Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2294-2018
Radicación nº 73001-22-13-000-2017-00645-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de enero de 2018, que negó la tutela de Jairo Antonio Angulo Cortés y María Cristina Mora Espinosa frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de ese lugar y los intervinientes en el juicio ordinario nº 2014-00354.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, los reclamantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «recta administración de justicia» y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al revocar el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda que propusieron contra el Banco Popular S.A. para que se reliquidara en debida forma el crédito hipotecario adquirido en el año 1996 bajo el antiguo sistema UPAC y les devolviera lo pagado en exceso.
2. Manifiesta, en síntesis, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque desatendió lo ordenado en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 «al no tenerse en cuenta la corrección monetaria como parte integral de los intereses remuneratorios» desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 y el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que exige la reestructuración de la deuda.
3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado y que el accionado ratifique la del a-quo que ordenó reintegrarles $21´086.682,18 (fls. 3 a 11, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué defendió su proceder y dijo que el fundamento de la decisión que dictó «se contrajo a la tesis de que la reliquidación del crédito bajo el amparo de la Ley 546, debía y/o debe realizarse en los términos de la Circular 007 del 27 de enero de 2000, mediante la cual se adoptó el documento conocido como proforma F-0000-50, en la que se especificó la información relativa a las reliquidaciones». Agregó que cualquier cantidad de dinero que los accionantes hubieran cancelado de más en desarrollo del crédito hipotecario «de alguna manera ya fue descontada del mismo, conforme así lo ordenó la Ley 546 a los establecimientos de crédito, al verificar la reliquidación del crédito, con aplicación a éste, del abono o alivio que otorgó el Gobierno Nacional, particularmente a la obligación del Banco Popular S.A., que por disposición legal, excluyó cualquier otro crédito a cargo de aquella».
Igualmente, indicó que no encontró prueba «que le permita determinar que una vez finiquitado el sistema UPAC y pese a haber entrado en vigencia el sistema UVR, el ente crediticio hubiere hecho caso omiso de éste, para continuar bajo el amparo de aquél…es que a partir del año 2000, los créditos otorgados en otrora en UPAC, se adecuaron al sistema de amortización UVR…en tanto que la capitalización de intereses estuvo permitida hasta el 31 de diciembre de 1999, según da cuenta la sentencia C-747 de 1999» (fls. 25 y 26, ibídem).
2. El Director Jurídico Regional Sur del Banco Popular S.A. se opuso al amparo porque efectuó la redenominación y reliquidación del crédito de acuerdo con la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera y adjuntó copia del formato de reliquidación 254 revisado y aprobado por esta última, histórico e instrucción de abonos aplicados a la deuda, paz y salvo y certificado de conversión de saldo de UPAC a UVR (fls. 28 a 40, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la providencia reprochada fue debidamente sustentada con criterios de razonabilidad y en ella se destacó que la reliquidación se efectuó con base en las Circulares Externas 068 y 085 de 2000 y «los intereses de los créditos otorgados bajo el sistema UPAC contaban en su momento con respaldo legal, tanto la tasa de intereses como el valor del UPAC, y que mientras el sistema conservó su vigencia quien las fijaba no era el BANCO POPULAR sino los organismos encargados de esa función como lo era la Junta Directiva del Banco de la República y la Superintendencia Financiera, en tanto que en las sentencias que dieron lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que estructuraron el referido sistema, como en aquellas que revisaron la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 quedó establecida la metodología para la liquidación de los intereses aplicables a dichos créditos» (fls. 57 a 63, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
Los querellantes reiteraron lo aducido en el escrito inicial e insistieron en que no se les descontó al momento de la reliquidación la corrección monetaria que pagaron desde el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 como parte de los intereses remuneratorios como lo impone el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, lo que afectó el valor del alivio a que tenían derecho y el saldo real de capital, aunado a que se omitió la reestructuración. Agregaron que la Sala de Casación Civil otorgó un amparo similar en STC3428 de 20 de marzo de 2014 (fls. 69 a 73, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al revocar el fallo que ordenó al Banco Popular S.A. devolverles a Jairo Antonio Angulo Cortés y María Cristina Mora Espinosa lo pagado en exceso en desarrollo del crédito hipotecario que contrajeron y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el ad-quem concluyó para revocar la sentencia de primer grado que el crédito fue objeto de reliquidación en virtud de la Ley 546 de 1999 y la misma se hizo conforme a la metodología contenida en las Circulares Externas expedidas por la Superintendencia Bancaria. Además, para no aplicar el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 durante los años 1996 a 1999, que «la capitalización de intereses estuvo permitida hasta el 31 de diciembre de 1999» (fl. 26, cd. 1).
Dicho planteamiento, lejos de ser arbitrario, encuentra respaldo en los precedentes de esta Sala que en un caso similar, expuso sobre la viabilidad de descontar valores cancelados en los créditos adquiridos bajo el sistema UPAC con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 que:
«(…) Descendiendo al caso objeto de estudio, se torna evidente que la accionante dirigió su queja de manera exclusiva contra la sentencia adiada 2 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, la cual fue dictada en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Corte el 27 de mayo de 2014, en donde se concedió la protección constitucional deprecada tras advertir la falta de motivación de la decisión que pronunció el fallador el 29 de noviembre de 2013.
Sin embargo, a partir del examen de dicha providencia, no logra advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable….Y ello es así, porque, frente a la pretensión principal de la demandante, aquí accionante, relacionada con el cobro de sumas en exceso en el crédito hipotecario a que hizo alusión en el presente trámite, expresó que “Sobre el particular, esta dependencia no advierte prueba que le permita determinar que una vez finiquitado el sistema Upac y al entrar en vigencia el sistema Uvr, el ente crediticio hubiere hecho caso omiso de este, para continuar bajo el amparo de aquel…Es que a partir del año 2000, los créditos otorgados en otrora en Upac, se adecuaron al sistema de amortización UVR: “Cuota fija en Uvr aprobada por la Circular externa 068 de 2000 y ratificada por la circular externa 085 de 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia, en tanto que la capitalización de intereses estuvo permitida hasta el 31 de diciembre de 1999, según la sentencia C-747 de 1999…Cierto es que a consecuencia de la sentencia C-747 de 1999, capitalización de intereses quedó prohibida, siendo prudente advertir que los efectos del fallo en cuestión fueron hacia el futuro, mas no con carácter retroactivo, de suerte que aquella situación con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, fue legal. Entrada en vigencia aquella normatividad especial, la tasa de interés aplicable es la del 13.92%, esto es, la tasa efectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 546, tal como así lo estableciere la junta directiva del Banco de la República mediante resolución 14 del 3 de septiembre de 2000”.
Y a partir de allí, luego de citar algunos apartes jurisprudenciales, concluyó “Para el despacho es claro que el cobro de intereses respecto de los créditos en otrora otorgados bajo el amparo del desaparecido sistema upac, contaba con respaldo legal…Frente a las tasas de interés como el valor de los upac mientras el sistema conservo su vigencia, quien las fijaba no era el ente crediticio, sino los organismos estatales encargados de esa función, como la junta directiva del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria de Colombia, tanto que las sentencias que dieron lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que estructuraban el referido sistema upac, como de aquellas que revisaron la constitucionalidad de la ley 546 de 1999, quedó establecida la metodología para liquidación de los intereses aplicables a estos créditos”.
De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma adjetiva que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes (CSJ STC092 de enero 27 de 2015, rad. 00525).
4. La Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por los peticionarios es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA