Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16803-2018
Radicación n.º 11001-22-10-000-2018-00559-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Boris Roberto Villarreal López contra la Alcaldía Local de Barrios Unidos, trámite al que fue vinculado el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso en que se origina la censura constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa accionada, como comisionada del Juzgado 14 de Familia de Bogotá.
En consecuencia, solicita se le ordene a la Alcaldía enjuiciada permitirle el ingreso al inmueble secuestrado, le entregue las llaves del mismo «para poder… seguir laborando como lo venía haciendo… y poderle cumplir a [su] empleador con el trabajo ordenado para ganarse el sustento» (folio 3, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 1º de septiembre de 2018 Boris Roberto Villarreal López (empleado) suscribió contrato laboral con Mikhil Lobo Manzillo (empleador), donde quedó estipulado que el lugar de trabajo sería la casa arrendada por el empleador localizada en la calle 68 n.° 16-03 de Bogotá y que el empleado allí mismo residiría.
2.2. El día 20 del mismo mes y año el Alcalde Local de Barrios Unidos llevó a cabo secuestro sobre el predio referido a espacio, diligencia que el peticionario afirmó haber atendido personalmente porque abrió la puerta de acceso a los asistentes a la misma y los guío dentro del inmueble, pero no intervino en su desarrollo.
2.3. El reclamante manifestó que al término de tal actuación lo desalojaron del bien raíz, desconociendo su «calidad de tenedor»; que el funcionario administrativo criticado no le permitió regresar al predio, cambió las guardas de la puerta de acceso y le impidió continuar trabajando en el inmueble; que su empleador solicitó en la diligencia tener en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito con algunas herederas y que el tutelante residía y trabajaba en esa casa, petición que fue despachada adversamente por la comisionada.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
2. El Alcalde Local de Barrios Unidos informó que en cumplimiento del despacho comisorio n.° 023 de 15 de noviembre de 2017, dictado dentro del juicio de sucesión n.° 2017-00019-00 por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad efectuó el secuestro del inmueble localizado en la calle 68 n.° 16-03; explicó que la diligencia fue atendida por Jairo Alfredo y Silvano Arturo Bogotá Ruiz, el primero de ellos fue quien abrió la puerta de acceso; que Mikhil Lobo Manzzillo se presentó como arrendatario del predio objeto de la cautela y pidió tener en cuenta el contrato de arrendamiento de 1º de septiembre de 2018, a lo que no se accedió porque el funcionario comitente negó la administración de los bienes de la herencia a las herederas suscriptoras del convenio como arrendadoras, a más que lo ajustaron con posterioridad al ordenamiento de la medida precautoria. Decisión cuestionada en reposición y, en subsidio apelación, resolviendo mantener la negativa y no conceder la alzada por improcedente, respecto de la cual se encuentra pendiente de resolver una queja ante el Tribunal.
Agregó que el gestor del amparo no intervino en la diligencia y que su empleador tampoco alegó el contrato de trabajo que ahora quieren presentar, por lo que suplicó negar la tutela porque no desconoció derecho alguno del actor (folios 130 a 138, cuaderno 1).
3. Silvano Arturo Bogotá Ruiz solicitó acceder a la protección rogada, señaló que el arrendamiento celebrado con Lobo Manzzillo lo convinieron los herederos que venían ocupando esa parte del predio secuestrado (folios 157 a 162, cuaderno 1).
4. Jairo Alfredo Bogotá Ruiz se opuso a la tutela, dijo que no era cierto que el promotor de la tutela trabajara en el inmueble cautelado; que el predio consta de 3 apartamentos, en uno de los cuales reside aquel y los dos restantes están desocupados desde julio y agosto de la presente calenda; que el accionante asistió a la diligencia pero no intervino en ella, simplemente acompañó a Silvano Arturo Bogotá Ruiz (folios 164 a 169, cuaderno 1).
5. Mikhil Lobo Manzzillo suplicó que se le ampara el debido proceso porque se desconoció el contrato de arrendamiento que suscribió con algunas de las herederas (folios 60 a 75, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que a pesar que el reclamante asistió al secuestro no manifestó al comisionado que residía y trabajaba en el inmueble cautelado, en orden a que se respetaran sus garantías superiores, ni tampoco su empleador, quien sí intervino en la diligencia y nada expresó al respecto conforme se desprende del acta obrante en las presentes diligencias; así mismo puntualizó que si el quejoso consideraba que el comisionado incurrió en irregularidades tiene la posibilidad de exponerlas ante el juez de conocimiento.
Por último, estimó que no era procedente atender el pedimento de Mikhil Lobo Manzzillo, por cuanto no era el promotor de la tutela (folio 171 a 177, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela; agregó que la diligencia se terminó sin escuchar a las personas que ocupaban el inmueble Jaime Augusto Narváez Maya, Gustavo Guerrero y el actor, que el secretario ad hoc dispuso que se retiraran porque no tenían derecho a intervenir, que sus cosas de uso personal, cama y ropa quedaron encerradas y no las pudo sacar (folio 179 a 183, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. Circunscrita a la impugnación planteada por el accionante, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el peticionario Boris Roberto Villarreal López, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte ni tercero interviniente en el sucesorio de Marco Alfredo Bogotá Chía.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, la Sala precisó:
En un asunto de contornos similares al presente… que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Así las cosas, se advierte que el promotor no ostenta la calidad de parte ni de tercero interviniente en el trámite atacado, toda vez que ni siquiera es tenedor del predio objeto de secuestro pues se subraya que fue su empleador Mikhil Lobo Mazzillo, quien adujo tal calidad en la diligencia de secuestro con base en el contrato de arrendamiento que supuestamente suscribió con algunas herederas, de manera que no le es dable al quejoso promover el resguardo y cuestionar las decisiones adoptadas en el interior de dicho trámite.
4. Aunado a lo dicho, se precisa que los derechos y obligaciones derivados del contrato laboral suscrito entre el accionante y Mikhil Lobo Mazzillo son ajenos a la diligencia de secuestro realizada en el interior del sucesorio de Marco Alfredo Bogotá Chía, y que se ataca por esta vía excepcional, de manera que las cuestiones que se susciten teniendo como fuente dicho convenio únicamente incumbe su composición a los allí contratantes.
5. Por consiguiente, el fallo de primer grado será confirmado pero por las razones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA