STC1422-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC1422-2018
Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00430-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S; a través de su representante legal contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

1. La empresa actora por intermedio de su vocero, reclamó la protección de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó «…ordenar a la [querellada] que dentro del término de 48 horas (…) adopte las medidas necesarias para [impartir] respuesta a [la] solicitud».

2. El marco factual basilar del petitum, recayó en que el 14 de septiembre de 2017, el gestor deprecó impartir «…trámite a [los] memoriales de fechas 2 de [a]bril del 2014, 01 de [d]iciembre de 2015 y 23 de [a]gosto de 2017», sin obtener resolución a su pedimento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena además de compendiar la actuación ejecutiva adelantada ante su instancia, se opuso al amparo, por dos razones esenciales: i) el derecho de petición no procede frente a actuaciones judiciales según indica el precedente de la Corte Constitucional y ii) las solicitudes del gestor solo comportan «informe[s] por la gestión realizada en su calidad de secuestre».

Respecto de las rogativas anunció: i) la del 2 de abril de 2014, realmente correspondió a una del día 3 del mismo mes y año, encontrándose definida cuando por auto del 7 de abril siguiente, dispuso el Estrado «fuera tenid[a] en cuenta en la etapa procesal correspondiente»; ii) la del 1 de diciembre de 2015, pese a que no aparece adosada al dossier, de ese tema debe señalarse, «no [es] el momento procesal oportuno para debatir[lo]» y; iii) frente a la del 23 de agosto de 2017, hizo hincapié de no ser «ninguna solicitud en particular».
2. Los restantes vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo atendiendo dos postulados cardinales: i) en modo alguno, los memoriales del petente, incorporan pedimento, son simples informes de gestión como secuestre, con ocasión a gastos de parqueadero respecto del vehículo de placa GNR-671 comprometido en el proceso ejecutivo fuente de este amparo; luego, se debe atender el límite proteccionista del derecho de petición frente a las actuaciones judiciales establecido por la Corte Constitucional y; ii) no es achacable «mora judicial» al querellado, cuando ha recibido el anunciado expediente de cobro, en fecha posterior a las peticiones, máxime que está pendiente por decidir sobre su trámite atendiendo el orden de ingreso de los negocios al despacho.

LA IMPUGNACIÓN

La promotora se limitó al anuncio de la impugnación contra el fallo producido por el A quo, sin sustentarla.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la contestación deberá ser adecuada, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una resolución favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, la accionante en su condición de secuestre al interior del proceso ejecutivo No. 005-2012-00231, reprocha que la autoridad judicial accionada no hubiese respondido la petición elevada el pasado 14 de septiembre de 2017, a fin se diera trámite a otros memoriales de fecha 2 de abril de 2014, 1 de diciembre de 2015 y 23 de agosto de 2017, relativos a informes de gestión por virtud del cargo desempeñado, en especial, los gastos ocasionados por concepto de parqueadero respecto del vehículo de placa GNR 651 objeto de cautela.

Frente a dicho cuestionamiento, en primer lugar, resulta preciso señalar acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.

…si bien el señor (…) reclama la protección de su derecho de petición frente a la (…) accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).

Por consiguiente, no es de recibo la pretensión de la actora tendiente a que fuera resuelto el derecho de petición presentado con el fin de obtener el impulso a sus pedimentos netamente procedimentales ante la administración de justicia, en tanto, no rayan el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo; a tal punto, que el tema de la rendición de cuentas e informes periódicos por el citado auxiliar de la justicia, tiene sus propias regulaciones sustanciales de los cánones 2273 y 2276 del Código Civil, así como las adjetivas de los artículos 51 y 591 de la ley 1564 de 2012, debiéndose ceñir a tales preceptos su trámite y no, por la arista del derecho de petición.

3. Asimismo, de los cargos y probanzas recaudadas, no se alcanza a vislumbrar un cercenamiento del debido proceso, por la falta de trámite a la petición de la agente, por cuanto la «mora judicial» como elemento detonante que la produce, se estructura por una carencia de justificación, es decir, debe ser el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, que para el eventos de autos, encuentra una justificante, en el sentido, de que el Estrado encartado, se encuentra evacuando los procesos en la medida que le fueron remitidos por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, en cumplimiento de medidas de descongestión, respetando los turnos de ingreso.

Como se avizora en el caso planteado, no se puede enrostrar un contenido de «mora judicial» al querellado ante su actuar justificado. En tal sentido se ha dicho que:

…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01) (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).

No obstante lo anterior, tras considerar que la tardanza cuestionada por la gestora se encuentra exculpada, de todas maneras, existen términos perentorios del artículo 120 del Código General del Proceso como imposición a los jueces, a fin emitan sus providencias, que en la medida de lo razonable, el accionado debe observar dentro del proceso ejecutivo campante en este amparo, inclusive, frente a las solicitudes del promotor.

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación, con la salvedad hecha a espacio.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Sin embargo, se exhorta al titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena para que, con observancia de lo consignado en la parte motiva de esta providencia, en lo subsiguiente y dentro de los parámetros razonables de su carga laboral, cumpla los términos del canon 120 de la ley 1564 de 2012 en la emisión de sus providencias, inclusive, frente a las solicitudes presentadas por la promotor de este resguardo.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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