Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC16875-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03921-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por César Ramírez Botero, Ricardo Sepúlveda Castaño y Constructora El Ruiz S. A. S. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concretamente contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina.
ANTECEDENTES
1.- Los enjuiciantes deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que les formularon Gloria Patricia Sánchez, Danilo y Nicolás Pinilla, Natalia y Nicolás Pinilla Sánchez (radicado 2018-00003).
2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- El sub examine se originó a secuela de «unos daños por la construcción del edificio Brizzo el cual se ubica en carrera 11 # 9 – 42, barrio Chipre de la ciudad de Manizales», pleito que avocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
2.2.- Los allí demandantes pidieron el decreto de la medida cautelar «consistente en la inscripción de demanda en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 100-215825 y 100-192674 y en el vehículo Chevrolet Camaro SS modelo 2017 de placas JJT-314» (destacado original), siendo que «[c]on ocasión del proceso de desenglobe del predio enajenado por la Constructora El Ruiz, la medida que primigeniamente había recaído sobre el inmueble de mayor extensión (folio 100-215825), ahora hace parte de íntegra de cada una de unidades del edificio “Brizzo”, es decir, de cada uno de los folios derivados los cuales son [a]partamentos», amén de los «parqueaderos» y del «local comercial».
De ahí que «la inscripción de demanda se materializó en la totalidad de un edificio, cuyo valor es más de $ 7.000’000.000, y ello la convirtió en una medida excesivamente gravosa que debía ser objeto de regulación. La vigencia de la medida de inscripción de demanda ha imposibilitado la culminación de la enajenación de los apartamentos y sus respectivos parqueaderos y depósitos por parte de los promitentes compradores, a quienes las entidades bancarias ya les informaron que hasta tanto las medidas no desaparezcan no era posible proceder a la escrituración de sus inmuebles y desembolso de los respectivos créditos hipotecarios».
2.3.- Por ende, «de conformidad con el inciso 3º del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del [Código General del Proceso…] formul[aron] el 18 de mayo de los corrientes objeción al juramento estimatorio, solicit[aron] regulación de la medida cautelar y sustitución de garantía de la medida cautelar inicialmente decretada, y en la cual ofrec[ieron] algunos bienes que podían ser objeto de la anotación de inscripción de demanda, y con el propósito de que la medida fuera regulada y no desproporcionada, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones de la parte actora», aconteciendo que esa deprecación devino despachada adversamente por auto de 17 de julio de 2018.
2.4.- Entonces, formulando «recurso de reposición», elevaron petición de «sustitución de medidas», ofreciendo al efecto algunos bienes, móvil por el que la célula judicial mentada, a través de determinación de 13 de agosto siguiente, tras «descartar de plano el recurso de reposición interpuesto», accedió a dicha solicitud.
2.5.- Contra dicha resolución sus contradictores procesales interpusieron reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el despacho aludido, a través de resolución fechada 14 de septiembre siguiente, desató adversamente el medio impugnativo horizontal y concedió la alzada.
2.6.- La sala recriminada, por pronunciamiento de 7 de noviembre de 2018, revocó aquella.
Pregonan que esa providencia alberga irregularidad, dado que «(i) Tal y como lo solicit[aron] desde el comienzo, formul[aron] petición encaminada a la sustitución de garantías con el propósito de regular la medida cautelar de inscripción de demanda solicitada por los demandantes, la cual consider[an] excesiva. (ii) Los bienes ofrecidos constituyen suficiente garantía pues logró acreditarse el valor de lo ofrecido, […] e igualmente la medida cautelar quedó registrada sobre el vehículo Chevrolet Cámaro modelo 2016 avaluado en más de $ 142.000.000. (iii) Sí existe hipoteca sobre la matricula inmobiliaria sobre la cual se inscribió la demanda como medida cautelar. Pero como se ha señalado desde el inicio, los demandantes eran conocedores de la existencias de un acreedor hipotecario sobre el bien que ellos escogieron para solicitar la medida cautelar de inscripción de demanda. A la fecha no existe incumplimiento alguno con el acreedor hipotecario y por lo tanto no existe proceso ejecutivo hipotecario en [su] contra […]. (iv) Sí existen criterios objetivos para establecer el valor de todos los inmuebles que con ocasión del proceso de desenglobe quedaron con la misma anotación de inscripción de demanda como medida cautelar, pues al proceso se adosaron en su momento avalúos sobre los cuales se podía calcular el favor total del edificio. Aun bajo esa perspectiva proced[en] a allegar avalúos y promesas de compraventa que acreditan el valor de cada bien, así como el valor comercial del vehículo automotor».
3.- Instan, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos el auto del 7 de noviembre de 2018 y emitir nueva providencia por medio de la cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra el proveído infirmatorio de 7 de noviembre de 2018, dictado por la sala querellada dentro del sub lite.
3.- Obran como capitales demostraciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes:
3.1.- Auto de 13 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales denotó que se «debe descartar de plano el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto del 17 de julio de 2018 por cuanto dicha decisión precisamente resolvió un recurso de esa misma naturaleza, lo cual es improcedente de acuerdo a las estipulaciones del artículo 318 del Código General del Proceso».
Luego, determinó que «[n]o obstante lo anterior y una vez analizado el escrito presentado por [los tutelistas], encuentra el despacho que los nuevos bienes puestos a disposición del despacho como sustitución de las medidas decretadas, son suficientes para cubrir los eventuales perjuicios que hipotéticamente pudiesen ser reconocidos en la sentencia». Así las cosas, continuó, «se accederá a la nueva solicitud de sustitución de medida, comoquiera que no es procedente atender otro recurso de reposición, y habida cuenta que la parte demandante puso a consideración del juzgado otros bienes adicionales a la primera petición de caución, inmuebles que dan la suficiente seguridad al despacho».
3.2.- Resolución adiada 14 de septiembre de 2018, en virtud de la que se desató adversamente el medio impugnativo horizontal interpuesto por los allí demandantes y se les concedió la alzada subsidiaria.
3.3.- Proveído revocatorio fechado 7 de noviembre posterior, dictado por la corporación acusada.
Allí, entre otras reflexiones, citando doctrina, puso de presente que los «problemas jurídicos» a resolver son «A. Si en el caso concreto existe una incongruencia entre lo solicitado por la Constructora El Ruiz SAS y lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en decisión del 13 de agosto de 2010[;] y B. Si se debe revocar ese proveído para en su lugar mantener la medida cautelar de inscripción de la demanda como hasta el momento fue decretada y surtió efecto, hasta tanto no se cumplan los requerimientos legales para acceder a su levantamiento, sustitución o regulación».
Adujo, sobre el particular, que «[e]l libro cuarto del Código General del proceso se encarga de regular de manera general las medidas cautelares y en lo que atañe a los procesos declarativos el artículo 590 [ejusdem] dispone cuáles son las procedentes según el asunto que se trate; sin dejar de lado que en procesos de familia, el artículo 594 del CGP contempla además otras medidas cautelares de cara a la naturaleza específica de los juicios allí establecidos (aunado a las contempladas en el artículo 590 del CGP si se trata de declarativos); y en otros casos, el legislador consagra unas adicionales, como puede evidenciarse, entre otros, en los artículos 382, 384 y 589 ibidem», siendo que «en tratándose de procesos declarativos donde se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (como es el caso que ocupa la atención […]), el literal b del artículo 590 ibidem es diáfano en determinar que la medida cautelar por excelencia es la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro de propiedad de la parte demandada, la que se puede solicitar desde la presentación de la demanda y por lo regular mientras no exista sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante, pues una vez ello ocurre, el legislador contempló una medida más proteccionista dada la apariencia de buen derecho que brinda una decisión favorable (así no se encuentre ejecutoriada), como lo es a petición de esa parte (no de oficio), el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda y los demás que se denuncien como de propiedad del demandado que brinden garantía suficiente para el cumplimiento de la sentencia; aunado a que en estos juicios también es aplicable el literal c de ese mismo artículo, en el entendido que se podrá decretar “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, que han sido llamadas por algunos como medidas cautelares innominadas o atípicas».
Así las cosas, continuó, «[c]uando se trata de las medidas cautelares contempladas en el literal b del artículo 590 del CGP (inscripción de la demanda, embargo y secuestro en los procesos donde se persiga el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o extracontractual), se contempló la posibilidad para el demandado de impedir su práctica, cuando para el momento en que se entere de su decreto aún no se hayan concretado, o si ya aconteció esa circunstancia, pedir su levantamiento, si presta caución por el valor de las pretensiones, para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de perjuicios por la imposibilidad de cumplirla»; otra posibilidad, prosiguió, «con la que cuenta el demandado a la luz del inciso 3º del literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP, es solicitar que las medidas a que se ha hecho referencia se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad».
Apuntó, a vuelta de lo anterior, que «el legislador no dispuso expresamente dentro del literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP cómo proceder si la medida cautelar de inscripción de demanda, se torna excesiva de cara a las pretensiones de la demanda en relación con la afectación que la misma esté causando a quien la soporta, pues adicional a la solicitud por parte del demandado de levantamiento o de sustitución de la medida en la forma reseñada, no se estableció si procede a solicitud de parte o de oficio la regulación de la cautela; sin embargo, […] después de realizar un análisis sistemático del ordenamiento jurídico (art. 4º, 11, 12, numerales 2º y 6º del art. 42, inciso 3º del literal C del artículo 590, 599 del CGP, 29 y 228 CP/1991), se concluye que al igual que se permite con las medidas de que trata el literal c de ese artículo, puede el juez según cada caso concreto proceder a su regulación en aras de buscar un punto intermedio en el cual la medida brinde suficiente seguridad para el demandante sin tornarse excesiva para el demandado».
Una vez ello, esclareció que «el escrito del 23 de julio de 2018 presentado por la Constructora El Ruiz SAS (no por los demás codemandados, ya que no aparece en el plenario poder conferido por estos al [letrado] que suscribió el memorial en cita, pese a que en diversas actuaciones manifiesta actuar en representación de todos ellos), no contiene una verdadera censura al proveído del 17 de ese mes y año, donde el […] a quo negó acceder a la sustitución o levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda, sino una nueva solicitud tendiente a que se regularan las medidas por ser excesivamente gravosas, pero ya con unos fundamentos diferentes a los preliminarmente señalados, como lo son ofrecer otras “cautelas a título de garantía”; sin embargo, en el expediente se evidencia que en decisión del 13 de agosto de 2018, esa célula judicial se abstuvo de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado y en su lugar tramitó el escrito como una nueva solicitud, lo que […] se torna adecuado de cara al deber del juez de hacer prevalecer el derecho sustancial, contrario a lo planteado por la parte recurrente».
Cuestión diversa es, relievó, «si existe una incongruencia entre lo pedido por la Constructora El Ruiz SAS en dicho memorial, frente a lo que finalmente se resolvió por el juzgado de primera instancia, para lo cual se analizarán cuáles fueron los pedimentos de esa codemandada y posteriormente qué fue lo decidido».
Lo solicitado, realzó, consistió en «[r]egular la medida de inscripción de la demanda, ya que en la actualidad pesa sobre unos bienes avaluados en $7.000’000.000, lo que resulta excesivamente gravoso para esa parte, ya que ha sido imposible culminar con la enajenación de los mismos a terceros (prometientes compradores), pues las entidades bancarias les han manifestado que no van a efectuar ningún desembolso hasta que se levanten las cautelas. Que para ello procedía a ofrecer otra “cautela a título de garantía”, que constituye suficiente seguridad para la efectividad de una eventual condena, como son los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 100-224123, 100-224104, 100-224113 y 100-224087 del edificio Brizzo y el de folio registral Nº. 100-192674 del conjunto Verletto, los que están avaluados en la suma de $660’383.000. Memoró que el artículo 603 del CGP también permite prestar cauciones reales, como son las ofrecidas, que se encuentran en consonancia con el inciso 3º del literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP. Deprecó entonces que se aceptaran las 3 garantías reales ofrecidas, manteniendo la inscripción de la demanda sobre los mismos y se cancele la que afecta los demás folios de matrícula inmobiliaria (apartamentos 100-224107, 100-224109, 100-224111, 100-224115, 100-224117, 100-224119, 100-224121, 100-224125, 100-224127, 100-224129, 100-224131, 100-224133, 100-224108, 100-224110, 100-224112, 100-224114, 100-224116, 100-224118, 100-224120, 100-224122, 100-224124, 100-224126, 100-224128, 100-224130, 100-224132; parqueaderos 100-224077, 100-224078, 100-224079, 100-224080, 100-224081, 100-224082, 100-224084, 100-224085, 100-224086, 100-224088, 100-224089, 100-224090, 100-224091, 100-224092, 100-224093, 100-224094, 100-224096, 100-224097, 100-224098, 100-224099, 100-224100, 100-224101, 100-224102, 100-224103 y 100-224105 del edificio Brizzo; del local comercial 100-224106 del edificio Brizzo y el vehículo de placas JJT-314)».
A su turno, manifestó, «[l]o resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales[ fue que e]n proveído del 13 de agosto de 2018 entendió que lo que en realidad se deprecaba por esa codemandada era una sustitución de medida cautelar y consideró que se cumplían los requerimientos para ello, por cuanto los bienes ofrecidos daban suficiente garantía a los demandantes; por lo tanto dejó vigente la inscripción de la demanda sobre los bienes identificados con [F]olios de [M]atrícula [I]nmobiliaria Nos. 100-224123, 100-224104, 100-224113, 100-224087 y 100-192674 y el vehículo de placas JJT-314 ya que sus avalúos cubren la totalidad de las pretensiones invocadas por la parte actora y ordenó el levantamiento de las que pesaban sobre los otros predios».
Ergo, mentó, «[c]onforme quedó explicitado en líneas anteriores, a las cuales por economía procesal se remite la Sala, existen evidentes diferencias entre las figuras de sustitución de la cautela por otra que ofrezca seguridad, la de levantamiento de la misma por caución prestada por el demandado y la de regulación por resultar excesiva o desproporcionada, por lo que de bulto se evidencia la incongruencia entre lo pedido y lo decidido, pues lo que pretendió la codemandada Constructora El Ruiz SAS al tenor literal de su escrito, asimilando (equivocadamente) la figura de la regulación de la medida, con la de levantamiento con la prestación de una caución (en este caso real hipotecaria consagrada en el artículo 604 del CGP), y no, como lo entendió el juzgador, la sustitución de las medidas; sin embargo, ello no es subsanable en esta sede, pues a la luz del artículo 287 del CGP, cuando se deje de resolver sobre algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, tratándose de autos, solo podrán adicionarse de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, lo cual en el caso concreto no aconteció; es más, la Constructora El Ruiz SAS dentro del pronunciamiento al recurso acá analizado, contrariando abiertamente el contenido explícito de su petición del 23 de julio de 2018, convalidó la interpretación que efectuó el despacho a quo en dicho proveído», por lo cual «la sala únicamente tiene competencia funcional para determinar si fue o no acertada la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en decretar la sustitución de la medida cautelar; para ello se debe analizar si las mismas cumplen con los requisitos del literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP para su procedencia».
Expresó, a esas cotas, que «[l]a medida cautelar de inscripción de la demanda deprecada por la parte demandante surtió efectos sobre los bienes inmuebles identificados con Folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 110-215825 (de propiedad de la Constructora El Ruiz SAS), 100-192674 (cuyo titular es […] César Ramírez Botero) y el vehículo de placas JJT314 (de […] Ricardo Sepúlveda Castaño). Analizando los respectivos folios de matrículas inmobiliarias se revela que: En relación con el identificado con el número 110-215825, para el 23 de febrero de 2018 que surtió efectos la medida de inscripción de demanda para este proceso, contenía las siguientes anotaciones previas: (i) Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S. A. constituida mediante Escritura Pública Nº. 5278 del 18 de julio de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales; (ii) Inscripción de demanda para el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 17001310300520170022400 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales registrada el 17 de octubre de 2017; [e] (iii) Inscripción de demanda para el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 17001310300320170018600 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales registrada el 14 de noviembre de 2017. Frente al bien con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 100-192674, para el 23 de febrero de 2018 que surtió efectos la medida de inscripción de demanda para este proceso, contenía las siguientes anotaciones previas: (i) Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S. A. constituida mediante Escritura Pública Nº. 10271 del 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales; [e] (ii) Inscripción de demanda para el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 17001310300520170022400 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales registrada el 18 de octubre de 2017».
Tras «dicha inscripción de la demanda», apuntaló, «se constituyó reglamento de propiedad horizontal sobre el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 110-215825 mediante Escritura Pública Nº. 2032 del 3 de abril del año 2018 [de] la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, del cual se desprendieron los Folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 100-224107, 100-224108, 100-224109, 100224-110, 100-224111, 100-224112, 100-224113, 100-224114, 100-224115, 100-224116, 100-224117, 100-224118, 100-224119, 100-224120, 100-224121, 100-224122, 100-224123, 100-224124, 100-224125, 100-224126, 100-224127, 100-224128, 100-224129, 100-224130, 100-224131, 100-224132, 100-224133; parqueaderos 100-224077, 100-224078, 100-224079, 100-224080, 100-224081, 100-224082, 100-224083, 100-224084, 100-224085, 100-224086, 100-224087, 100-224088, 100-224089, 100-224090, 100-224091, 100-224092, 100-224093, 100-224094, 100-224095, 100-224096, 100-224097, 100-224098, 100-224099, 100-224100, 100-224101, 100-224102, 100-224103, 100-224104, 100-224105 y local comercial 100-224106». Afirmó, seguidamente, que «[l]os bienes sobre los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales decretó la sustitución fueron los identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 100-224123, 100-224104, 100-224113, 100-224087 y 100-192674 y el vehículo de placas JJT-314, manteniendo vigente la inscripción de la demanda frente a estos».
Asimismo, predicó, «[a]l estudiar los Folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 100-224123, 100-224104, 100-224113, 100-224087 se revela que fueron de aquellos abiertos con base en la Matrícula Inmobiliaria Nº. 100-215825 atrás referenciados (sobre la cual, memórese ya recaía la inscripción de la demanda), y sobre todos ellos, como es lo lógico, pesan los mismos gravámenes y medidas cautelares del folio matriz, es decir: (i) Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S. A. constituida mediante escritura pública Nº. 5278 del 18 de julio de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales; (ii) Inscripción de demanda para el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 17001310300520170022400 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales registrada el 17 de octubre de 2017; (iii) Inscripción de demanda para el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 17001310300320170018600 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales registrada el 14 de noviembre de 2017; y además, la inscripción de la demanda del presente juicio de responsabilidad civil extracontractual». Además, destacó, «[e]l avalúo comercial de los predios sobre los cuales se mantuvo la medida es: apartamento 100-224113, $209.124.000; parqueadero 100-224087, $16.500.000; apartamento 100-224123, $222.859.000; parqueadero 100-224104, $16.500.000; es decir, en total la suma de $464’983.000; no reposa avalúo del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 100-192674, ni del vehículo de placas JJT-314, solamente existe la manifestación de la Constructora El Ruiz SAS sobre que el primero tiene un avalúo de $150’000.000 y el carro de $173’000.000». Parejamente, «[l]a Constructora El Ruiz SAS aportó documento suscrito por la Gerente de cuenta banca hipotecaria de Bancolombia S. A., donde están contenidas las condiciones del crédito hipotecario concedido a esa sociedad por valor de $3.000’000.000, en razón del cual se constituyó la hipoteca sobre el bien identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 110-215825 atrás referenciada».
De ese modo las cosas, denotó, «resultaba improcedente la sustitución de la medida cautelar por cuanto: A. No se está decretando la sustitución por otra cautela o por otros bienes tal como lo exige el literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP, sino que se mantuvo la misma medida de inscripción de la demanda sobre unos que ya la tenían inscrita y se dispuso el levantamiento sobre los demás en los términos señalados al inicio de este proveído, lo que a la postre se encasillaría más en una regulación de medida cautelar, pero fundamentada en unos supuestos jurídicos de una figura como la sustitución y con una carga argumentativa nula frente a la realización del juicio de proporcionalidad con base en unos criterios objetivos en busca de un punto de equilibrio en el cual las medidas que se mantengan brinden suficiente seguridad a los demandantes sin tornarse excesivas para la parte pasiva, y que como se vio, un pronunciamiento al respecto se escapa de la esfera de competencia […] (arts. 287 y 328 del CGP). B. Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera la exótica tesis que imperó en la decisión del juez a quo, de igual manera resultaría cristalino […] que tal como lo expone la parte censora, las medidas cautelares que se mantuvieron vigentes no ofrecen suficiente seguridad a la parte demandante (tanto en tratándose de sustitución o de regulación), por cuanto no reposa prueba del avalúo total de los bienes a que se está haciendo referencia, pues se desconoce el atinente al inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 100-192674 y el del vehículo de placas JJT-314; y en todo caso, de ser superiores a la suma deprecada en la demanda por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que sobre todos los bienes inmuebles (100-224113 100-224087, 100-224123, 100-224104, 100-192674), existe hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S. A., constituida antes de la inscripción de la demanda en este asunto; al igual que otras medidas de similar naturaleza para otros procesos de responsabilidad civil extracontractual».
Por tanto, esgrimió, «al encontrarse registrados unos gravámenes hipotecarios antes de la inscripción de la demanda para este asunto, no es viable ordenar su cancelación en caso que se profiera sentencia favorable a la parte demandante, por lo que ante un eventual juicio ejecutivo a continuación para el pago de las sumas adeudadas (art. 306 del CGP), sería indispensable la citación del acreedor hipotecario en los términos del artículo 462 del CGP, o inclusive puede iniciarse el proceso ejecutivo preliminarmente ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de esos deudores hipotecarios; y en cualquier caso, el pago de esas acreencias a la luz de lo establecido en los artículos 2493 y 2499 del Código Civil se pagaría preferentemente en relación a los eventuales créditos que cobren los ahora demandantes. Aunado a muchas otras hipótesis que pueden acontecer con las demandas inscritas previamente, donde se pueden presentar embargos previos en virtud de la facultad que otorga el literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP, y únicamente quedarían remanentes para otro juicio ejecutivo, etc.».
Es más, especificó, «ni siquiera existen criterios objetivos para determinar si inclusive la totalidad de bienes sobre los cuales recae en este momento la inscripción de la demanda (que según la parte pasiva están avaluados en más de $7.000’000.000), podrían eventualmente responder por el pago de: (i) los créditos hipotecarios que están respaldando en caso de un eventual incumplimiento de la parte deudora; pues se desconoce en el plenario el monto real adeudado por los codemandados Constructora El Ruiz SAS y César Ramírez Botero a dicha entidad bancaria, el estado actual de los créditos y la existencia de otros que esté respaldando al ser hipoteca abierta sin límite de cuantía y solo existe una certificación de Bancolombia S. A. sobre el monto inicial a desembolsar a esa sociedad, por un valor de $3.000’000.000; (ii) la totalidad de las condenas en caso que prosperen las pretensiones en los juicios de responsabilidad civil extracontractual que tienen registradas las demandas previamente a este proceso, desconociéndose los montos allá solicitados; y (iii) si después de todo lo anterior, aún queda algún saldo para responder por las pretensiones del juicio bajo análisis si llega a prosperar y se inicia el respectivo proceso ejecutivo a continuación por el no pago voluntario de las condenas».
Eso sí, dejó en claro que «[l]o anterior no quiere significar que bajo la aplicación adecuada de los parámetros jurídicos que regulan lo atinente a las medidas cautelares dentro de estos juicios, no sea viable la aplicación de las opciones que tiene el demandado para solicitar el levantamiento de las medidas, su sustitución o a petición de parte o de oficio proceder a la regulación, empero ello debe efectuarse bajo un análisis riguroso de los presupuestos necesarios para cada una de esas figuras y no con uno superficial como hasta el momento se ha efectuado, entremezclando las mismas, sin un estudio adecuado del caso concreto de cara a los elementos de prueba que reposan en el plenario».
4.- Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la determinación referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, el colegiado enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
4.1.- Es decir, que al margen de la falta de congruencia entre lo instado por los petentes y lo resuelto por el juzgador a quo, lo cierto es que no era dable pretender la «sustitución» de las medidas cautelares que otrora habían sido decretadas en el sub lite, para ser reemplazadas con los bienes inmuebles ofrecidos por los tutelistas en aras de brindar la «suficiente seguridad» que era menester de cara al petitum de responsabilidad civil extracontractual entablado, habida cuenta que los certificados de tradición de estos últimos fueron abiertos con base en la matrícula inmobiliaria matriz Nº. 100-215825, misma que por demás ya estaba cautelada en el sub examine, deparando ello que los aludidos predios están gravados con hipoteca que respalda la deuda de mutuos contratados y que además resisten múltiples inscripciones de demandas anteriores a la del pleito objeto de pronunciamiento, con lo cual lo que se genera es un desmedro en las prerrogativas de los allí demandantes de cara a lo preceptuado «a la luz del inciso 3º del literal b del numeral 1º del artículo 590 del [Código General del Proceso]», tanto más cuando quiera que «no reposa prueba del avalúo total de los bienes a que se está haciendo referencia», hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA