Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2889-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00399-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Villareal Archila contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Casación Penal de esta Corporación, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, Juzgados 4 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el asunto origen de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante mediante apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, cosa juzgada, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto adelantaron proceso penal en su contra, el cual culminó con sentencia condenatoria pese a que ya había sido condenado por los mismos hechos en los Estados Unidos de América, vulnerando de esta manera flagrantemente el principio del non bis in ídem.
En consecuencia, pretende «Se de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA A FAVOR DE MIGUEL VILLAREAL ARCHILA.
…Se ORDENE al JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA que ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE MI PROHIJADO…» [Folio 32, c.1]
B. Los hechos
1. A finales del mes de agosto de 2002 en la ciudad de Barranquilla arribó un cargamento considerable de cocaína proveniente del sur del país y estimado en más de dos toneladas del cual tenían conocimiento personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, quienes informaron a miembros de la Policía del Atlántico pertenecientes al Gaula y a la Dijin, uniformados que una vez enterados se apoderaron de la sustancia cuando ésta llegó a la zona; no la incautaron legalmente sino que negociaron la devolución a sus dueños luego de cobrar una apreciable cantidad de dinero y retuvieron parte del cargamento para venderlo por su cuenta.
2. Lo ocurrido generó una cadena de hechos violentos en la ciudad como fueron los homicidios de Ángel Guillermo León Sánchez alias «CHENGUE» y Jairo Martínez Velásquez apodado «EL GORDO», quienes fueron los encargados de llevar la información a la Policía y participaron de las conductas cometidas por éstos.
3. Por estos hechos la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima el 4 de abril de 2006, profirió resolución de acusación en contra del accionante y otros por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con Tráfico de Estupefacientes y Homicidio Agravado.
4. El actor fue capturado por el delito de Conspiración o Concierto para distribuir cocaína el 20 de abril de 2007 dentro del radicado 3864 y el 5 de septiembre de ese año fue notificado de una orden de captura con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América, solicitud que fue aprobada por el Gobierno Nacional y donde fue condenado por la Corte Federal a la pena de 130 meses de prisión con 5 años de libertad supervisada.
5. Mientras tanto en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se adelantó la etapa de Juzgamiento y con sentencia de 8 de septiembre de 2008 se absolvieron a los procesados en los distintos cargos que se les atribuyeron.
6. En desacuerdo el Fiscal Delegado interpuso recurso de apelación el cual fue tramitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que el 10 de marzo de 2011 confirmó parcialmente el fallo al mantener la absolución por los delitos de Homicidio Agravado y Tráfico de Estupefacientes y lo revocó en relación con el punible de Concierto para Delinquir Agravado, por lo que los condenó a la pena de 100 meses de prisión y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa. [Folios 83-126,c.1]
7. Inconforme uno de los procesados presentó recurso extraordinario de casación, el cual se resolvió el 27 de junio de 2012 en el que se decidió no casar la sentencia del Tribunal por los cargos propuestos en la demanda.
De igual modo, decidió casar oficiosa y parcialmente el fallo en el sentido de condenar al actor y demás a la pena principal de 82 meses de prisión y multa de 3500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. [Folios 41-77,c.1]
8. Por cuenta de estas diligencias el tutelante fue capturado el 29 de febrero de 2016 a su regreso al país.
9. El actor solicitó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la aplicación del principio del non bis in ídem de invalidez de la sentencia y la libertad inmediata por cuanto en su sentir se adelantaron dos investigaciones por el mismo delito, por lo que se encuentra injustamente detenido debido a que ya pagó todas «sus culpas» en Estados Unidos.
10. El 4 de julio de 2017, se despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el sentenciado tras considerar el ejecutor que carece de competencia para decretar la ilegalidad de una sentencia por aplicación del principio invocado, quedando la posibilidad en caso que sea procedente de acudir a la acción de revisión para cuyo efecto deberá reunir los requisitos establecidos y ante la autoridad competente. Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno. [Folios 36-38,c.1]
11. El actor fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Barranquilla, lo que originó que el asunto fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 7 de julio de ese año.
12. Actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado Cuarto ejecutor de esa ciudad.
13. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos porque por una precaria defensa técnica nada se hizo para evitar que las autoridades colombianas adelantaran otro proceso por los mismos hechos por los que resultó condenado en Estados Unidos y acudir a la acción de revisión como lo señaló el juzgado ejecutor «es un mecanismo judicial ordinario de prolongada demora para la resolución de un conflicto jurídico, toda vez que es de público conocimiento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sufre graves problemas de congestión que implican que el tiempo mínimo para resolver una acción de revisión es de dos a cinco años (…) de tal manera que esta prolongación del tiempo de la acción judicial ordinaria violenta ostensiblemente el derecho fundamental de libertad y la igualdad.» [Folios 2-35,c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 21 de febrero de 2018, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 304, c.1]
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que la solicitud de aplicación del principio del non bis in ídem fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 26 de esa especialidad, determinación que no fue impugnada por el quejoso.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. De cara a la primera de las inconformidades planteadas por el tutelante, esto es, la decisión en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó parcial y oficiosamente la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla para condenarlo a la pena de 82 meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, se tiene que tal determinación se emitió el 27 de junio de 2012 y el actor fue capturado por esas diligencias el 29 de febrero de 2016, no obstante el amparo constitucional tan sólo fue representado el 13 de febrero de 2018.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir casi los dos años después de que fue capturado y tuvo conocimiento de la existencia de esa condena, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, respecto a la censura efectuada al proveído emitido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de fecha 4 de julio de 2017 que le negó la aplicación del principio del non bis in ídem y por consiguiente la libertad inmediata, se observa que si el actor consideraba que lo resuelto por tal autoridad lesionaba sus derechos tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar la mencionada decisión mediante los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, sin embargo optó por guardar silencio.
Así las cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovechó la oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó por la desatención del extremo actor, pues no hay lugar a soslayar que al interior del proceso judicial es donde -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
4. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la decisión emitida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión el juzgado ejecutor señaló que dentro de su funciones la cual se encuentra regulada en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal «no se tiene competencia para decretar la ilegalidad de una sentencia, por aplicación del principio de non bis in ídem, lo anterior por cuanto la sentencia, se presume ha sido impuesta en legal forma y ha dado tránsito al principio de cosa juzgada el cual hace que sea inmodificable.
(….)
Así las cosas, considera el despacho que no es competente para establecer si la sentencia dictada en contra del sentenciado MIGUEL VILLAREAL ARCHILA es inválida por violación del principio de non bis in ídem, lo anterior por cuanto se afectaría el principio de cosa juzgada que reviste a la sentencia, el cual sólo puede ser derruido mediante una acción de revisión, con el lleno de requisitos establecidos para ello y ante la autoridad judicial competente, de lo contrario se vulneraria el ordenamiento jurídico y se usurparían las funciones propias del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior se reafirma si se tiene en cuenta que las providencias en las que sustenta las solicitudes presentadas por el señor defensor precisamente corresponde a acciones de revisión, interpuestas y tramitadas ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal (31529 de 14 de abril de 2010 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez y recientemente la sentencia SP 4235-2017 radicación 45072, acta No. 94 de 23 de marzo de 2017»
5. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA