Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
AC2140-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01337-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por el demandado Reinaldo Vanegas Velásquez, frente al auto de 9 de abril del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 13 de marzo anterior, dictada dentro del proceso reivindicatorio que en su contra y la de Héctor Alexander Moreno promovió Bienes y Comercio S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora del libelo pidió declarar que le pertenecen los inmuebles con matrículas inmobiliarias números 50S-40045470, 50S-40045471, 50S-40045472, 50S-40045496, 50S-40045497 y 50S-40045498; que se los restituyera la parte demandada por existir posesión de mala fe, sin perjuicio de la condena al de pago de frutos naturales o civiles (folios 106 y 107, copias del cuaderno 1).
2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) profirió sentencia el 15 de agosto de 2017, en la que decidió entre otros aspectos: (i) declarar no probadas las excepciones planteadas por Reinaldo Vanegas Velásquez, salvo la denominada «buena fe en la posesión», (ii) acceder a la restitución de los predios a favor de la sociedad actora y, (iii) decretar la compensación parcial entre frutos civiles y mejoras plantadas por el indicado demandado (folios 32 a 36, copias del cuaderno 4).
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la apelación, el 13 de marzo de 2018 confirmó la providencia cuestionada y actualizó «los frutos que debe restituir el demandado a la suma de…($58.933.909)» (folio 35, copias del cuaderno Tribunal).
4. Inconforme con esa resolución, Reinaldo Vanegas Velásquez, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto de 9 de abril siguiente, tras considerar que: «obra [en el expediente] como referente para establecer el valor de los lotes cuya reivindicación se ordenó, el…avalúo [que relaciona un] valor comercial…para el 15 de diciembre de 2008 [de] $125.400.000, [suma] que actualizad[a] con el IPC [al momento de la sentencia], asciende a $176.876.700, precio que [agregado] al valor de los frutos que debe devolver…en $58.933.909…[arroja como resultado] $235.810.609…insuficiente» para conceder el remedio extraordinario (folios 31 y 32, ibídem).
A eso añadió que de tenerse en cuenta como prueba trasladada el anterior proceso de pertenencia que promovió el recurrente contra la empresa demandante, en donde involucrados los mismos inmuebles, esos avalúos actualizados a la fecha de esta decisión del ad quem, reflejan un guarismo de «$309.942.015», exiguo para el recurso deprecado en el año 2018 (folio 32, ídem).
5. La última determinación fue atacada vía reposición por el convocado para que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio incoó queja y solicitó se otorgara un «plazo adicional» acorde con el artículo 227 del Código General del Proceso con el fin de «allegar» un dictamen pericial en aras de «establecer el justo y real precio de los inmuebles», por cuanto «no fue posible aportar[lo] en la oportunidad». Adicionalmente, el recurrente, una vez ingresado el expediente al despacho del magistrado ponente, arrimó experticio en relación con su interés para recurrir en casación.
6. El reparo horizontal no prosperó porque el Tribunal dijo que el laborío del que pretende aprovecharse fue presentado extemporáneamente, pues debió adosarlo con su inconformidad e indicó que con los elementos suasorios obrantes en el expediente al momento de emitirse la providencia disentida no se acreditó que le alcanzara el interés para recurrir, por tanto, ordenó la reproducción de las piezas procesales para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folio 48, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, la Corte observa que el inconforme enfiló su discusión respecto del interés para recurrir con énfasis en el valor de los inmuebles objeto del proceso.
Por lo mismo, el reproche es del resorte eminentemente económico, por lo que con cara a la casación, aplica el canon 338 del Código General del Proceso.
Ante estas circunstancias, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el demandado Reinaldo Vanegas Velásquez no alcanzó el previsto en el mencionado artículo 338 para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMMLV, que asciende a $781.242.000 para el año 2018.
Efectivamente, este precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
En efecto, en pretérita oportunidad esta Corporación anotó que:
(s)obre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»1 (negrillas ajenas al texto).
Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión. (CSJ AC4423 de 13 jul. 2017, rad. nº 2017-1073).
2. Bajo las anteriores premisas, el Tribunal atinó con la denegatoria de marras por las siguientes razones:
2.1. Según indicó el fallador de segundo grado en auto de 9 de abril de 2018 (folio 31 vuelto, copias cuaderno del Tribunal), el laborío que obraba en el proceso reflejó un avalúo de los bienes objeto del litigio «para el 15 de diciembre de 2008…por $125.400.000» cantidad que traída a la época del fallo del Tribunal, no alcanza a superar los 1000 SMMLV a 2018, exigidos por el canon 338 ibídem.
2.2. El dictamen pericial aportado el 24 de abril de 2018 (folios 38 vuelto a 46 ibídem), cuando se había corrido traslado del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó la concesión de la casación, sin lugar a ambages fue extemporáneo en su presentación y, además, refleja una desidia del recurrente que en modo alguno puede constituir patente de corso para el arribo tardío de medios de convicción tendientes a establecer el interés para acudir a este mecanismo de defensa, pues admitir una tesis de estos contenidos, andaría en contravención del artículo 339 ídem y del precedente de la Corte ut supra. (AC-2022-2018).
3. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
RESUELVE
1. Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada dentro del proceso reivindicatorio de Sociedad Bienes y Comercio contra Reinaldo Vanegas Velásquez y Héctor Alexander Moreno.
2. Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
1 Artículo 339, Código General del Proceso.