AC4098-2018-2018-02131-00

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  
Magistrado ponente  
  
AC4098-2018  
Radicación n.°  11001-02-03-000-2018-02131-00  
  
  
Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  
  
  
Procede la Corte a resolver la  queja interpuesta por el apoderado judicial de Eliana Valdés  Cardinale, sucesora procesal de Hernando Hipólito Valdés  Martínez (q.e.p.d.), frente al auto de 18 de junio del año  en curso, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión  del recurso de casación que propuso contra la sentencia de 25  de abril último, dictada dentro del proceso ordinario  reivindicatorio iniciado en su contra por Wilmer Fernando y Luis  Eduardo Mora Gómez.  
  
ANTECEDENTES  
  
1.        Los  demandantes pidieron  declarar que les pertenece el dominio del inmueble ubicado en la  calle 65 n.° 15A-35 de esta ciudad, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n.° 50C-264218; consecuentemente  suplicaron ordenar al extinto demandado restituirles el predio, así  como los frutos naturales y civiles percibidos (folio 13, cuaderno 1  de copias).  
  
2.        Una vez agotadas las fases  de rigor, el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital profirió  sentencia el 27 de julio de 2017, en la que negó las  excepciones de mérito formuladas por el convocado, declaró  que los actores ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre  el inmueble referido a espacio, condenó a los sucesores  procesales del demandado a restituirlo y a pagarles por frutos la  suma de $105’428.565 (folio 35, ídem).  
  
3.        La Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  desatar la alzada interpuesta por la parte accionada, el 25 de abril  de 2018 confirmó íntegramente la providencia apelada  (folios 4 y 5, cuaderno 2 de copias).  
  
4.        Inconforme  con esta resolución, la sucesora procesal del difunto  convocado formuló casación, la cual fue denegada por el  Tribunal con auto del 18 de junio posterior, tras considerar que no  acreditó interés que ascendiera a «$781.242’000.000.oo  (sic) necesario para la concesión del aludido medio  extraordinario…, para la época en que se profirió  la sentencia de segunda instancia y se interpuso el recurso…  (2018), en la cual el salario mínimo fue fijado en la suma de  $781.242,oo»,  conforme al artículo 338 del Código General del  Proceso, porque el «único  medio probatorio idóneo para el referido propósito, es  el certificado catastral aportado con la demanda del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°  050C-264218, en el cual aparece avaluado… en la suma de  $284’411.000 para el año 2013»,  valor que actualizado a la fecha del pronunciamiento del fallo de  segundo grado es de $355’140.939,73  (folios  5, 7 a 11 ídem).  
  
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6.        El  fallador de segunda instancia confirmó el proveído  censurado, expresó que incurrió en un equívoco  aritmético, dado que el interés mínimo para  atacar la decisión de última instancia era de  $781’242.000, no obstante lo cual, reiteró que no se  alcanzaba dicho monto, pues aún sumando la condena impuesta  por frutos ($105’428.565) al valor actualizado del avalúo  catastral del inmueble materia de la litis ($355’140.939,73),  da como resultado $460’569.504,73,  cifra que no alcanza los 1.000 SMLMV. Explicó que no podía  tener en cuenta el peritaje allegado por la recurrente con la  reposición porque era extemporáneo, comoquiera que fue  aportado luego de vencido el término legal.  
  
  
7.        Los demandantes se opusieron  a la concesión del remedio extraordinario alegando que la  queja impetrada busca dilatar la restitución del predio que  les pertenece (folios 3 a 5 del cuaderno Corte).  
  
CONSIDERACIONES  
  
1.        Conforme al artículo  35 del Código General del Proceso, corresponde «a  las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella»;  y al magistrado ponente proferir «los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión».  
  
En consecuencia, la presente  decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en  cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo  la vigencia del Código de Procedimiento Civil y que ahora en  vigencia del nuevo estatuto adjetivo, en lo medular se mantienen,  que:  
  
La Corte  Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que  siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las  sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la  sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…)  i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos  (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que  resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la  audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.»  (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).  
  
2.        Así  mismo, de manera preliminar menester es indicar que la presente  decisión se adopta al tenor de los cánones del Código  General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la ley 153  de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra,  precepto que indica:  
  
Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica  de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias  iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los  incidentes en curso y las notificaciones que se estén  surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se  interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron  las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos,  se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las  notificaciones.  
  
En concordancia con tal  artículo, el numeral 5º del 625 del Código General  del Proceso señaló que:  
  
No  obstante lo previsto en los numerales anteriores, los  recursos interpuestos,  la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,  las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado  a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén  surtiendo, se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos,  se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones  (Resaltado  ajeno al texto).  
  
Entonces, la normatividad  aplicable para resolver un medio de impugnación es la vigente  al momento en que fue interpuesto, adoptando una interpretación  finalista. Por ende, como en el caso de autos el recurso  extraordinario de casación fue radicado el 27 de abril de  20181,  esto es, en vigencia del Código General del Proceso, es este  el ordenamiento que debe aplicarse.  
  
3.        De otro lado, acertó  el juzgador de última instancia al denegar la concesión  del mecanismo extraordinario, porque la parte demandada no acreditó  oportunamente el interés previsto en el artículo 338 de  la obra en cita para invocarlo, equivalente a 1000 SMMLV, esto es,  $781’242.000 para el año 2018.  
  
Efectivamente,  dicho precepto prevé que «(c)uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 smlmv)».  
  
Y,  en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma  compilación legal consagra que «(c)uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  
  
Al  momento de interponer el mecanismo extraordinario, la recurrente  omitió aportar el aludido dictamen pericial, al paso que del  avalúo catastral del predio materia de litigio para el año  2013 era de $284’411.0002,  que indexado a la fecha de pronunciamiento de la sentencia de segunda  instancia totalizó $355’140.939,73,  cifra a la que aumentada la condena al pago de frutos de  $105’428.565, da como resultado $460’569.504,73.  
  
Finalmente,  en relación con el peritaje que allegó la accionada,  con posterioridad a la interposición del recurso de casación3,  lo cierto es que su extemporaneidad impide apreciarlo, habida cuenta  que el ordenamiento jurídico mencionado impone a la recurrente  la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el mecanismo de  defensa extraordinario aludido, lo que no acató la  memorialista, sin que sea de recibo el argumento conforme al cual,  como el proveído que negó el paso al remedio aún  no estaba ejecutoriado era viable aportarlo, pues se reitera, la  oportunidad para ello había fenecido y actuar en contrarío  sería desconocer el principio de preclusión o  eventualidad, los cuales hacen parte integral de los derechos al  debido proceso y defensa de las partes.  
En  efecto, en pretérita oportunidad esta Corporación anotó  que:  
  
«Sobre el  tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió  el método para determinar el justiprecio del interés  para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que  desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese  determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código  de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más  expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al  establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación  «sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»4  (…)  
  
Así, sin  hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en  el anterior código, pues simplemente debe establecerse el  quantum del interés para recurrir «con los elementos de  juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que  estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que  el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen;  pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con  diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya  se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que  el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de  persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que  allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la  concesión» (CSJ  AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073).  
  
Este  criterio fue reiterado por esta Corporación al señalar  que:  
  
En relación  con la otra proposición de cara a la argumentación del  recurrente, sobre presentación de varias pruebas con los  recursos de reposición y queja contra la negativa de la  casación, se adelantó que fue extemporánea, y  eso porque, como se ha considerado, dentro de las ya aludidas reglas  expeditas que consagró el artículo 339 del nuevo  ordenamiento procesal, se quiere una determinación inmediata  del interés para recurrir en casación, sin lugar a  tramitaciones adicionales, como era en el artículo 370 del  anterior código.  
(…)  
En este  aspecto, es inadmisible la tesis relativa a un dictamen posterior,  con el cuestionamiento a la negativa de casación, porque  también habría que admitir otras hipótesis,  verbi gratia, que el medio de convicción autorizado por la  norma puede allegarse en cualquier momento, en contra de la decisión  inmediata o de plano que se tomó por orden legal, y sin  claridad sobre la oportunidad para contradecirlo la parte contraria,  todo con desmedro del orden que reclama la actuación judicial  y que en el punto destaca la actual codificación procesal.  
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Reitérase  que la organización de los trámites judiciales reside  en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse  a discreción de las partes en cualquier época, porque  de ser así habría desmedro para los derechos del debido  proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de  preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su  validez y eficacia dichos actos  deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser  intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva  y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a  la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención  a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la  administración de justicia, que con particular énfasis  tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ  AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017,  rad. 2017-02286-00).  
  
Así  las cosas, el dictamen pericial arrimado no podía ser estimado  por el Tribunal para el propósito citado.  
  
4.        En  suma, el interés de la parte demandada no alcanza la cuantía  especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario  de la casación, que asciende al equivalente a 1.000 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, porque así no fue  acreditado.  
  
Es  que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para  concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos  establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su  clase y el quantum  del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse  exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este  están involucrados los derechos personalísimos  irrenunciables y no un componente económico.  
  
Así  lo resaltó la Corte al señalar que «(…)  sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas  sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que  ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla  general, “al valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por  la Ley 592 de 2000).»  (CSJ AC, 20 abr.  2009, rad. 2008-01910; reiterado en AC4416-2014).  
  
5.        Por consecuencia, la queja  bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así  se declarará.  
  
DECISIÓN  
  
Con base en lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:  
  
Primero:  Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación  interpuesto por Eliana Valdés Cardinale, sucesora procesal de  Hernando Hipólito Valdés Martínez (q.e.p.d.),  frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por  Wilmer Fernando y Luis Eduardo Mora Gómez.  
  
Segundo:  Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.  
  
Notifíquese.  
  
  
  
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AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  
Magistrado  
  
  
1          Folio          5 del cuaderno 2 de copias.  
2          Folio          1 del cuaderno 1 de copias.  
3          Lo          aportó con la reposición formulada contra el proveído          que negó la concesión de la casación (folios 12          a 69 cuaderno 2 de copias).  
4          Artículo          339, Código General del Proceso.