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STC2293-2018
Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00427-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el Leiny Yulieth Cabrales García contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vínculos los demandados en el ejecutivo singular nº 2013-00074.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al «declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada» en la ejecución antes referida.
2. En síntesis, expuso que como consecuencia de la restitución de un local comercial arrendado a Jose Abraham Riveros Báez, Sorayda Durán Flórez y José Manuel González Sepúlveda, adelantó contra éstos un «proceso ejecutivo impropio», el cual, tras durar «6 meses» en la definición de competencia en primera instancia, finalmente el conocimiento lo asumió el Juzgado Octavo Civil Municipal.
Dijo que tras sortear con éxito un recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado por el referido Juzgado, ya que inicialmente solo lo libró por las costas liquidadas al considerar que «podía existir cosa juzgada» respecto de los cánones adeudados, los demandados concurrieron al proceso para oponerse mediante excepciones.
Indicó que «la excepción previa de cosa juzgada fue rechazada por el Juzgado por extemporánea», y se le corrió traslado de la de fondo denominada «cobro de lo no debido», para seguidamente dar paso a la audiencia de trámite, en donde se declaró fracasada la conciliación por inasistencia de la parte demandada y se decretaron los medios de prueba.
Adujo que en sesión posterior, al percatarse la acusada que en un ejecutivo impropio «no podía resolver de acuerdo a la fijación del litigio, no encontró más salía que DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, sin pruebas y sobre lo cual había prejuzgado al negar el mandamiento de pago».
Informó que apeló dicha decisión exponiendo con suficiencia su inconformidad, pero la misma fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, «sin tener en cuenta lo alegado sobre el hecho que no existe prueba válida para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada».
3. Pretende que «se ordene dejar sin efecto y valor la sentencia dictada en audiencia el 18 de septiembre del año en curso [2017]», y que «profiera nuevamente el fallo que en derecho corresponda para resolver la segunda instancia de acuerdo a la fijación del litigio y las pruebas legalmente decretadas y practicadas» (fls. 2 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta informó que la desestimación de pretensiones contenida en la sentencia del 17 de abril de 2017, confirmada por su superior jerárquico mediante fallo del 18 de septiembre de la misma anualidad, consistente en la «declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada», tuvo lugar «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP», y que revisadas las exigencias generales y específicas decantadas por la jurisprudencia constitucional, la actuación censurada no configura vicio alguno que pudiera dar lugar al amparo (fls. 35 a 39, ibídem).
2. Los vinculados José Abraham Riveros Báez y José Manuel González Sepúlveda, se pronunciaron, en extenso, acerca de los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, se opusieron a lo pedido por esta vía, señalando que además de configurarse «temeridad» ya que por los mismos hechos y «con el mismo apoderado», se había intentado sin éxito la protección constitucional, se pretendía hacer incurrir a la juzgadora de instancia «en ERROR», puesto que entre «las mismas partes y teniendo como base en mismo título ejecutivo», el 22 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, «emitió sentencia en la cual se absolvió a los demandados» al «abstenerse de continuar adelante la ejecución», y por tanto sus reclamaciones «hicieron tránsito a Cosa Juzgada», como efectivamente lo declararon los acusados (fls. 41 a 62, ibíd.).
3. La Juez Sexta Civil del Circuito de esa ciudad, manifestó que al revisar la decisión de primer grado mediante la cual se declaró probada la excepción de «pago total de la obligación por compensación» que se propuso frente a las costas procesales, y oficiosamente la de «cosa juzgada» respecto de los cánones de arrendamiento y cláusula penal, la encontró ajustaba al material probatorio y que correspondía a «un criterio razonable de la interpretación de las normas procesales», enfatizando en cuanto a la última figura, que también en el ejecutivo, si el juez encuentra probados los hechos que constituyen una excepción, por expreso mandato legal deberá declararla de oficio, y ahondando en los argumentos expuestos en la providencia censurada, concluyó que la misma no constituye vía de hecho (fls. 128 a 134, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Estableciendo de manera preliminar que «no se configuró temeridad en la acción» ya que la anterior tutela no se resolvió se fondo habida cuenta la falta de legitimación en la causa por activa, negó el resguardo aduciendo que para procurar la protección de sus derechos, la reclamante no ha agotado todos los medios judiciales de defensa previstos en la ley, «tal como lo es el recurso extraordinario de revisión», en caso de considerar que lo decidido obedeció a un «serio quebrando del derecho de a la defensa» o porque lo decidido «surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes», entre otros aspectos que escapan «de la órbita de competencia de esta justicia constitucional» (fls. 145 a 148, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado judicial de la accionante criticando que en esta nueva acción tampoco se hubiera dictado resolución de fondo, acotando que para acudir a la tutela, no es obligatorio agotar los recursos extraordinarios como lo es el de revisión al que remite el fallador de primer grado, aunado a que lo alegado en esta oportunidad «no tiene nada que ver» con las taxativas causales que la ley prevé para la procedencia de dicho recurso (fls. 155 y 156, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Bajo tales premisas, correspondiendo determinar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, como fallador de segunda instancia dentro del ejecutivo nº 2013-00074, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al confirmar la desestimación de pretensiones por encontrar probada la excepción de cosa juzgada y declararla oficiosamente, la Corte respaldará la negación del amparo porque no advierte en tal proceder, la incursión de defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión cuestionada.
En efecto, revisado el reclamo constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, en especial el fallo dictado por el Despacho ad quem el 18 de septiembre de 2017, no se vislumbra que pueda dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable, por lo siguiente:
2.1. Delimitándose el problema jurídico a determinar si en la ejecución, procedía o no el reconocimiento oficioso de las excepciones cuyos hechos fueron probados en el pleito, el accionado precisó que contrario a la nominación y taxatividad de las llamadas previas, «las perentorias, de mérito o definitivas, se convierten en tales cuando el demandado invoca unos hechos que están encaminadas (sic) a dejar sin piso las pretensiones del actor», en tanto que más allá del nombre que se les otorgue, lo que interesa es «la relación de los hechos en que se apoya», citando como soporte un precedente emitido por esta Corporación desde el 22 de noviembre de 1979, que aludía a la aplicación de lo previsto en el artículo 306 del anterior estatuto procesal civil.
Advirtió que «Si bien en los procesos ejecutivos no es admisible como excepción la simple nominación del medio exceptivo, o acudir al expediente de invocar excepciones genéricas, en razón a que el derecho del ejecutante ya es cierto y se encuentra respaldado en el título, sólo que su pretensión es insatisfecha, es de referir que ante la circunstancia de que el demandado formule unas excepciones de fondo sin nominarlas, o se equivoque en nominarlas, ello no impide que el juez la acoja en su sentencia y desestime las pretensiones, porque, no tiene ninguna relevancia el nombre con que el ejecutado opte por identificar su excepción, siempre y cuando pruebe los hechos en que la funda».
Señaló que pese a la discrepancia que al respecto se había suscitado, a partir del precedente emanado del Consejo de Estado «sentencia 211177 del 12 de agosto de 2004», según el cual la demostración de los hechos al interior del juicio que desvirtúen la ejecución, conlleva a que el juzgador así lo declare sin que se afecte con ello el principio de congruencia, y que tal postura también la asumió la Corte Constitucional al aseverar «en las sentencias análogas citadas por la juez de primera instancia, entre ellas, la T-537-09», que la ley procesal civil le otorga al juez del ejecutivo «el deber – que no la simple posibilidad- de reconocer las excepciones que se hallaren probadas dentro del proceso, así las partes no las hayan alegado».
Aclaró que «cosa distinta es que, si dentro del término de traslado el ejecutado no formuló ninguna excepción de fondo, el juez no puede, por sí mismo, entrar a declararlas, así se encuentren plenamente demostradas, pues ante el silencio lo que debe es proferirse la orden de seguir adelante la ejecución como lo manda el artículo 507 del C de P.C, hoy 440 del CGP, salvo que se percate que el documento allegado como base de la ejecución no reunía los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., hoy 422 del CGP, y se equivocó al expedir el mandamiento ejecutivo, por lo que tendrá que fallar negando seguir adelante la ejecución, sin que esto implique que haya decretado de oficio alguna excepción de mérito, pues en este preciso evento las normas procesales lo facultan para actuar de ese modo».
Luego, retomando la normativa adjetiva sobre la resolución de excepciones, dijo que era aplicable en el ejecutivo en la medida en que éste «se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción», precisó que «(…) si bien los ejecutados actuaron con deficiencia en la formulación de la excepción de cosa juzgada, no puede desconocerse que con la excepción alegada de fondo de COBRO DE LO NO DEBIDO, se ataca el derecho u obligación ejecutada, constituyendo uno de los hechos fundamento de la misma, que las, pretensiones demandadas ya fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo radicado 2012-00841-00, debidamente ejecutoriadas, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta. Aunase a lo anterior, que del acervo probatorio obtenido en el proceso, mana la demostración de este hecho alegado que sin duda alguna enerva las pretensiones invocadas por la demandante, y faculta al juzgador de primera instancia expedir una resolución teniendo en cuenta lo evidenciado a través de esos medios».
Acerca de los hechos que soportan la excepción a declarar, dijo que al proponerla la parte demandada «expresó claramente los hechos en que fundaba la misma, y vencido el termino de traslado se le corrió traslado a la ejecutante para que se pronunciara acera de la excepción de fondo alegada por su contraparte, por lo que no es de recibo legal la manifestación de la parte apelante que fue sorprendido con el medio exceptivo de cosa juzgada declarado de oficio por la juez, y que se menoscaba el debido y el derecho de defensa de la demandante, al ser evidente que el juez de primera instancia se está apoyando en hechos alegados por los demandados, y el demandante tuvo la oportunidad de contradecir el mismo y desvirtuarlo».
Recordó que a pesar de que la sentencia proferida en una ejecución como la revisada no tenía «la virtualidad de ponerle fin», puesto que ello solo ocurre «como consecuencia del pago efectivo de la obligación», en el presente caso «las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00841, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, pusieron fin al mismo, y si bien no fue con origen de las excepciones de mérito formuladas por los demandados, de la motivación jurídica y fáctica que soportan la decisión, hacen a tránsito de cosa juzgada material, como quiera que se estableció que la relación contractual surgida entre las partes del contrato de arrendamiento ciertamente no pasó más allá de la segunda prórroga del mismo, que data de fecha 31 de agosto de 2012, y por tanto no existe la opción de volver a debatir ejecutivamente las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento por concepto de cánones de arrendamiento causados con posterioridad a esta fecha, ni la cláusula penal, a través de un proceso distinto».
Y finalizó aduciendo que «el estatuto procesal civil no prohíbe que el juez de manera oficiosa acoja excepciones de mérito que, pese a no haber sido postuladas debidamente por el demandado, aparezcan probadas, porque, como se dijo antecedentemente no tiene ninguna relevancia el nombre con que el ejecutado opte por identificar su excepción, siempre y cuando pruebe los hechos en que la funda. En desarrollo de lo contemplado en el artículo 305 del C de P. C., tampoco hay lugar a aceptar el eventual razonamiento de que en los ejecutivos se viola la congruencia si el juez reconoce en su fallo excepciones de mérito no invocadas por el demandado, aunque los hechos que de ellas surjan sí estén cabalmente demostrados, pues el proceso no sólo está concebido para solucionar una controversia, sino para producir una decisión justa y verdadera en un tiempo razonable, esto es, termine dándosele la tazón al que la tiene de acuerdo con el derecho sustancial, y no a aquel al que artificialmente se le concede por manejos de simple técnica procesal».
2.2. En apoyo a la argumentación anteriormente descrita, en un caso de similares contornos jurídicos al presente, también fallado bajo el anterior estatuto procedimental civil, esta Sala encontró razonable que en segunda instancia se declarara prósperas excepciones que daban al traste con la ejecución, al sostener que: «(…) en virtud de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de declarar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, salvo casos particulares como el de la prescripción y otras, y en el caso bajo estudio, al hacer una valoración en conjunto de las pruebas y de las actuaciones surtidas en el proceso, el Tribunal advirtió que el documento arrimado como título, no había sido aportado en original, circunstancia que no podía ser subsanada a través de las memorada reconstrucción, razón por la que se hacía necesario declarar probados los medios exceptivos propuestos con relación a la insuficiencia o inexistencia del título base del recaudo allegado por la entidad financiera aquí accionante (CSJ STC16556-2016, 16 nov. 2016, rad. 03217-00).
Por lo demás, se hace necesario acotar que para cerrar la discusión atinente a si el precepto que se incorporaba en el canon 306 del anterior estatuto adjetivo, excluía a los procesos ejecutivos, bajo la actual redacción del Código General del Proceso, el artículo 282 prevé que «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Al respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, como también que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC4691-2016, 15 ABR. 2016, rad. 00100-00).
En ese mismo sentido esta Corporación ha dicho: «(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)» (CSJ STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada en STC1810-2017, 15 feb. 2017, rad. 00269-00, entre otras).
Así, como la decisión que se censura no comprende defecto alguno de procedibilidad de la protección deprecada, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.
4. Por último, se niega la solicitud de compulsar copias para que se adelanten investigaciones de índole disciplinaria y/o penal contra los funcionarios accionados, ya que sobre el punto la Corte ha dicho que si el interesado en tal actuación «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, y STC8993-2017, 22 jun. 2017, rad. 00254-01, entre otras).
5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone ratificar la denegación de la salvaguarda implorada, en tanto la actuación censurada no comporta desafuero susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones señaladas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA