere invocada por quien alega el vicio procesal».
Por ende, pregonó, «la nulidad supralegal es atendible únicamente respecto a la prueba obtenida con violación al debido proceso, m[a]s no hace referencia a otra actuación que dentro del trámite se surta, pues para ello se encuentran consagradas las demás irregularidades que pudieren surgir, en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso».
Aunó que «tampoco resultan atendibles los argumentos expuestos por el [tutelista] a fin de encausarlos en otra de las nulidades establecidas en el Código General del Proceso, al no encontrarse legitimado para invocar nulidad alguna, pues las irregularidades que ahora advierte no fueron alegadas dentro de la oportunidad otorgada para hacerlo. Y es que de lo discurrido al interior del expediente, se advierte que el demandado intervino durante todo el proceso, sin alegar la falta de competencia de la juez[a] conociente o un indebido trámite por aplicarse una norma que no correspondía, ya fuera a través de las excepciones previas, de una causal de nulidad o de otro mecanismo establecido en la norma procesal, sin que sea atendible que después de haberse dictado sentencia el pasado 15 de febrero de 2017 en audiencia a la que no asistió el recurrente ni su apoderado, se señalen irregularidades que no fueron en su momento alegadas y que de existir fueron convalidadas con su mutismo».
Así, relievó que «no resultan razonables los señalamientos que ahora destaca el demandado, cuando el proceso se rige por unas precisas y preclusivas oportunidades procesales dentro de las cuales las partes deben agotar determinados actos, pues de no hacerlo no podrán revivir discusiones al respecto».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que atendiendo la naturaleza misma de la nulidad, el legislador ha establecido qué causales pueden comportar o generar el vicio y, por ende, cuáles dan lugar a la decisión anulatoria emergiendo, entonces, que sobre el particular es menester acogerse al principio de taxatividad, siendo que en el preciso asunto la vía de invalidez procesal propuesta no se encausó dentro de alguna de aquellas, asunto que per se deparó el rechazo de plano adoptado, dado que no existe otra senda procedimental para solventar la deficiencia denotada y por demás esa es la consecuencia jurídica que se aplica para tales eventos, máxime cuando el artículo 29 Superior exclusivamente estableció la nulidad respecto a la prueba obtenida con violación al debido proceso, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, cabe relievar que la Sala en CSJ STC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00337-00, adujo lo siguiente:
Esta Corporación expuso relativamente a la nulidad a que se contrae el artículo 29 de la Constitución Política patria, en Auto de 3 de julio de 2002, Exp. N°. 1998-0350-01, que “el régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los explícitamente definidos por el legislador.
“[…] Entre tales motivos, como también se indicó, no se prevé uno que específicamente se identifique, de manera abstracta por lo demás, como transgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la realización tanto jurídica como material de esta garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de la Constitución, se asegura con el señalamiento de las formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes citado, referente a la prueba obtenida con violación del debido proceso. Como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, «…La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respecto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
“«Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29 constituye una excepción a dicha regla».
“[Por supuesto] la procedencia de una solicitud de nulidad procesal está subordinada a que la irregularidad invocada como constitutiva de la misma esté prevista como tal por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o se trate específicamente de la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, con la cual fueron adicionadas por la Constitución, las causas legales de nulidad procesal, único motivo de tal linaje que puede ser invocado con tal propósito.
“Así las cosas, como la violación al derecho debido proceso no está expresamente prevista por dicho precepto como hecho generador de nulidad procesal, ni es susceptible de ser argüida con tal carácter por su consagración como derecho fundamental por la Constitución, fuerza concluir que debía procederse como lo ordena el artículo 143-4 ibidem, rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia se apoya”.
4.4.- La Corte al abordar un asunto análogo pregonó, en CSJ STC11600-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-00234-01, que «efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso», que no es el caso […].
4.5.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA