AC5384-2018 (2018-03151-00)

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AC5384-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03151-00

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de William Stiven López contra Asociación de Energía de la Zonas Rurales del Municipio del Charco – ASOGERCHAR.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE (REPARTO) de Cali, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago en contra del demandado […]», por la suma de «DOSCIENTOS CINCO millones de pesos (205.000.000.oo) por el valor del capital del título valor, cheque», y además, «por los intereses moratorios al dos y medio por ciento mensual (2.5%), desde que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele en su totalidad».

Además, aseveró, que «en razón del lugar donde se debía cumplir la obligación (artículo 28 numeral 3C.G.P.) Banco Colpatria Cali quien devolvió dicho cheque, por la cuantía, es usted competente, Señor Juez, para conocer de este proceso […]» (Fls. 8 a 9 Cdno. Principal).

2. El Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Cali declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto «el Despacho encuentra que no es competente por el factor territorial para conocer el presente asunto, toda vez que a pesar de que el ejecutante menciona y escoge como factor de competencia el “lugar donde se debía cumplir la obligación” (Fl. 6), lo cierto es que de la lectura de la demanda, sus anexos y en especial del título valor debía ser cobrado y pagado en la ciudad de Cali, en consecuencia, corresponde el conocimiento de este proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Tumaco (N), teniendo en cuenta que el lugar del domicilio de la entidad demandada es El Charco – Nariño» (Fl. 12 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Segundo Civil del Circuito de Tumaco – Nariño, aconteciendo que su titular, el 13 de septiembre de 2018, lo rechazó, y al respecto esgrimió que «de las actuaciones que reposan en el legajo, se observa que el asunto de marras, William López, con fundamento en el cheque número 1080112-8, con estipulación contractual para su cumplimiento en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), inicio proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, cuya pretensión se refería a que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Asociación de Energía de las Zonas Rurales del Municipio del Charco – ASOGERCHAR, por el valor DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($205.000.000) por concepto de capital, más los intereses de mora a liquidarse al 2.5% mensual desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el cumplimiento de aquella».

En ese sentido, refirió que «de haberse pactado como lugar para el pago de la obligación, la ciudad de Cali (Valle del Cauca), le otorgaba competencia al Juzgado Diecinueve del Circuito, a quien le fue asignado el asunto mediante acta individual de reparto de 18 de julio de 2018. Adicionalmente, es necesario tener en consideración que el abogado Efraín Daza Torres, a quien le fue endosado en procuración el título valor para el cobro judicial, radicó el libelo de la demanda el 18 de julio de 2018 en la Oficina Judicial de Cali, dirigiendo su escrito a los Jueces Civiles del Circuito (Reparto) y aduciendo en el acápite de competencia y cuantía, que la competencia, valga decir, se arriesgaba en “razón del lugar donde se debía cumplir la obligación (artículo 28 numero 3 C.G.P.)» (Fls. 28 a 29 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES
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1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral quinto (5º) constituye la regla general, esto es, que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:

3.1.- En primer orden, que si bien esta Corporación había expuesto reiteradamente que «en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general» (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00; entre múltiples providencias), lo cierto es que esa aseveración se hacía conforme a las pautas a que se contraía el Código de Procedimiento Civil, hoy día derogado.

3.2.- En segundo término, el cheque presentado para recaudar la pretensa obligación en el sub júdice, conforme a la normativa que la regula (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas clases de «títulos valores» que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas que comprende la noción de «título ejecutivo» a que hace referencia el canon 422 del Código General del Proceso.

Dicho en breve, los instrumentos cartulares, hacen parte de un concepto legal que los abarca: los títulos ejecutivos.

3.3.- En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al cheque No. 1080112-8 (Fl. 1 Ídem), al texto del libelo introductorio y al Certificado de Existencia y Representación de la Asociación de Energía de las Zonas Rurales del Municipio de El Charco (Fls. 5 a 7 Ídem), cumple afirmar que toda discusión la zanjan los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.

3.4.- Vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge definir a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, congruente al parámetro que le ofrece el numeral quinto (5º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta». (subrayas por fuera del texto).

4.- Así, emerge del análisis integral de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal […]»; debido a que del Certificado de Existencia y Representación de la Asociación de Energía de las Zonas Rurales del Municipio de El Charco, se desprende que el domicilio principal se encuentra en esa misma urbe.

Ahora bien, a pesar de haberse indicado en el acápite de «COMPETENCIA», que esta se originaba por «en razón del lugar donde se debía cumplir la obligación (artículo 28 numeral 3C.G.P.) […]», los parámetros reseñados se mantienen inalterables, porque al revisar el «título ejecutivo» no consta estipulación expresa en ese sentido, puesto que al respecto únicamente se dijo «PAGUESE A: William López. LA SUMA DE: Doscientos Cinco Millones de Pesos […]», sin especificar su sede.

Por lo tanto, no resulta suficiente lo mencionado por el libelista en lo relacionado con la «competencia», pues dicha afirmación debe concordar en plenitud con los instrumentos procesales y probatorios aportados al expediente; como ya se dijo, del documento objeto de ejecución no se desprende, en lo absoluto, que la ciudad de Cali sea el escenario para el cumplimiento de las obligaciones inscritas en el cheque No. 1080112-8, así las cosas, no puede ser en esa entidad territorial donde curse el trámite de marras.
6.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño).

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada