Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1430-2018
Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00412-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Hernán Jiménez Jiménez, contra el Ministerio de Salud y la Protección Social, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades convocadas.
2. Relató que el 12 de agosto de 2017, radicó ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social petición en la que solicitó «se ordene al PAR-ISS haga el trámite que Colpensiones ha señalado debe hacerse cuando un tercero ha pagado aportes a nombre de un trabajador que se desvinculó de la entidad donde laboraba. El tercero que lo hizo a mi nombre fue el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS liquidado».
Explicó que Colpensiones informó que «el retiro por el tiempo de aportes hechos después del retiro laboral, se puede solicitar vía administrativa y aportando documentación exigida por Colpensiones. El PAR ISS a pesar de que Colpensiones tiene definido el proceso, a la fecha se niega a hacerlo y ello me está perjudicando que Colpensiones me reconozca mi pensión a partir de mi retiro laboral que fue el 31 de diciembre de 2014», sin embargo, manifestó que a la fecha, el Ministerio de Salud, no ha dado respuesta.
3. Pide, en consecuencia se «ordene que en el menor tiempo posible se produzca el o los actos administrativos que respondan de fondo las peticiones» (ff. 1 a 3, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la demanda y aseveró frente al reclamo del accionante se presenta «carencia actual de objeto por hecho superado», puesto que, respecto de la petición radicada en el Ministerio de Salud el 12 de agosto de 2017, trasladada por competencia al PAR ISS, fue contestada mediante «oficio de salida n° 201710160 de fecha 30 de agosto de 2017, dirigido al señor Ramiro Hernán Jiménez Jiménez enviado a la dirección aportada por este en el derecho de petición (…) esto es Calle 12 n° 2ª-18 Barrio Villa Camila de la ciudad de Bogotá, no obstante la referida documental fue devuelta por la causal de devolución “no existe” (…) razón por la cual se procedió a remitirlo por correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2017 al email hernan_rh@hotmail.com (…)» (ff. 25 a 28, ibídem).
2. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social, sobre la petición del actor, indicó que dio traslado al PAR ISS el 16 de diciembre de 2017, quien dio oportuna respuesta a través del oficio 201710160 de 30 de agosto de 2017, y aunque fue dirigida a una dirección errada «(…) procedió a remitir vía correo electrónico (…) existe constancia de que la respuesta fue conocida por el tutelante» (ff. 40 y 41, ib.).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al concluir que «si bien, en efecto se observa que el Ministerio a la fecha no ha respondido la solicitud radicada el 12 de agosto de 2017 (…) no se puede perder de vista que mediante traslado interno, dicho Ente remitió la comunicación a quien era el legitimado para responder la reclamación incoada, esto es, el PAR ISS quien por demás dio respuesta a la petición (…) se pronunció de fondo frente al requerimiento en el sentido de negar el retiro retroactivo de los aportes efectuado a la salud y pensión e informó de manera expresa que la razón era de orden legal (…)» por lo que consideró suficiente para entender que la configuración de un hecho superado (ff. 139 a 142, cd.1)
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, enfatizando que en reiteradas oportunidades ha solicitado al PAR ISS realice el trámite exigido por Colpensiones, correspondiente a retirar el retroactivo del pago de los aportes que hizo a su favor, a fin de que le reconozcan 13 mesadas pensionales causadas desde el día de su retiro de la entidad (ff. 150 a 152, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
2. Para resolver el asunto, se procederá a concretar si en los términos en que la Carta Política establece, hubo o no vulneración a la prerrogativa fundamental implorada, teniendo en cuenta la situación descrita y objetivamente soportada en el expediente, para cotejarla con los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos frente al tema.
El derecho de petición fue concebido por la Constitución en su artículo 23 y está ubicado en la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio plantea y que sea notificada en debida forma.
En el evento de que lo anterior no sea cumplido, la presente acción constitucional es el camino idóneo para hacer valer dicha prerrogativa, como quiera que sin lugar a dudas, se verifica cabalmente el principio de la subsidiariedad y la naturaleza residual que prevé el artículo 86 Superior y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional:
«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. Y que en esas condiciones, «quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional». (CC T-149/13, entre otras).
Seguidamente expuso que «(…) como a la fecha y después de varias solicitudes al PAR ISS para que realizaran el trámite ante Colpensiones de dicha novedad, la respuesta ha sido que no la realizan y manifiestan que ellos no pueden hacer ese trámite, y a raíz de lo anterior acudí a Colpensiones para que me indicaran si era posible o no hacer dicho trámite y la respuesta de la entidad aseguradora fue positiva (…)» (ff. 4 y 5, ib.).
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Ministerio accionado remitió por competencia el referido al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, donde fue radicado el 16 de febrero de 2017, el que a su vez, tal como lo acreditó en esta actuación, emitió contestación oportuna a través de Oficio nº 201710160 de 30 de agosto de 2017, con una vasta explicación en torno al tema propuesto.
Sin embargo, la notificación de esa comunicación no se concretó, pues el envío del oficio en mención no fue exitoso ya que fue remitido a una dirección en Bogotá, mientras que la brindada por el peticionario es de la ciudad de Cúcuta (ff. 68 a 72, ib.), tal como el mismo PAR ISS lo admite; aun así, manifiesta haber cumplido con dicha exigencia tras enviar la documental señalada al correo electrónico del actor; empero, echa de menos la Sala una constancia a partir de la cual se compruebe el debido enteramiento, o de que se haya insistido en la entrega a la dirección correcta o que se haya intentado contactar al querellante en el número celular suministrado por él en la petición.
Ahora, al margen de lo precedentemente destacado, auscultado el contenido de la petición bien puede apreciarse que, en todo caso, concernía al Ministerio proferir una contestación, pues el memorial fue puntualmente dirigido al titular de esa cartera, por tanto, implicaba por lo menos explicar el por qué no le correspondía proceder de la manera en que lo solicitó el interesado y la competencia que le asiste respecto del referido Patrimonio autónomo.
Además, el memorialista fue explícito en advertir que el PAR ISS no era el destinatario del requerimiento, pues precisamente aseguró haber agotado «en varias» ocasiones la solicitud ante ese Ente privado recibiendo siempre una respuesta negativa; en virtud de ello, la nueva petición la presentó con independencia de la postura de aquel, pues ya la conocía, resaltándose que su pretensión en este evento se concretaba a que el Ministerio ejerciese un control frente al proceder del PAR ISS, pues según lo informó Colpensiones, el Patrimonio Autónomo como su último empleador, es el encargado de retirar los aportes del año posterior a su desvinculación.
Entonces, sin duda, conforme el reseñado panorama puede advertirse vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, sobre el que ha puntualizado la Sala que:
«(…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, rad. 01176-01; y 15 nov. 2012, rad. 00784-01; 22 ago. 2014, rad. 00101-01; STC4520-2016, 15 abr., rad. 2016-00823-00).
I. Retomando lo expresado por esta Corporación en la jurisprudencia en cita, huelga precisar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que aquel sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que imperiosamente se ajuste a la aspiración específica del actor. Igualmente interesa resaltar que para que la respuesta se atenga al ordenamiento jurídico, es indispensable la notificación efectiva, puesto que, esta prerrogativa solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce el pronunciamiento requerido.
Sobre el deber de las entidades de comunicar las respuestas, la Corte ha manifestado: «(…) Si bien la acusada aduce que expidió el requerimiento…(…) no demostró su entrega efectiva al destinatario y por ello no se puede tener por satisfecha dicha prestación, ya que no basta con brindar respuesta, sino que es menester ponerla en conocimiento, lo que no fue demostrado… » (CSJ SC, 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 30 de octubre de 2013, exp. 00377-01, CSJ. sentencia de 5 de febrero de 2014, STC894) Negrillas fuera de texto.
4. En consecuencia, por las puntuales razones advertidas en precedencia, se hace necesario infirmar la determinación del Tribunal a quo, y en su lugar, se ordenará a la entidad accionada – Ministerio de Salud y la Protección Social – que responda lo solicitado y notifique debidamente la respuesta al quejoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo apelado y, en su lugar, CONCEDE el resguardo y ordena al Ministerio de Salud y de la Protección Social, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al enteramiento de este proveído, responda la petición radicada en ese Despacho el 12 de agosto de 2017 por Ramiro Hernán Jiménez Jiménez, la notifique en la dirección por él aportada en la demanda de tutela y verifique que efectivamente se haya surtido.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al a-quo. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA