STC1432-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1432-2018
Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00461-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Lineis Cecilia Lozano Ceballos contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Cuarta de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar n° 2015-00389.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados al tramitar y resolver el pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 14 de diciembre de 2015, Lupercio Lozano García presentó querella por violencia intrafamiliar contra su hija Lineis Cecilia Lozano Ceballos y su nieto Duban José Ruiz, en cuyo trámite se llevó a cabo una visita domiciliaria por parte de la Trabajadora Social con «encuesta realizada al vecindario», desvirtuándose los cargos de «violencia verbal, sicológica y económica».

Señaló que mediante resolución proferida por la Comisaria Cuarta de Familia el 23 de noviembre de 2016, además de otorgar medida de protección a favor del querellante, fijó cuota alimentaria y el pago de servicios públicos domiciliarios a cargo de su representada, «extralimitándose en el ejercicio de sus funciones», puesto que tales pretensiones no fueron objeto de la demanda y corresponde definirlas al juez de familia.

Adujo que el 15 de mayo de 2017, la Comisaría desató un incidente de desacato a la medida definitiva de protección, y el 6 de junio, dispuso el desalojo de los demandados de la casa de habitación que éstos comparten con el señor Lozano García, indicando que los sancionaría solo en caso «de no acatar la medida de desalojo»; no obstante, el 18 de junio de la misma anualidad, aclaró y adicionó dicha resolución, imponiendo sanción por desacato, correspondiente a multa de dos salarios mínimos legales mensuales a cada uno, y la «privación de la libertad en centro carcelario, como si se tratare de un parte de delincuentes».

3. Del confuso escrito se colige que la actora pretende dejar sin efecto la actuación administrativa y judicial, en particular lo atinente a las sanciones por desacato a la medida de protección en comento, y «compulsar copias de todo lo actuado a las autoridades competentes», para que se adelante investigaciones disciplinarias y demás a que haya lugar contra los funcionarios accionados (fls. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, dijo que tras evidenciar que en el asunto en cuestión no concurrían vicios ni nulidades procesales, por auto del 13 de septiembre de 2017 avaló la conversión de multa en arresto dispuesta por la Comisaría Cuarta de Familia de esa ciudad el 31 de julio de 2017, «por el término de seis (6) días (…) como consecuencia del no pago de las sanción impuesta», acotando que contra tal decisión «no se interpuso recurso de reposición», y rechaza los cuestionamientos que a su actuar realizaron los acá demandantes (fls. 58 a 61, ibídem).

2. Lupercio Lozano García, querellante dentro del trámite ordinario cuya actuación se censura, dijo que la medida de protección a su favor se dio porque su hija y su nieto ejercían violencia verbal, psicológica y económica sobre él, no le suministraban alimentos ni pagaban los servicios públicos, y que además «perturbaban mi tranquilidad pues metían terceras personas a la casa y realizaban fiestas sin mi consentimiento», y al advertir a la Comisaría que se mantenían ese y otros comportamientos que le generaban «angustia y ansiedad que aun en la actualidad está destrozando mi salud…», se impuso la sanción a los ahora reclamantes, la que considera se ajusta a derecho y por ello pide su cumplimiento (fls. 85 a 87, ibíd.).

3. La Procuradora Quinta Judicial II de Familia, si bien dijo que el expediente daba cuenta de que los querellados no atacaron las decisiones adversas a sus intereses mediante los medios ordinarios de defensa, y que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia que concedió la medida de protección data del 23 de noviembre de 2016, la actuación atinente a la imposición de sanciones y conversión de multa en arresto no se ajusta a la legalidad, en tanto se omitió el grado jurisdiccional de consulta de lo resuelto en el referido incidente (fls. 90 a 98, ídem).

4. El Comisario Séptimo de Familia de Barranquilla, con base en los archivos del caso, narró en extenso los fundamentos fácticos que dieron lugar al mismo y la actuación allí surtida, de donde se destaca que contra la medida definitiva de protección por violencia intrafamiliar, el querellante impetró recurso de apelación «por no estar de acuerdo en la decisión del despacho respecto a la obligación de convivir con su hija y su nieto», pero la orden la mantuvo el Juez de Familia conforme fue expedida por la Comisaría.

Dijo que el querellante de la medida promovió incidente de desacato el cual se definió el 6 de junio de 2017 ordenando el desalojo de los querellados, y en atención a la solicitud que presentó la víctima, el 20 de junio se adicionó para imponer multa; dejó constancia que quien dijo ser el apoderado de los querellados quiso intervenir para oponerse a lo decidido, pero no acreditó su calidad de abogado. Finalmente, que al no probarse cumplimiento de la sanción pecuniaria, dispuso su conversión en arresto y para ello se surtió el procedimiento pertinente ante el Juez de Familia (fls. 101 a 108, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió parcialmente el auxilio al encontrar que si bien no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para reprochar la imposición de la medida definitiva de protección, la cual se profirió el 23 de noviembre de 2016, y pese a que no se recurrió el auto que dispuso la conversión de la multa en arresto, se vulneraron las prerrogativas fundamentales de los querellados porque «la Comisaría Cuarta de Familia, hoy Comisaría Séptima de Familia de Barranquilla, debió remitir la resolución del 06 de junio de 2017, adicionada y aclarada por resolución de 20 de junio de 2017 a los Juzgados de Familia a efectos de que ante ellos se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de obligatoria observancia acorde a lo prescrito en el artículo 12 del Decreto 652 de 2001».

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la orden de arresto dictada por el Juzgado Cuarto de Familia el 13 de septiembre de 2017, «nulitar la decisión del 31 de julio de 2017» mediante la cual la Comisaría convirtió la multa en arresto (fls. 218 a 225, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado judicial de la víctima de violencia intrafamiliar, aduciendo que conforme a la normativa general en materia de nulidades procesales, el amparo se concedió en «exceso» por cuanto «la actuación solo debe retrotraerse hasta el punto de la consulta para que ésta situación sea subsanada sin que tenga que decretarse la nulidad de la decisión del 31 de Julio de 2017 proferida por la Comisaría Cuarta de Familia», y «mantener incólumes las medidas de protección a favor de mi Mandante» (fls. 239 a 242, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.

Así, la protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Al haberse dirigido el resguardo contra lo resuelto tanto por la Comisaría como por el Juzgado de Familia, al endilgarle defectos de distinta índole a la actuación que dichas autoridades desplegaron dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicación «389-2015», en primer lugar se precisa que el cuestionamiento al trámite y concretamente a la resolución dictada por la entidad administrativa, no es merecedor de un actual estudio por esta vía constitucional, dado que esa situación no alcanza a superar los esenciales presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Esto por cuanto la referida decisión a través de la cual se impuso la medida definitiva de protección a favor del señor Lupercio Lozano García, data del 23 de noviembre de 2016, lo que supera ampliamente el término prudencial y razonable para admitir el análisis mediante esta excepcional senda jurídica; ahora, por cuanto dicha determinación no fue apelada por la ahora inconforme, como si lo fue por la víctima a quien el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla no le concedió más de lo otorgado por la Comisaría (fls. 152 y 153, ídem), la aquí accionante no satisfizo el requisito de la subsidiariedad de la tutela en razón a su incuria.

3. Dilucidado lo anterior, de la revisión a los argumentos de la queja constitucional, las piezas procesales allegadas, correspondiendo establecer si los convocados vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lineis Cecilia Lozano Ceballos, en relación con el incidente de desacato a la medida de protección consistente en la orden de abstenerse de «proferir cualquier acto de agresión verbal que afecte o que ofenda» a su progenitor, así como de ingresar «a otras personas en la casa de residencia» del señor Lozano García, y finamente se les impuso «ponerse al día con el pago de los servicios públicos que se adeudan» (fls. 10 a 13, ibíd.), con algunas precisiones en cuanto al procedimiento que en estos casos debe observarse, la Sala advierte que el fallo de primer grado deberá respaldarse, aclarando el alcance de la orden allí impartida, como al final se advertirá.

Esto por cuanto la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales para instruir y sancionar la conducta de violencia intrafamiliar, incurrió en defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión objeto de censura y las que a partir de ella se derivaron, especialmente en lo atinente a las reglas que deben cumplirse para evitar la afectación de las garantías contempladas en el canon 29 Superior.

2.1. En efecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, con las modificaciones que incorporaron la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008 y 4799 de 2011, la Comisaría de Familia está llamada a adelantar en primera instancia las solicitudes de medidas de protección por violencia intrafamiliar, y con ello observar y brindar en su trámite y resolución, las garantías que son propias del debido proceso, entre las cuales está la de otorgar a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción, para lo cual es indispensable la publicidad o notificación de los actos pertinentes.

Así, expedida la medida de protección, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala que el mismo funcionario «mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento», y se le faculta para imponer sanciones que van desde multas hasta el arresto, pasando por el desalojo de la casa de habitación y la prohibición para que ingrese de nuevo al hogar donde reside la víctima, las que «se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada», y tras determinar lo atinente a la orden de privación de la libertad, en su último inciso prevé que «[L]a Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».

Aunado al imperativo de que el presunto infractor debe ser escuchado y de que debe surtirse una etapa probatoria previa a la resolución «motivada», el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 precisa que «el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones», esto es, que debe seguir los pasos propios de un incidente conforme lo describe el ordenamiento adjetivo y que su providencia final será objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional de quien la profirió.

2.2. En punto a la notificación de citación al presunto infractor de la medida de protección por violencia intrafamiliar, tanto para la primera audiencia como para aquella que debe realizarse en virtud al posible desacato, «se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor» (inciso 2º del artículo 12 de la Ley 294 de 1996, con la redacción dada por el canon 5º de la Ley 575 de 2000), y solo si se desconoce su paradero se notificará por edicto siguiendo las directrices del actual estatuto adjetivo.

Ahora, en lo atinente a la providencia que se profiera como consecuencia del incidente de desacato, por darse al cabo de una audiencia, su notificación a las partes también debe desarrollarse atendiendo el precepto 16 de la precitada Ley 294 de 1996, con la modificación incluida por el artículo 10 del Decreto 575 de 2000, esto es, «en estrados», empero, «[S]i alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo». Se precisa que para atribuir la consecuencia jurídica de que el convocado «acepta» los cargos formulados, es menester que se haya dado su notificación en debida forma y que el citado no haya presentado una excusa que justifique su inasistencia.

3. En este orden, para el presente caso aunque la Comisaría Cuarta – hoy Séptima – de Familia de Barranquilla, aplicó las disposiciones referentes a la convocatoria y notificación para la realización de las respectivas audiencias públicas, su actuar se tornó contrario a derecho a partir de la definición del referido incidente de desacato, en la medida en que pese a abstenerse de imponer sanción mediante la resolución dictada el 15 de mayo de 2017 (fls. 14 a 20, ídem), atendiendo una solicitud de aclaración y adición elevada por la víctima, el 18 de junio de la misma anualidad, reconsideró su postura y como consecuencia resolvió sancionar a los querellados «con multa a cada uno, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo», y advirtió las consecuencias en caso de reincidencia (fls. 27 a 30, ib.).

Esto porque al haber impuesto sanción, el paso siguiente consistía en disponer el grado jurisdiccional de consulta al tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, esto es, que lo relacionado con sanciones por incumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar (artículos 17 de la Ley 294 de 1996 y 11 de la Ley 575 de 2000), se ceñirán a lo contemplado en materia de desacato en la acción de tutela, y para el caso concreto, el funcionario competente para conocer de ese grado de conocimiento, es el Juez de Familia que funge como superior jerárquico de quien impuso la medida.

Entonces, al haberse omitido dicha consulta, se pretermitió una etapa procesal de gran relevancia constitucional, en la medida en que con ella se garantiza la defensa y la contradicción como componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso. Así, al inaplicar las normas que rigen la materia, no seguir el trámite que para el asunto particular está previsto, y desconocer los principios que gobiernan el debido proceso como mandato superior, configuran, en su orden, los defectos sustantivo, procedimental absoluto y de violación directa a la Carta Política, definidos por el precedente constitucional para la procedibilidad de la tutela.

4. En tales condiciones, contrario a lo dicho por el impugnante, se ratifica que la actuación que se realizó a partir de la complementación incorporada por la Comisaría de Familia en proveído del 18 de junio de 2017, como lo es la conversión de la multa en arresto dispuesta el 31 de julio de 2017 (fls. 31 y 32, cit.), y la orden que en tal sentido expidió el Juzgado Cuarto de Familia mediante auto del 13 de septiembre de 2017 (fls. 78 a 80, cd. 1), a efectos de materializar la aprehensión de los sancionados, deben quedar cobijados por la declaración de invalidez.

5. Finalmente, se niega la solicitud de compulsar copias para que se adelanten investigaciones de índole disciplinaria y/o penal, ya que sobre el punto la Corte ha dicho que si el interesado en tal actuación «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, y STC8993-2017, 22 jun. 2017, rad. 00254-01, entre otras).

6. Corolario de lo considerado en esta instancia, se confirmará la concesión parcial de la salvaguarda, aclarando que la orden impartida por el a-quo, conlleva que la Comisaría de Familia convocada, dentro del término allí otorgado, remita al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, la actuación adelantada con ocasión del incidente de desacato resuelto el 15 de mayo de 2017, con la aclaración y adición contenidas en resolución del 18 de junio de la misma anualidad, para que dicha autoridad desate el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, aclarando que la orden impartida por el Tribunal a-quo, conlleva que la Comisaría Séptima de Familia de Barranquilla, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, remita lo actuado dentro del incidente de desacato de la medida de protección por violencia intrafamiliar n° 389-215, al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, para que dicha autoridad desate el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones legales que se han explicado en precedencia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA