STC949-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC949-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00075-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

El precursor reclamó la protección de su derecho «al debido proceso» con el propósito que se «revoquen integralmente las decisiones aquí atacadas para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión».

Como sustento de sus pedimentos, en suma, señaló que dentro del «proceso reivindicatorio» que perfiló contra Clara Inés Parra y Raúl Medina –y en el que los últimos reconvinieron en pertenencia-, fue dictada sentencia de segunda instancia en la que se desconoce «que en los procesos Reivindicatorios el demandante puede salir avante en sus pretensiones si aporta el título o los títulos registrados de sus antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición –sic-». Además, agregó que «[d]esconocieron que existía una coposesión entre Raúl Medina Fonseca y Clara Inés Parra Rodríguez que por ende le impedía a ésta última ejercer actos de posesión tales como el del ser señora y dueña de la cosa y considerarse como tal». Finalmente, expuso que «[d]esconocieron la totalidad de las pruebas que demostraban la mala fe de los demandados, la cual les impedía ejercer la acción de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio».

El Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá dijo no hacer «pronunciamiento más allá de lo que se puede evidenciar en las actuaciones y providencias judiciales que se dictaron en su oportunidad al interior del proceso». La Magistratura confrontada indicó «que en el proceso verbal No. 2013-00458-01 promovido por Filiberto Florez Olaya contra Raúl Medina Fonseca y Clara Inés Parra de Rpdríguez, el trece (13) de diciembre (…) se decidió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulado por la demandada. La decisión fue confirmada por las razones que allí se expusieron». Los demás –para cuando se registró el proyecto – no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES

El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Para destrabar los motivos que originaron la presente, se procederá a sintetizar la causa objeto de examen, de la siguiente manera:

Filiberto Flórez suplicó en el año 2013 la reivindicación de un inmueble que poseía Clara Inés Parra Rodríguez y Raúl Medina Fonseca desde el 2005. Una vez enterados los últimos, además de proponer excepciones para liberar la aspiración, Clara Inés reconvino para que se declarase que ganó la misma heredad por usucapión. Para acreditar los presupuestos de la acción, Filiberto dijo que es titular de la nuda “propiedad” desde el 27 de marzo de 2013, cuando se la transfirió Edilberto Peñaloza quien la adquirió en una subasta realizada dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra Luz Stella Buitrago Valencia. Agregó que los opositores eran poseedores de mala fe porque adquirieron el señorío a título oneroso de Luz Stella Buitrago, pero no pagaron la totalidad del precio. Por su lado, los convocados expusieron que compraron la casa a Luz Stella Buitrago pero que al no registrar el título dentro del tiempo contemplado en la ley les exigieron suscribir una nueva escritura pública, a lo que aquella se rehusó; sin embargo, continuaron narrando, han desplegado actos de señor y dueño desde el momento en que les entregaron el bien. En particular, Clara Inés señaló haber adquirido por venta el inmueble objeto del proceso, y que «la entrega del mismo se efectuó el catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), y, desde esa calenda, “ha realizado actos de señor y dueño (…) junto con su esposo Raúl medina Fonseca” de manera ininterrumpida, pacífica y pública» (subrayas de ahora),

El Despacho de primer grado denegó las pretensiones de Filiberto Flórez luego de considerar que no estaba legitimado para buscar la restitución porque adquirió simplemente la «nuda propiedad», y accedió a las aspiraciones de la reconvención.

El superior, que conoció de la alzada formulada por Filiberto Flórez con sustento en los mismos argumentos que aquí se trajeron, confirmó lo zanjado. Para resolver como lo hizo puso de presente el tratamiento jurisprudencial respecto de la «reivindicación perseguida por el nudo propietario», así como de la necesidad de «la anterioridad del título del reivindicante frente al inicio de la posesión», para concluir que «no existe duda alguna en cuanto que así el accionante en la reivindicación haya obtenido la nuda propiedad, en una subasta pública, no por ello puede privársele o negársele la legitimación para reclamar del poseedor que no está en condiciones de prescribir, la restitución del predio».

En últimas, la decisión fue refrendada, aunque se tuvo por “dueño” al aquí petente, en razón a que para la fecha de presentación de pliego introductorio ya había prescrito el domino, así como porque «una vez revisado el material probatorio» no advirtieron la «mala fe en la posesión» ya que «no hubo violencia ni clandestinidad». Finalmente, porque «en sentir de la Sala, cuando la posesión se ejerce en forma conjunta por parte de quienes esgrimen la calidad de esposos o compañeros permanentes, en manera alguna, puede erigirse en términos similares a la coposesión de simples comuneros o copropietarios».

Desde el pórtico advierte la Sala un error de mayúscula envergadura el cual genera la viabilidad del resguardo emprendido, ya que revisada la determinación del juez colegiado se puede constatar que aquél resolvió -sin atender el precedente de esta Corporación- confirmar la sentencia de instancia aun cuando era notorio que Clara Inés no es «poseedora exclusiva» sino coposeedora; sobre todo cuando las pretensiones fueron perfiladas en la primera calidad.

Sobre este tópico, se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sala que,

entratandose de comuneros, coposeedores o inclusive herederos que comparten un interés en común respecto de un mismo bien la regla general es que de esa relación jurídica no se puede alegar prescripción ni se predica posesión individual, pues todos la ejercen a nombre de todos, empero desde vieja data, la jurisprudencia de esta Corte y la misma normatividad aplicable han dado paso a una excepción, esto es, han reconocido que no es imposible que uno de los comuneros alegue prescripción por ejercer la posesión de la totalidad o parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso sí, para la prosperidad de ella la prueba determinante que dé cuenta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera exclusiva y excluyente de sus otros pares. (CSJ, STC19445-2017)

Por ese mismo sendero, la Corte ha señalado que,

«{…} Como doctrina invariable ha sentado la Corte en varios fallos la de que nadie puede prescribir contra su propio título, esto es cambiar, cambiar la causa y principio de su posesión por sí y ante sí; que hay una especie de solidaridad entre comuneros respecto de la posesión y sus efectos; que es exacto en principio, introvertible en derecho, que el comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también por sus condueños; que así mismo la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso (Gaceta Judicial, tomo LIII, números 1909 y 1910). Es, pues, doctrina conforme con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, que la posesión de cada coparticipe es común y que posee en nombre de todos los condueños, pero que puede haber un raro caso de excepción de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común, porque la haya poseído durante el tiempo necesario, con ánimo de señor y dueño absoluto, con desconocimiento de los derechos de los demás comuneros de origen, cuestión ésta que está sujeta, como excepción que es, a pruebas inequívocas que deben ser apreciadas por el juzgador y a una estricta interpretación…» (Subrayado fuera de texto) (S-21-04-1944 Tomo 57, Pág. 155).

Así las cosas, confrontada la sentencia emitida por la Magistratura con los «precedentes jurisprudenciales» expuestos, se puede advertir cómo, aunque se intentó justificar que la posesión emprendida por cónyuges o compañeros permanentes no se asemeja a la de «coposeedores o comuneros», tal tesitura resulta a contraluz rebatible, habida cuenta que no hay razón para arrimar a tal posición cuando inclusive la sociedad conyugal o patrimonial que se genera con el matrimonio o la convivencia marital, respectivamente, los convierte en eventuales comuneros.

Basten las anteriores reflexiones para conceder la salvaguarda implorada, por lo que se dejará sin valor y efecto el fallo calendado 13 de diciembre de 2017, para que se profiera un nuevo veredicto en el que se tenga en cuenta lo aquí expuesto.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Filiberto Flórez Olaya, conforme a lo explicado.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de trece (13) de diciembre de 2017, proferido dentro del proceso 2013-00458-01.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de 15 días, contados a partir de la comunicación de lo aquí decidido, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado dentro de la causa 2013-00458-01.

CUARTO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA