Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2473-2018
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00208-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Marco Tulio Escalante García en contra de la Procuraduría General de la Nación, vinculándose a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y a la Procuradora Judicial II de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que el 7 de noviembre de 2017 radicó un derecho de petición ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander, igualmente a través del correo electrónico envió la petición a la oficina nacional en Bogotá, sin que al 29 de noviembre se hubiera dado respuesta al mismo.
3. Pidió, conforme lo relatado, se dé «respuesta al derecho de petición» (fls. 1-2 C. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La Procuraduría Regional de Norte de Santander, manifestó que en «auto de 10 de noviembre de 2017, se dispuso la remisión del escrito al Consejo Seccional de la Judicatura con oficio No. 786 de 16 de noviembre» del año anterior, siendo ello comunicado al «accionante con oficio 787 de 16 de noviembre de 2017». Asimismo afirmó que el 10 de noviembre pasado expidió copia de la queja a la Procuraduría Judicial II de Familia de Cúcuta para los fines pertinentes (fls. 12 y 13 Ibidem).
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, adujo que a la queja radicada el 14 de diciembre de 2017, «se le dio el trámite procedimental de una queja disciplinaria tal y como fue radicada y en razón a ello se dio apertura a la indagación preliminar conforme se establece en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002» (fls. 38-40 Ibid.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, resolvió negar la salvaguarda deprecada, por considerar que «en efecto: la procuraduría regional de norte de santander precisó en comienzo que las investigaciones solicitadas por el accionante eran de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y la Procuraduría Judicial II de Familia de Cúcuta, por lo cual les surtió el traslado de la petición, así como también informó de ello al accionante. Y justamente con ocasión de esa información, la procuraduría 11 judicial ii para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia se impuso entonces solicitar de inmediato al Defensor de Familia información sobre el estado del trámite para que, si fuere el caso, se procediera a la verificación de derechos y/o apertura del correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de derechos den garantía del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos fundamentales. Así como también en esa misma fecha colocó en conocimiento del accionante el trámite que ese despacho había surtido frente a la petición, además de solicitarle su comparecencia para que aportara los datos necesarios para iniciar la actuación judicial ante el Juzgado Quinto de Familia, estando a la espera de la comparecencia de marco tulio escalante en ese despacho».
A la par, manifestó que «otro tanto dispuso la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de cúcuta, la que, una vez recibida la correspondiente comunicación, también puso de presente el trámite llevado respecto del escrito del accionante, dejando en claro que más que una solicitud, a cuanto aludía el escrito del accionante se correspondía más con una queja disciplinaria, por lo que dispuso darle el trámite descrito en la Ley 734 de 2002, estando actualmente en la apertura de la Indagación Preliminar».
Y, añadió que «precísase [sic] a ese respecto, amén que esos trámites se sucedieron incluso antes de formularse la acción (lo que comprueba que no hicieron caso omiso del pedimento), que de todos modos, si el escrito presentado por el accionante se correspondía con una "queja", no habría razón para exigir a las accionadas comunicarle a éste sobre las actuaciones disciplinarias que hasta ahora se habían surtido si se memora que las únicas providencias que deben serle comunicadas al quejoso o denunciante, son las que refieran con las decisiones de "archivo" o de "fallo absolutorio"; mismas que hasta ahora no aparecen» (fls. 43-51 Ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, alegando que «solo cuento con el recibido físico y virtual de la petición; durante el lapso procesal de tutela fui llamado del número de celular 3124333693 por una dama que se identificó como del Ministerio Público, en la primera llamada me severo que le daba mucha pena pero que ella salía a vacaciones, días después en una segunda llamada me aseveró no entender que era lo que se solicitaba en la petición que me acercara a la calle 13 del centro yo le informe que en el instante por fuerza mayor me era imposible, que cuadráramos para el día siguiente en la mañana o ese mismo día pero después de las 6 pm, respondiéndome ella estar de acuerdo pero que más tarde se comunicaba con el suscrito para darme la dirección a donde nos encontraríamos, pero en realidad no me volvió a llamar más», añadió, que «en el capítulo de los hechos numeral 2 de la petición impetrada, alude al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, punto que no menciona en su tenor la providencia acusada. Lo mismo sucede con el párrafo 4 del mismo capítulo de los hechos de la petición el cual atañe a la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Fiscalía 1 delegada ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta» (fls. 53-54 Id.).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. En el presente caso, pretende el gestor se le dé respuesta a lo solicitado en el «derecho de petición», radicado el 7 de noviembre de 2017 por parte de la entidad querellada.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Escrito radicado el 7 de noviembre de 2017 por el aquí gestor, ante la Procuraduría Regional Norte de Santander, en que solicitó «se inicien las indagaciones pertinentes y adopten las medidas disciplinarias e impulsen las penales a que hubiere lugar» (fls. 3-4 C. 1).
b) Auto de 10 de noviembre de 2017, en que la Procuraduría Regional Norte de Santander, ordenó la remisión por competencia de un proceso disciplinario al Consejo Seccional de la Judicatura, contra el Fiscal Seccional Cuarto de Cúcuta, con fundamento en la queja radicada el 7 de noviembre de ese año por parte del aquí accionante (fls. 14 y 15 Ibidem).
c) Comunicación enviada al señor tutelista el 30 de noviembre del año anterior por parte de la Procuraduría Regional Norte de Santander, en que se le informó que «en atención a su escrito presentado en la Procuraduría, comedidamente me permito informarle que el mismo fue remitido por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura mediante auto del 10 de noviembre de 2017» (fls. 16-17 Ibíd.).
4. Analizado lo anteriormente señalado, se advierte que la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, del contenido del escrito presentado por el actor, puede observarse que el objeto de la solicitud que le formuló a la Procuraduría General de la Nación, -Procuraduría Regional Norte de Santander-, era el de ponerle en conocimiento presuntas situaciones anómalas surtidas con fundamento en la sentencia dictada dentro del proceso en el que se reglamentaron las visitas a su descendiente, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, por lo que pidió que «se inicien las indagaciones pertinentes y adopten las medidas disciplinarias e impulsen las penales a que hubiere lugar»
Así las cosas, no se trataba de una petición formulada por una persona por motivos de interés general o particular, sino que su contenido corresponde a una queja disciplinaria, por lo que su trámite no está reglado por el ordenamiento contencioso administrativo (Ley 1755 de 2015), sino por la Ley 734 de 2002, el cual se surte en la forma y oportunidad que dicha normatividad establece, de modo que, se evidencia de lo anterior que, el derecho alegado por el peticionario no ha sido conculcado.
La Sala al pronunciarse en un caso similar señaló que:
«(…) encuentra la Sala que si bien el accionante presentó su solicitud a la Procuraduría General de la Nación a través de lo que él denominó un derecho de petición, en realidad correspondía a la formulación de una queja disciplinaria que tiene su trámite establecido en la Ley 734 de 2002, de suerte que la actividad que en ejercicio de sus atribuciones debió desplegar la Procuraduría fue la que efectivamente realizó, esto es, remitirla a reparto para que el competente iniciara las investigaciones correspondientes. (…) Además, el quejoso no es parte en el trámite disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera información sobre el trámite que se le habría de imprimir a su solicitud, de manera que la Sala concluye que no hubo violación al derecho de petición invocado como vulnerado, y en consecuencia, denegará el amparo» (CSJ, STC, 4 Feb. 2008, Rad. 2007-01892-01, reiterada entre otras, en STC 10 Dic. 2013, Rad. 2013-00339-01 y STC 30 Ene., 2014 Rad. 2013-00464-01).
5. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Corte que la entidad censurada adelantó las gestiones respectivas con miras a determinar el trámite a seguir frente a los hechos denunciados y, en auto de 10 de noviembre de 2017, la Procuraduría Regional Norte de Santander, ordenó la remisión por competencia de un proceso disciplinario al Consejo Superior de la Judicatura, en el que a su vez, el Ministerio Público solicitó «la intervención de la Procuraduría Judicial de Familia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», proveído que fue remitido el 16 de noviembre del año anterior, por medio de oficio No. 000780 (fls. 14, 15 y 18 C.1).
Así mismo, se observa que con oficio No. 000787 de 16 de noviembre de 2017, enviado al accionante por correo a la dirección «Calle 5AN No. 15 A E 05, Urbanización San Eduardo II Etapa» el día 30 del mismo mes y año, le informaron que «en atención a su escrito presentado en la Procuraduría, comedidamente me permito informarle que el mismo fue remitido por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura mediante auto del 10 de noviembre de 2017» (fls. 16 y 17 C.1).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA