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Magistrada ponente
STC2472-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03530-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luis Alirio Godoy Herrera contra la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.1. Que mediante el 3 de octubre de 2003, se presentó para hacer postura «en el remate llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades […] en el marco de la liquidación obligatoria adelantado respecto de la SOCIEDAD ESTUPLAS LTDA.», en la que se le adjudicaron los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50C-882250 y No. 50C-760795.
2.2. Señaló que «las escrituras No. 815 del 21 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría única de Funza y la No. 9252 de 26 de diciembre de 1997, de la Notaría Primera de Bogotá, son prueba indiscutible de que la extensión superficiaria del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C- 760795, es de 4126.80 mts2, coincidiendo con la cabida superficiaria del inmueble obtenido mediante el remate antes mencionado».
2.3. Manifestó que luego de aprobado y registrado el remate, por solicitud del liquidador se reabrió el trámite procesal, quien alegó que «el inmueble con cabida superficiaria de 4.126.80 mts2, tenía una extensión inferior y además solicitó que se segregara de dicho inmueble un lote del cual nunca se tuvo conocimiento con folio de matrícula inmobiliaria 50C-882251, reduciéndosele […] la propiedad comprada […] sin ningún tipo de argumento más que un error cometido tanto por el liquidador de ESTUPLAS, como por la escritura, quitándole […] gran parte del inmueble».
2.4. Adujo que «el 20 de noviembre de 2012, la Superintendencia secuestró el inmueble identificado con la matrícula No. 50C-882251», impidiéndole entonces ejercer de manera adecuada su posesión, situación que considera una vía de hecho, ya que se le redujo el terreno vendido.
2.5. Agregó que «ha pedido a la Superintendencia de Sociedades, la asignación del bien que se identifica con el folio de matrícula No. 50C-882251, como parte física de su pago por el remate», pero su reclamación ha sido negada, debido a que tal bien «no se encontraba relacionado en los bienes objeto de remate dentro de la liquidación obligatoria de ESTUPLAS LTDA».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al querellado:
i) «la suspensión de la programación de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-882251», el cual no hace parte física de la superficie obtenida en remate con extensión de 4.126.80 metros cuadrados, además que «suspenda cualquier acto que tenga que ver con su venta», y «cesar toda persecución sobre el inmueble»;
ii) «colaborar[le] en el trámite de los posibles procesos divisorios, o de deslinde y amojonamiento, o de pertenencia, que puede el Catastro Distrital ordenar realizar, los cuales deberán ser adelantados por las partes, es decir ESTUPLAST LTDA y [por él]» (fls. 1-8 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.
La Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones, realizó un recuento de la actuación surtida en esa instancia, y manifestó que «el actor pretende que en sede de tutela se vulnere la autonomía judicial que le asiste a esta Superintendencia, al solicitar aplicación de medidas cautelares que protejan derechos fundamentales que en sede de insolvencia que nunca se han vulnerado, alegando ahora errores catorce (14) años después de la subasta y cinco años después de la reapertura del proceso» (fls. 101-105 Ibidem).
El señor Guillermo Edmundo Ruiz Narváez, liquidador de la sociedad estuplas ltda., adujo que «el remate se realizó el 3 de octubre de 2003, momento desde el cual han transcurrido más de catorce años dentro de los cuales el mismo no ha iniciado acción alguna tendiente a alegar los derechos que hoy aduce a través de la acción de tutela», refirió que «si bien en gracia de discusión se tiene en cuenta que la reapertura del proceso de liquidación tuvo lugar mediante auto No. 400-006514 de 28 de junio de 2012, desde ese día han transcurrido cinco años y medio, lapso en el cual tampoco el accionante ha iniciado los procesos ordinarios legales que tiene a su disposición para perseguir sus pretensiones» (fls. 114-119 Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «en providencia de 18 de septiembre de 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES denegó la petición del señor GODOY HERRERA relacionada con la adjudicación del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 50C-882251, providencia que no fue objeto de reproche alguno por parte del peticionario, situación que lleva a concluir que no actuó con la debida diligencia, pues si estaba inconforme con lo allí dispuesto debió impugnar esa determinación mediante las vías legales pertinentes», y añadió que «desde el 28 de junio de 2012 la COORDINACION DEL GRUPO DE LIQUIDACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, fijó fecha para la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 50C-882251, la cual efectivamente fue llevada a cabo el 20 de noviembre de ese año, sin que se presentara oposición alguna, entendiéndose entonces que el aquí accionante omitió señalar de manera oportuna la inconformidad relacionada con el ingreso de tal inmueble a la liquidación, a pesar que considera que éste hace parte del de mayor extensión que adquirió mediante remate y además esperó más de 5 años, para cuestionar esa situación que presuntamente trasgrede sus derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que ha trascurrido un lapso holgado entre la fecha de la interposición de la acción y la mencionada circunstancia» (fls. 120-124 Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante en similares términos al escrito genitor, a través de representante judicial, alegando que «la sentencia de tutela, nuevamente se transgrede el debido proceso de la actora, pues no solo se deja de fallar sobre el fondo del asunto, esto es la violación de la propiedad privada, sino que adicionalmente desconoce la Supersociedades, le da aplicación ulterior y sin ningún tipo de publicidad y vinculación al proceso de reapertura, todo porque manifiesta que no hay competencia de parte del tribunal para tomar conocimiento sobre el asunto. Así pues, bajo el entendimiento equivocado del a-quo se dejó de resolver sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la vía de hecho cometida por la Superintendencia accionada al haber elegido un procedimiento equivocado para quitarle la propiedad rematada legalmente por mi mandante y además, haber realizado una reapertura de la liquidación sin vincular a mi cliente en el trámite de la misma, ya que como mínimo, debió habérsele notificado de la reducción de su terreno, antes de haberlo secuestrado» (fls. 127-131 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el querellante se ordene la suspensión de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-882251 y cualquier otro acto que tenga que ver con su venta; además que se ordene a la Superintendencia encartada, colaborar en el trámite de los posibles procesos civiles que se deban adelantar sobre el bien objeto de litigio, al considerar que la dependencia encartada incurrió en «defecto orgánico, sustantivo y procedimental».
3. De las copias aportadas a este trámite, se observa lo siguiente:
a) Acta de la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de octubre de 2003, proferida por la entidad accionada, en la que se resolvió, entre otras, aprobar el remate parcial de los bienes inmuebles a favor del aquí gestor (fls. 11-16 C.1).
b) Auto de 28 de junio de 2012, en el que la entidad recriminada, dispuso la reapertura del proceso de liquidación obligatoria, ordenando el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. No. 50C-882251 (fls. 3-4 C. Corte).
c) Acta de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-882251, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2012, en que se dejó constancia que el mismo corresponde físicamente al descrito en el folio de matrícula, por lo que se le entregó al auxiliar de la justicia en calidad de secuestre (fls. 78-82 C.1).
d) Proveído de 18 de septiembre de 2017, en que la Superintendencia recriminada, resolvió, por una parte «rechazar la solicitud de que se cierre el presente proceso de insolvencia, como quiera que existe un activo propiedad de la concursada, el cual será enajenado […]», en segundo lugar, «respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre el inmueble […], no se accederá en consideración a que esta medida se realizó con sujeción a lo ordenado en el artículo 98.7 de la Ley 222 de 1995 […]», por último, en cuando a «la solicitud de adicionar a nombre del señor Luis Alirio Godoy Herrera el inmueble […] será rechazado toda vez que se trata de un activo de la sociedad, el cual fue denunciado por el liquidador según consta en el memorial 2012-01-109693 del 25 de abril de 2012 y que dio origen a la reapertura del proceso […]» (fl. 85 Ib.).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el gestor acude directamente a este trámite de amparo, pues no se acreditó que las peticiones de que se «suspenda la programación de nueva fecha de remate», se «ordene a la Superintendencia de Sociedades cesar toda persecución del inmueble» y que además la querellada «colabore en el trámite de los posibles procesos divisorios o de deslinde y amojonamiento o de pertenencia», las haya elevado ante la autoridad recriminada; por tanto el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que la querellante no ha hecho uso de las herramientas propias que el ordenamiento jurídico prevé para que sea atendida su petición, esto es, no ha elevado solicitud alguna ante la convocada, en el sentido de tomar las medidas cautelares necesarias en aras de proteger el inmueble; lo anterior, con el fin de que se pronuncie frente a la inconformidad que aquí trae frente a la presunta vulneración de derechos, pues de las copias allegadas al proceso, de los hechos narrados en el escrito genitor y de la réplica que efectuó la tutelada, se observa que al interior del aludido asunto no ha deprecado pedimento en ese sentido, el cual amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador.
Lo anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petición concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se había anotado, amén que no se le puede endilgar una actuación errónea al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de manifestarse frente al preciso reclamo que aquí pretende atribuírsele; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues «tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa […]» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas.
4.1. Ahora bien, se observa que el aquí gestor, elevó una petición ante la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que se «adicione a la adjudicación a nombre de Luis Alirio Godoy Herrera el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-882251 ubicado en el Municipio de Madrid-Cundinamarca», misma que fue resuelta negativamente en auto de 18 de septiembre de 2017 por parte de la recriminada; sin embargo, se advierte que lo que allí pretendió, dista de la queja que trae en esta acción de amparo, por lo tanto se reafirma la imposibilidad de prosperidad de la presente acción constitucional, al verificarse que el accionante no ha puesto en conocimiento de la Superintendencia referida, lo que aquí trae a colación.
4.2. Frente al tópico que aquí se ha debatido, esta Sala, en asuntos semejantes al que aquí nos ocupa, ha manifestado que:
El amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA