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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4098-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02131-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por el apoderado judicial de Eliana Valdés Cardinale, sucesora procesal de Hernando Hipólito Valdés Martínez (q.e.p.d.), frente al auto de 18 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que propuso contra la sentencia de 25 de abril último, dictada dentro del proceso ordinario reivindicatorio iniciado en su contra por Wilmer Fernando y Luis Eduardo Mora Gómez.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron declarar que les pertenece el dominio del inmueble ubicado en la calle 65 n.° 15A-35 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-264218; consecuentemente suplicaron ordenar al extinto demandado restituirles el predio, así como los frutos naturales y civiles percibidos (folio 13, cuaderno 1 de copias).
2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital profirió sentencia el 27 de julio de 2017, en la que negó las excepciones de mérito formuladas por el convocado, declaró que los actores ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble referido a espacio, condenó a los sucesores procesales del demandado a restituirlo y a pagarles por frutos la suma de $105’428.565 (folio 35, ídem).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por la parte accionada, el 25 de abril de 2018 confirmó íntegramente la providencia apelada (folios 4 y 5, cuaderno 2 de copias).
4. Inconforme con esta resolución, la sucesora procesal del difunto convocado formuló casación, la cual fue denegada por el Tribunal con auto del 18 de junio posterior, tras considerar que no acreditó interés que ascendiera a «$781.242’000.000.oo (sic) necesario para la concesión del aludido medio extraordinario…, para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia y se interpuso el recurso… (2018), en la cual el salario mínimo fue fijado en la suma de $781.242,oo», conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, porque el «único medio probatorio idóneo para el referido propósito, es el certificado catastral aportado con la demanda del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 050C-264218, en el cual aparece avaluado… en la suma de $284’411.000 para el año 2013», valor que actualizado a la fecha del pronunciamiento del fallo de segundo grado es de $355’140.939,73 (folios 5, 7 a 11 ídem).
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6. El fallador de segunda instancia confirmó el proveído censurado, expresó que incurrió en un equívoco aritmético, dado que el interés mínimo para atacar la decisión de última instancia era de $781’242.000, no obstante lo cual, reiteró que no se alcanzaba dicho monto, pues aún sumando la condena impuesta por frutos ($105’428.565) al valor actualizado del avalúo catastral del inmueble materia de la litis ($355’140.939,73), da como resultado $460’569.504,73, cifra que no alcanza los 1.000 SMLMV. Explicó que no podía tener en cuenta el peritaje allegado por la recurrente con la reposición porque era extemporáneo, comoquiera que fue aportado luego de vencido el término legal.
7. Los demandantes se opusieron a la concesión del remedio extraordinario alegando que la queja impetrada busca dilatar la restitución del predio que les pertenece (folios 3 a 5 del cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil y que ahora en vigencia del nuevo estatuto adjetivo, en lo medular se mantienen, que:
La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Así mismo, de manera preliminar menester es indicar que la presente decisión se adopta al tenor de los cánones del Código General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra, precepto que indica:
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
En concordancia con tal artículo, el numeral 5º del 625 del Código General del Proceso señaló que:
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (Resaltado ajeno al texto).
Entonces, la normatividad aplicable para resolver un medio de impugnación es la vigente al momento en que fue interpuesto, adoptando una interpretación finalista. Por ende, como en el caso de autos el recurso extraordinario de casación fue radicado el 27 de abril de 20181, esto es, en vigencia del Código General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse.
3. De otro lado, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque la parte demandada no acreditó oportunamente el interés previsto en el artículo 338 de la obra en cita para invocarlo, equivalente a 1000 SMMLV, esto es, $781’242.000 para el año 2018.
Efectivamente, dicho precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Al momento de interponer el mecanismo extraordinario, la recurrente omitió aportar el aludido dictamen pericial, al paso que del avalúo catastral del predio materia de litigio para el año 2013 era de $284’411.0002, que indexado a la fecha de pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia totalizó $355’140.939,73, cifra a la que aumentada la condena al pago de frutos de $105’428.565, da como resultado $460’569.504,73.
Finalmente, en relación con el peritaje que allegó la accionada, con posterioridad a la interposición del recurso de casación3, lo cierto es que su extemporaneidad impide apreciarlo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico mencionado impone a la recurrente la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el mecanismo de defensa extraordinario aludido, lo que no acató la memorialista, sin que sea de recibo el argumento conforme al cual, como el proveído que negó el paso al remedio aún no estaba ejecutoriado era viable aportarlo, pues se reitera, la oportunidad para ello había fenecido y actuar en contrarío sería desconocer el principio de preclusión o eventualidad, los cuales hacen parte integral de los derechos al debido proceso y defensa de las partes.
En efecto, en pretérita oportunidad esta Corporación anotó que:
«Sobre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»4 (…)
Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión» (CSJ AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073).
Este criterio fue reiterado por esta Corporación al señalar que:
En relación con la otra proposición de cara a la argumentación del recurrente, sobre presentación de varias pruebas con los recursos de reposición y queja contra la negativa de la casación, se adelantó que fue extemporánea, y eso porque, como se ha considerado, dentro de las ya aludidas reglas expeditas que consagró el artículo 339 del nuevo ordenamiento procesal, se quiere una determinación inmediata del interés para recurrir en casación, sin lugar a tramitaciones adicionales, como era en el artículo 370 del anterior código.
(…)
En este aspecto, es inadmisible la tesis relativa a un dictamen posterior, con el cuestionamiento a la negativa de casación, porque también habría que admitir otras hipótesis, verbi gratia, que el medio de convicción autorizado por la norma puede allegarse en cualquier momento, en contra de la decisión inmediata o de plano que se tomó por orden legal, y sin claridad sobre la oportunidad para contradecirlo la parte contraria, todo con desmedro del orden que reclama la actuación judicial y que en el punto destaca la actual codificación procesal.
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Reitérase que la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-02286-00).
Así las cosas, el dictamen pericial arrimado no podía ser estimado por el Tribunal para el propósito citado.
4. En suma, el interés de la parte demandada no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque así no fue acreditado.
Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, “al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).» (CSJ AC, 20 abr. 2009, rad. 2008-01910; reiterado en AC4416-2014).
5. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por Eliana Valdés Cardinale, sucesora procesal de Hernando Hipólito Valdés Martínez (q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por Wilmer Fernando y Luis Eduardo Mora Gómez.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese.
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Folio 5 del cuaderno 2 de copias.
2 Folio 1 del cuaderno 1 de copias.
3 Lo aportó con la reposición formulada contra el proveído que negó la concesión de la casación (folios 12 a 69 cuaderno 2 de copias).
4 Artículo 339, Código General del Proceso.