STC1421-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC1421-2018
Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00281-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Trout Lastra S.A.S; contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon a los sujetos intervinientes en el proceso que da origen al presente resguardo.

ANTECEDENTES

1. La empresa actora por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó «…[Dejar] sin efecto alguno las providencias tuteladas [y] el avalúo del inmueble», aprobado por el querellado; y por ese mismo camino, pretendió la práctica de un nuevo justiprecio ajustado a ley, conllevando a la suspensión de « [la] audiencia de remate fijada para el 27 de noviembre de 2017», a modo de mecanismo transitorio, «mientras se resuelven los recursos interpuestos contra [el] auto del 20 de [n]oviembre de [esa anualidad]».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Bancolombia S. A; instauró acción ejecutiva hipotecaria en contra de Inversiones Trout Lastra S.A.S; demanda que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta bajo radicado 2016/00276.

2.2. Ante la ausencia de excepciones de fondo, debido a la «precaria situación financiera» de la deudora, el Estrado convocado dictó orden de seguir adelante con el cobro compulsivo.

2.3. «[M]ucho tiempo después» de la oportunidad prevista en el numeral 1º, artículo 444 del Código General del Proceso, el establecimiento crediticio arrimó avalúo elaborado por Leonardo Arango Jaramillo y Javier Jiménez García como peritos, al cual se le corrió traslado. Posteriormente fue «aprobado» y fijada fecha de remate por auto del 18 de septiembre de 2017.

2.4. La quejosa se dolió de este actuar judicial, porque además de ser «extemporáneo» el laborío, se le causó un «grave perjuicio … que … podría calcularse en no menos de 17 mil millones de pesos», por las razones técnicas expuestas, en lo atinente al «valor comercial real del predio» derivado de una posible irregularidad en la apreciación del área del terreno.

2.5. El 10 de octubre de 2017, la ejecutada elevó «solicitud de aplazamiento del remate y designación de un perito para revisar el avalúo» calificado por ella misma como “abiertamente contrario a la realidad material»; pedimento negado mediante proveído del 20 de noviembre siguiente. Frente a esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta además de compendiar la actuación ejecutiva adelantada ante su instancia, recalcó que la promotora no presentó excepciones de fondo, motivando la orden de seguir adelante con el recaudo; puso de presente la pericia aportada por Bancolombia S. A; frente a la cual, no se mostró observación alguna de la petente durante el término de traslado; añadió que el justiprecio proporcionado por la inconforme, de ninguna manera podría tenérsele en cuenta, porque incorporaba un concepto de «establecimiento de comercio», que si bien, estaba construido sobre los lotes garantes del crédito o en parte de ellos, en modo alguno fueron objeto de cautelas, como presupuesto para tramitar su avalúo.

2. La Institución Financiera ejecutante, se opuso a la prosperidad del auxilio por cuanto las distintas decisiones en torno de la aceptación de la estimación inmobiliaria por ella presentada, no fueron confutadas por la demandada a través de los mecanismos ordinarios; a pesar de esto, precisó que la última definición adversa a la actora fue materia de reposición, la cual está pendiente por definir.

Posteriormente concurre con sendo escrito, reforzando razones que se tuvieron para la producción de la experticia cuestionada

3. La empresa Tinsa- Bancol, como «líder del área técnica de tasaciones» coadyuvante en la elaboración del justiprecio, arrima explicativo de las premisas y metodologías tenidas en cuenta para fundamentar el avalúo objeto de reproche.

Los restantes vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo por cuanto la empresa accionante, pese haber tenido conocimiento de la ejecución, pudo deprecar el “amparo de pobreza” ante la carencia de recursos, según dijo, para asistir a su defensa con abogado particular; asimismo, ante las diferentes decisiones adoptadas en el proceso, no se ejercitaron los recursos impugnaticios de ley, sin que sea la tutela, el camino para subsanar esas falencias.

Finalmente, determinó la improcedibilidad del amparo porque: «se encuentra en curso el proceso ejecutivo, y pendiente de resolver algunos recursos promovidos por el actor, por lo que mal podría adoptarse una decisión paralela…».

LA IMPUGNACIÓN

La promotora se limitó al anuncio de la impugnación contra el fallo producido por el A quo, sin sustentarla.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la solicitud de tutela, se vislumbra que el auxilio se enfila en tres sentidos: i) dejar sin efectos, las decisiones judiciales que dieron trámite al avalúo presentado por Bancolombia S. A; (acusado de extemporáneo en su arribo), ii) suspender la fecha de remate y, iii) disponer hacia la práctica de una nueva experticia inmobiliaria ceñida a derecho.

2.1. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte, que el tema relativo al curso impartido a la pericia postulada por la entidad ejecutante, empezando por el traslado proveído a través del auto adiado 16 de agosto de 2017 y que dijo justificarse en las previsiones del canon 444, numeral 2º de la ley 1564 de 2012, no fue recurrido por la promotora; tampoco, presentó «observaciones» frente al laborío reportado.

Del mismo modo, la fijación de fecha y hora para la adelantar la subasta, siendo prevista en decisión del 18 de septiembre siguiente, debidamente notificada por estado, tampoco fue objeto de censura.

2.2. Significa lo anterior, que ante la ausencia de ejercicio por parte de la tutelante de los medios alternativos de defensa, marca un elemento de incuria, desterrando el amparo pretendido para dejar sin valor alguno, las providencias impulsadoras del trámite a la experticia traída por el ejecutante, en acato a las previsiones del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 en su numeral 1º, como lo ha enseñado la Corporación:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015 y STC612-2016). 

3. Del mismo modo, la incuria se muestra patente por la querellante, cuando ante el evento de una merma patrimonial de la sociedad deudora para optar por su defensa en la ejecución, bien pudo acudir al amparo de pobreza pero no lo hizo.

4. Adicional a lo anterior, superado más de un mes desde la notificación por estado de aquella definición sobre fecha para el remate, el 30 de octubre de 2017 la actora incoa ante el Juzgado convocado, una solicitud cuyo contenido sustancial, se identifica materialmente con el petitum del presente resguardo al depecarse: «…1. …[U]n peritazgo de [o]ficio al tenor del artículo 230 del Código General del Proceso. 2. Consecuencialmente se ordene la SUSPENSIÒN de la [d]iligencia de [r]emate …», pedimento negado mediante proveído del 20 de noviembre siguiente. Frente a esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.

Acerca del tema, ha de precisarse que conforme a prueba allegada ante esta instancia, el oficio No. 110 del 31 de enero de 2018 emitido por el requerido Estrado, se dijo acerca del reproche lo siguiente: , «[e]l recurso propuesto contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2017 en el que el Juzgado negó suspender la diligencia de remate, el [reproche] interpuesto el día 23 de noviembre de mismo año, …se encuentra en trámite y a la fecha no ha sido resuelto».

Ante esta circunstancia, este auxilio se torna improcedente por pretenderse «prematuramente»; ello, porque esta justicia, mal podría pregonar decisiones paralelas a las del juzgador ordinario:

El cuerpo colegiado ha enseñado en esta sede:

…[L]a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición. (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, en STC 25 may. 2012 rad. 00134-01 y STC2039-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-00620-01).

5. Lo sucintamente consignado impone respaldar el fallo de primer grado, en cuanto acertadamente como lo definió, no estaba llamado el impartirle un espaldarazo a esta salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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