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Magistrada ponente
STC16874-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03907-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Germán Alirio Peña Campos en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, José Alfonso Isaza Dávila y Ricardo Acosta Buitrago.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del juicio verbal de nulidad de actas de asamblea que le formuló a Transportes Lolaya Limitada.
2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Formuló el sub lite a fin de que se declarase la nulidad del Acta Nº. 133 de 27 de septiembre de 2017, por lo cual, agotadas las etapas procedimentales, la Superintendencia de Sociedades negó las pretensiones de la demanda mediante fallo de 4 de septiembre de 2018, tras no hallarla demostrada; empero, oficiosamente declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada en tal data.
2.2.- Su contraparte apeló tal providencia, aconteciendo que la sala cuestionada emitió sentencia parcialmente revocatoria adiada 3 de diciembre ulterior.
Pregona que el mentado pronunciamiento alberga anomalía, comoquiera que la «decisión de la Superintendencia de Sociedades corresponde a un proceso de impugnación de actas consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, norma objetiva. Se tiene que la discusión jurídica apelada se refiere al [A]cta 133 de 2017, sin embargo, al existir el [A]cta 117 de 2014 donde se excluye al exsocio Carlos Franco Castellanos (q. e. p. d.), eje fundamental para la validez de la impugnación del acta 133 de 2017, entonces se procede a estudiar el acta de exclusión de un socio aprobada en el año 2014, en su formación y sus efectos, para luego resolver sobre la ineficacia de la misma según lo alegado por la parte demandada, ya que la impugnación por nulidad de esa acta del año no se ha interpuesto para generar competencia funcional. Esa ineficacia no aplica por lo explicado con fundamento en la naturaleza jurídica de ambos tipos societarios dado que el tribunal [entutelado] trae como norma determinante el artículo 433 del Código de Comercio en detrimento de lo ordenado en los artículos 158, 186, 190, 191, 194 [ejusdem]y el artículo 382 del Código General del Proceso».
Del mismo modo, «al expresar el tribunal [encartado] que deja sin efectos el [A]cta 117 de 2014 está mal interpretando el artículo 382 del Código General del Proceso, igualmente mal interpreta los efectos dados entre los asociados conforme lo ordena el artículo 158 del Código de Comercio y es en ese punto donde […] hace inaplicable esa norma imperativa en todo su rango gramatical […] y la materializa con la decisión adoptada como si estuviese en presencia de una demanda de impugnación de actas buscando las nulidad de las decisiones tomadas en la mencionada [A]cta 117 de 2014, donde se excluye al socio Carlos Franco Castellanos (q. e. p. d.), lo que realmente es dable es estudiar la ineficacia del [A]cta 117 de 2014 bajo lo estipulado» en los cánones 186, 190 y 191 del Código de Comercio.
3.- Insta, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto» el fallo de segundo grado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra la sentencia parcialmente infirmatoria dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico, procedimental absoluto y orgánico.
3.- Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Fallo de 4 de septiembre de 2018, a través del cual la Superintendencia de Sociedades resolvió: «Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Transportes Lolaya Ltda. durante la reunión extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2017. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Transportes Lolaya Ltda. Cuarto. Oficiar al representante legal de Transportes Lolaya Ltda. para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta sentencia. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas».
3.2.- Sentencia parcialmente revocatoria de 3 de diciembre de 2018, emitida por la sala acusada, misma que en su parte resolutiva determinó: «revoca[r] los numerales 2º, 3º, 4º y 5º de la sentencia de 4 de septiembre de 2018» y «confirma[r] el numeral 1º del fallo apelado y se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante».
Lo anterior, entre otras cavilaciones, citando doctrina, habida cuenta que «[p]ara comenzar precisemos que nada se dirá sobre las pretensiones de la demanda, ni para bien ni para mal, puesto que es asunto ajeno al conocimiento de la sala, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del C. G. P., máxime si la sociedad demandada fue la única apelante. Por tanto, como el [tutelista] no apeló la sentencia que negó la súplica de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 27 de septiembre de 2017, ese puntual pronunciamiento quedó firme»; por tanto, «sólo se hará escrutinio sobre la cuestión de la eficacia de las determinaciones aprobadas en esa reunión, pero no sobre la nulidad alegada, dado que la apelación de la sociedad Transportes Lolaya únicamente apuntó al reconocimiento de aquella».
Esclarecido ello, apuntó que «si se miran bien las cosas, toda la controversia sobre la eficacia o ineficacia de las decisiones adoptadas en la referida asamblea, gira en torno a la valoración jurídica de la reunión que se verificó el 17 de septiembre de 2014 (Acta Nº. 117), puesto que de concluirse que sus decisiones son eficaces, las aprobadas en la asamblea de 2017 (Acta 133) será ineficaz; y viceversa, porque la ineficacia de la primera determina la eficacia de la segunda. ¿Por qué esa dependencia? Por la incidencia que tiene en el quorum la suerte de la exclusión del socio Carlos Franco Castellanos», o sea, «si se afirma que dicho socio fue rectamente excluido (decisión que, según la Superintendencia [de Sociedades], vinculó a los socios), no podría avalarse la segunda de dichas asambleas, por falta de quorum, pero si se concluye lo contrario, esto es, que tal socio no fue separado de la sociedad, tendría que revocarse -parcialmente- la sentencia, puesto que la reunión del año 2017 sí sería eficaz».
Por lo propio, anunció que «para resolver tamaña incertidumbre es indispensable responder tres (3) cuestionamientos: (a) ¿cuál es el quorum y la mayoría necesarios para excluir un socio en sociedades de responsabilidad limitada?; (b) para la conformación de ese quorum, ¿debe considerarse la participación del socio que se quiere excluir, o debe prescindirse de sus cuotas sociales?; (c) ¿qué sanción se genera cuando se adoptan decisiones en una asamblea o junta de socios de sociedades de responsabilidad limitada, que no honran las reglas sobre quorum y mayorías?».
En punto del primero, pregonó que «toda exclusión de un socio en sociedad de responsabilidad limitada debe ser aprobada “con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social”, a menos que los estatutos prevean una mayoría superior (C. de Co., art. 360), lo que no sucede en el caso de la sociedad Transportes Lolaya Ltda., puesto que el artículo 36 de los estatutos incorporados en la [E]scritura [P]ública Nº. 2217 de 1º de agosto de 2003, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, establece tras el epígrafe “quorum calificado”, que “será necesario el voto positivo del 70% de las cuotas de capital social para los siguientes casos: Para reformar los estatutos. Para aceptar el ingreso de nuevo socios. Para decidir el retiro de cualquier socio” […]. En suma, los socios se plegaron a la norma supletiva. Aunque el artículo 360 del Código de Comercio sólo se refirió a mayorías, es apenas lógico que el quorum, para reformas, no puede ser inferior, por lo que sólo habrá asamblea o junta de socios cuando se reúna un número plural de asociados que represente, cuando menos, ese 70% de las cuotas. En síntesis, la exclusión del socio Carlos Franco Castellanos debía hacerse con un quorum y una mayoría no inferior a ese porcentaje» (destacado original, como los demás).
Referente a la segunda pregunta de marras, adujo que «[u]n primer acercamiento al tema sugeriría que, por tratarse de una reforma a los estatutos de la sociedad, la exclusión del asociado reclamaría de una asamblea integrada por un número plural de socios que representen el referido 70% de todas las cuotas sociales. Sin embargo, una lectura armónica de las disposiciones que gobiernan la materia, atendida, además, la naturaleza y alcance de la decisión que se quiere adoptar, conduce a una conclusión diferente, puesto que, de una parte, el artículo 365 del Código de Comercio puntualiza que la decisión de excluir a unos de sus miembros es del resorte de “los demás socios”, y de la otra, que si esa determinación sobreviene por no haberse podido materializar la decisión -previa- del socio de ceder sus cuotas, es decir, de no continuar en la sociedad, resulta innecesario consultar nuevamente su particular voluntad, máxime si se considera que son los demás copartícipes los que continuarán asociados y que, en todo caso, al socio excluido se le reembolsaran sus aportes, liquidándolos en la forma establecida en el artículo 364 de la misma codificación. Pero además, si la decisión de excluir al socio que quería ceder las cuotas es un acto de supervivencia de la sociedad -y no propiamente una sanción al socio excluido, porque la otra alternativa sería disolverla-, resulta innegable que para la conformación del quorum que se requiere para deliberar y aprobar esa resolución, sólo deben considerarse las cuotas de los socios que continuarán en la sociedad, por lo que el 70% al que hacen referencia el artículo 360 del Código de Comercio y -en este caso- los estatutos sociales, no puede fijarse con inclusión de las cuotas del socio Carlos Franco Castellanos, sino con exclusión de ellas».
Agregó, de inmediato, que, «[e]n este orden de ideas, la mayoría para decidir también debía reparar en esa integración de la asamblea, puesto que, como se explicó, la reforma estatutaria exige, cuando menos, el voto positivo del 70% de las cuotas en que se halle dividido el capital social, así conformado. Por consiguiente, efectuada la deducción de las cuotas de dicho socio, las restantes -temporalmente- pasan a ser el 100%, con referencia al cual se determina el 70%; y con el mismo ejercicio, el porcentaje de participación de los restantes socios, igualmente se debe ajustar en atención a ese “renovado” 100%»; en resumen, «en lo que atañe al quorum, la exclusión del socio Carlos Franco Castellanos no merece reparo, puesto que exigía una asamblea de socios que representaran, cuando menos, 30799,51 cuotas sociales (70%), habiéndose reunido 31166,64 (70.83%)».
Sin embargo, prosiguió, «[n]o ocurre lo mismo con la mayoría, puesto que sólo votaron favorablemente socios que representaban 29333,32 cuotas sociales, que equivalen al 66.6676% del total de las cuotas de “los demás socios”, porcentualizadas del modo explicado, lo que significa que la propuesta de excluir a dicho socio no alcanzó el número de votos (70%) exigido por los estatutos y la ley. Por eso la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante la Resolución Nº. 26 de 30 de octubre de 2017 -por la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante-, sostuvo que, en su momento, el [A]cta Nº. 117 de 2014 fue devuelta “al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por nuestra legislación” (carta devolutiva de 16 de diciembre de 2014), dado que “no se había dado cumplimiento a la convocatoria, al procedimiento para la exclusión del socio, a la autorización para la disminución del capital y reembolso de los aportes y, sobre todo, al no haberse atendido las formalidades para una reforma estatutaria (quorum del 70% y escritura pública)”, por lo que, añadió, “a la fecha sigue siendo certificado como socio de la sociedad Transportes Lolaya Limitada”, pronunciamiento que fue confirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución Nº. 80928 de 7 de diciembre de 2017, en la que se reiteró que la exclusión del referido asociado no cumplió con los requisitos legales».
A vuelta de lo anterior, y tocante con la tercera pregunta realizada, es decir, «¿qué sanción se genera cuando se adoptan decisiones en una asamblea o junta de socios de sociedades de responsabilidad limitada, que no honran las reglas sobre quorum y mayorías?», realzó que «[n]o se disputa que en el régimen general de las sociedades, las fallas que se presenten en la convocatoria, en el lugar de la reunión y en el quorum se sancionan con ineficacia (C. de Co., arts. 186 y 190), lo que significa que la respectiva decisión no produce efectos, de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial (art. 897, ib.). Tampoco se controvierte que las decisiones adoptadas sin respeto por las reglas sobre mayorías son absolutamente nulas (art. 190, ib.), evento en el cual el acto producirá efectos mientras no se declare su invalidez en proceso de impugnación que debe promoverse tempestivamente por persona legitimada (C. de Co., art. 191, C.G.P., art. 382)».
No obstante, apuntaló, no se puede pasar por alto que «las sociedades de responsabilidad limitada tienen unas fuentes normativas especiales, al punto de integrarse, por expreso mandato legal, con normas sobre sociedades anónimas. Así se desprende de los artículos 371 y 372 del estatuto mercantil, en los que se establece, de una parte, que los asuntos relativos a reserva legal, balances de fin de ejercicio y reparto de utilidades están sujetos a las reglas previstas para dicho tipo societario, y, que, ello es medular, “en lo no previsto en este Título o en los estatutos, la sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”, lo que traduce, sin mayores esfuerzos, que en defecto de una norma especial sobre sociedades de responsabilidad limitada, o una regla estatutaria, las normas llamadas a gobernar cualquiera otro asunto de esas sociedades son las previstas por el legislador para las sociedades anónimas, las cuales deben ser observadas con prioridad y preferencia, por sobre las reglas del régimen general de sociedades. Quiere ello decir que el orden de las fuentes normativas de las sociedades de responsabilidad limitada es el siguiente: a) normas especiales previstas en el Título V del Libro II; b) normas imperativas del régimen de las sociedades anónimas, conforme a lo previsto en los artículos 371 y 372 del Código de Comercio; c) normas imperativas del régimen general de las sociedades; d) normas estatutarias; e) normas supletivas del régimen de las sociedades anónimas, y f) normas supletivas del régimen general de sociedades».
Ergo, denotó, «si conforme al artículo 372 del Código de Comercio, en lo no previsto en el Título del que hace parte, o en los estatutos, deben aplicarse las disposiciones de las sociedades anónimas, se impone colegir que para establecer la sanción que le sigue a la violación del régimen de mayorías el intérprete debe parar mientes en el artículo 433 de dicho estatuto, que hace parte de la Sección I del Capítulo III del Título VI, sobre dirección y administración de la sociedad, convocatorias, reuniones, quorum y mayorías, en el que se estableció que “serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta Sección”. Expresado con otros términos, las decisiones aprobadas por una asamblea o junta de socios en sociedad de responsabilidad limitada, en contravención a las reglas sobre convocatoria, lugar de reuniones, quorum y mayorías son ineficaces, de pleno derecho, porque una norma especial aplicable por remisión directa del artículo 372 del Código de Comercio, el artículo 433, estableció una consecuencia jurídica diferente de la prevista en el régimen general (art. 190), siendo claro, así sea de Perogrullo decirlo, que un precepto general cede su gobierno al mandato de una norma especial».
En la práctica, puso de presente, «respecto de lo que interesa para este caso, esa sanción especial irradia la violación de las normas sobre mayorías, porque a diferencia del régimen general de sociedades, en el que esa infracción provoca nulidad, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada y anónima, la dicha transgresión comporta ineficacia. En ambos regímenes el desconocimiento de las normas estatutarias o legales sobre convocatoria, lugar de reuniones y quorum da lugar a la ineficacia de las decisiones; pero tratándose de mayorías, el legislador marcó una diferencia que se diluye en esos dos (2) tipos societarios, por cuanto la decisión, genéticamente, no producirá efectos si no se adopta con el número de votos previstos en los estatutos o en la ley»; de modo que, destacó, «con independencia del acierto del legislador o la crítica doctrinal que pueda causar esa disposición (el artículo 433), lo cierto es que está llamada a gobernar a las sociedades de responsabilidad limitada, porque (a) en la ley no existe norma especial, ni la hay -ni puede haberla- en los estatutos, amén de ser (b) pertinente, puesto que atañe al régimen de las asambleas o juntas, y (c) su aplicación no desnaturaliza los rasgos que le son propios a ese tipo societario».
De ahí que, esclareció, «no sea vinculante la certificación emitida por la revisora fiscal el 7 de septiembre de 2017 […], dado que, como en ella se precisó, tuvo como soporte “el libro de registro de socios”, el cual incorporó una decisión ineficaz. Por lo mismo, el tema de la oponibilidad entre socios de las reformas estatutarias, previsto en el inciso 2º del artículo 158 del Código de Comercio, tampoco quita ni pone ley, puesto que la propia disposición exige que aquellas hubieren sido pactadas “conforme a los estatutos”, lo que aquí no sucedió, al punto que la determinación de excluir al socio Franco resultó ser ineficaz, por lo que, según el artículo 897 de esa codificación, “de pleno derecho” no produjo -ni produce- efecto alguno».
Entonces, mentó, «como la decisión de excluir al socio Carlos Franco Castellanos fue y es ineficaz, no podía la Superintendencia [de Sociedades], para verificar -de oficio- la eficacia de la asamblea que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017, excluir a dicho asociado de la integración del quorum, que fue del 54.998%, de suyo superior a la mitad más uno de las cuotas del capital social, según lo establecido en los artículos 34 de los estatutos sociales y 359 del Código de Comercio, circunstancia que impedía pronunciar la ineficacia. […] No es necesario que la parte resolutiva reitere -de oficio- la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de 17 de septiembre de 2014, lo que en todo caso se reconoce, como se expuso en las 1 consideraciones de la sentencia, para que quede claro que la determinación de excluir al socio Carlos Franco Castellanos ni nació a la vida jurídica, ni, por ende, produce efecto alguno. Al fin y al cabo, la ineficacia prevista en el Código de Comercio no requiere declaración judicial, por mandato del artículo 897 de esa codificación».
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia de segunda instancia ut supra reseñada, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes fueron apreciadas como lo imponen las reglas probatorias.
4.1.- Es decir, que en virtud de que a la hora de adoptarse una decisión societaria de exclusión de un socio de una compañía de responsabilidad limitada han de verificarse un quorum y una mayoría demarcados por el número de cuotas sociales que al efecto estipulen los estatutos o, supletivamente, la ley, emergió que como en la escritura pública de constitución de la empresa Transportes Lolaya Limitada se estableció el «quorum calificado» del 70% de las cuotas de capital para decidir el «retiro de un socio», tal era el que se precisaba para lo propio; empero, el mismo había de considerarse «efectuada la deducción de las cuotas de dicho socio», a fin de ajustarse el «renovado 100%» que surge «temporalmente», en tanto solamente «deben considerarse las cuotas de los socios que continuarán en la sociedad, por lo que el 70% al que hacen referencia el artículo 360 del Código de Comercio y -en este caso- los estatutos sociales, no puede fijarse con inclusión de las cuotas del socio Carlos Franco Castellanos, sino con exclusión de ellas».
Por tanto, a fin de que se pudiera excluir al socio Carlos Franco Castellanos, tanto el quorum como la mayoría habían de verificarse bajo la apuntada recomposición porcentual, de donde emergió que como no se alcanzó la «mayoría» decisoria que bajo esa óptica era menester, la exclusión de aquel devino ineficaz por cuanto que el articulado que rige las sociedades de responsabilidad limitada se armoniza con el que regla las de naturaleza anónima, según el precepto 372 del Código de Comercio.
Y, por ende, ineficaz como fue la postura de exclusión adoptada en el Acta Nº. 117 de 17 de septiembre de 2014, ello deparó que, a su turno, el Acta Nº. 133 de 27 de septiembre de 2017 resultara válida comoquiera que en tal participó el socio Carlos Franco Castellanos, quien legítimamente podía hacerlo, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA