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Magistrado ponente
STC1431-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01278-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de diciembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por Uner Augusto Becerra Largo, frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculados el agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus «garantías procesales, art 13 y 83 CN» en la acción popular n° «2017-1033», por cuanto dispuso rechazarla por falta de competencia territorial.
2. Sustenta la queja afirmando que el juez desconoce normas de orden público «olvidando q [su] elección es vinculante q dij[o] domicilio sta Rosa de Cabal» (sic).
3. En síntesis, y como consecuencia de lo anterior solicita que «Se decrete NULO el auto por el cual la tutelada, SIN SER PARTE, cree poder generar conflicto de competencia (…) Se ordene admitir inmediata/ [su] acción» (sic) (ff. 1 y 2, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional Risaralda informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por Becerra Largo, señala además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 8, ídem).
2. El despacho judicial convocado, refirió que mediante providencia de 20 de noviembre de 2017 rechazó la demanda popular n° 2017-01033-00, y a su vez dispuso la remisión de esta a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, como asunto de su competencia (f. 11, ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo, con fundamento en que para el momento en que fue instaurada la acción de tutela – 23 de noviembre de 2017- aún estaba en término de ejecutoria la decisión que reprocha el gestor (ff. 33 a 35, Cd 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin exponer argumentos adicionales (f. 37, cit).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró las prerrogativas denunciadas al rechazar por falta de competencia territorial la demanda popular n° «2017-1033».
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Para el estudio que se realiza, se encuentra demostrado que mediante providencia de 20 de noviembre de 2017, el despacho judicial accionado rechazó la demanda referida, por cuanto consideró que no era competente por el factor territorial para asumir el conocimiento de la misma, por lo que dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) de Medellín.
4. Luego de verificar la actuación surtida dentro de las demandas populares, encuentra esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que la protección propuesta resulta prematura, pues, aún se desconoce qué posición pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Medellín al que le sea asignado el conocimiento del asunto, lo que podría incluso ocasionar conflicto de competencia.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el resguardo resulta prematuro.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA