Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1420-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00508-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió al resguardo rogado en la acción de tutela promovida por Diana Marcela Arango Hoyos, como representante legal de su hijo menor de edad S.A.A.1, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo, sin anunciar cuáles pero aludiendo al contenido de los artículos «1, 11, 13, 46, 48, 49, 86 y demás normas concordantes» de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al incurrir en defectos fáctico y sustancial al emitir la sentencia de 15 de noviembre de 2017 en el juicio de reducción de cuota alimentaria incoado por Lucas Mauricio Álvarez Tamayo respecto del hijo común de los contendientes S.A.A.
Por tal motivo, solicitó revocar «totalmente la [aludida] sentencia…, [en la] cual se concedió parcialmente la pretensión de reducción de cuota alimentaria»; y como consecuencia de ello, ordenar proferir una nueva decisión «negando las pretensiones» (folio 29, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional planteado, en síntesis, los siguientes:
2.1. Lucas Mauricio Álvarez Tamayo, padre del menor de edad S.A.A., inició proceso de disminución de cuota alimentaria en contra de la accionante, como representante legal del niño, hijo común de la pareja, aduciendo que su situación económica había variado, lo que le impedía continuar pagando la suma que venía aportando desde el año 2016, la que ascendía, para entonces, a $700.000,oo. Asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, bajo el radicado 2017-00168.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2017 el mentado despacho accedió parcialmente a las peticiones del demandante, reduciendo la cuota a $500.000,oo.
2.3. Al considerar lesionados los derechos esenciales del menor, la querellante incoó una anterior acción de tutela, aduciendo que en aquella providencia el juzgador erró al determinar que le correspondía al extremo pasivo de la litis probar que la situación económica del promotor de la demanda no había cambiado, desatendiendo el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime al observar que aunque la norma establece que el fallador puede distribuir la carga de la prueba en el curso del proceso, lo cierto es que no lo puede hacer «durante el fallo»; además, en la referida determinación, no se efectuó valoración alguna de documentos que eran pertinentes, conducentes y útiles para resolver el asunto y, por el contrario, fueron valorados otros de manera inadecuada.
2.4. En esa ocasión, mediante fallo de 16 de octubre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín accedió al resguardo, al concluir, en lo medular, que a pesar de que la sede judicial acusada «adujo haber valorado los documentos y declaraciones recogidas como prueba en el proceso, se limitó a enunciar tales elementos sin ahondar en el valor probatorio de los mismos ni en su respectivo significado de cara a las pretensiones del libelo»; tampoco se precisó el mérito de cada una de las probanzas, resultando «notorio que las mismas no fueron estudiadas con el ánimo de desentrañar los supuestos fácticos que acreditaban ni los elementos de juicio que podían sustraerse para brindar algún nivel de convencimiento al juez quien, en cambio, reforzó su inmotivada tesis en una supuesta insuficiencia probatoria de la parte demandada»; por lo que ordenó al accionado dejar sin efecto la sentencia del pasado 10 de octubre y proferir una nueva, «valorando debidamente la prueba documental que obra en el proceso, en forma completa y atendiendo a las reglas de la sana critica, acorde con lo normado en el artículo 176 del Código General del Proceso, de modo tal que pueda fundamentar una decisión objetiva y razonable, soportada en criterios de imparcialidad y legalidad».
2.5. El anterior fallo de tutela, al resolverse las impugnaciones formuladas en su contra por el estrado querellado y la Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, fue confirmado por esta Corporación el 30 de noviembre de 2017, al observar que el juzgador ordinario, además de incurrir en el defecto fáctico enrostrado, por omitir efectuar un análisis conjunto de las pruebas e, incluso, de ser necesario, decretar de oficio las que se mostraran como necesarias, limitándose a enumerar y describir los documentos aportados por el demandante; también cayó en ausencia de motivación, al concluir que con éstos estaba acreditada la modificación de la situación económica del alimentante, sin exponer «las razones por las cuales ello era así, máxime porque si bien los mismos daban cuenta de unos pasivos no se sopesaron con la contabilidad de la empresa para determinar cuáles eran sus activos, tampoco se ahondó en la relación de aquello de cara a lo que devengaba el demandante, como único accionista de tal persona jurídica, con anterioridad para cuando fue fijada la cuota que se pretendía modificar y en la actualidad, para así poder concluir si se presentaba la variación de la situación económica que al actor le correspondía acreditar para el buen suceso de sus ruegos»; siendo lo fundamental, se iteró, «auscultar como aspecto cardinal lo referente al sueldo devengado por el promotor de la demanda objeto del presente amparo, para cuando se fijó la cuota y para cuando se rogó su disminución» (folios 103 a 115, cuaderno 1).
2.6. En obedecimiento a lo dispuesto en tal trámite constitucional, el juzgador ordinario acusado emitió una nueva sentencia el 15 de noviembre de 2017, en la que otra vez accedió parcialmente a las pretensiones del allí demandante, disminuyendo, a $500.000,oo, la cuota alimentaria a su cargo.
2.7. La tutelante en esta ocasión se duele de la providencia referida a espacio porque, en su sentir, es contentiva de defectos fácticos y sustantivos que tornan viable el presente resguardo, alegación que soportó, en lo medular, reiterando, en parte, los argumentos traídos en la acción constitucional primigenia atrás referida.
Por lo demás, destacó que el juzgador dio por probada la disminución de la capacidad económica del alimentante con apoyo en unos documentos que acreditaban obligaciones a cargo de terceros ajenos a la relación jurídico procesal que gobernaba el asunto en cuestión, evidenciándose que aquél pretendió mostrar como propias las obligaciones de sociedades en las que era accionista; lo que, en últimas, implicó que se accediera a las pretensiones de la demanda de disminución sin que en momento alguno fuera demostrada la desmejora económica de quien tenía el deber de proporcionar alimentos, relievando que nunca se estableció cuáles eran sus ingresos antes de «la supuesta dificultad económica» en contraposición con los actuales; por lo que, concluyó la censora, «el juez sin lugar a duda, dio por sentado que existía una desmejora salarial y de capacidad económica del señor Lucas Álvarez sin la existencia de elementos de prueba que pudieran soportar su decisión, y que en opinión personal en el fallo se quiso aproximar a un fallo en equidad (sic)» (folios 1 a 31, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 27 de noviembre de 2017, subsanada el 29 siguiente y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ese último día (folios 31, 63 y 65, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó no acceder al resguardo porque el fallador de tutela solo puede «interferir en las decisiones de los Jueces de instancia» en casos excepcionales, lo que no se presentaba en el asunto en cuestión, dado que el juzgador ordinario «no erró en la valoración de la prueba».
Añadió que la quejosa «había presentado acción de tutela similar… y en esa ocasión el Tribunal… [la] concedió… y en obedecimiento a ello el Juez dictó una nueva sentencia, en la que se acogió la orden emitida…», destacando que «[e]l hecho de no estar de acuerdo con la decisión no es motivo para presentar una nueva acción» (folio 72, cuaderno 1).
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín limitó su intervención a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del asunto cuestionado (folio 74, cuaderno 1).
3. Dentro de la oportunidad concedida, no se efectuó ninguna otra manifestación por parte de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al concluir que la sentencia fustigada «no comporta[ba] el defecto endilgado, en tanto que fue resultado de un examen juicioso del material probatorio que le fue puesto de presente al Juez a lo largo del proceso».
Resaltó que «del análisis de la providencia objeto de tutela no [era] posible avizorar los defectos a que hac[ía] referencia el apoderado de la actora, pues lo cierto no [era] que el Juez… confundió el patrimonio de… Arquitectura Creativa Diseño y Construcciones S.A.S. con el del señor Lucas Mauricio Álvarez Tamayo, sino simplemente que, ante la cantidad de pruebas e indicios que da[ba]n cuenta acerca de la dependencia económica que este último tiene de la primera, dedujo que cualquier afectación financiera de dicha sociedad habría de reflejarse en la capacidad de pago del mencionado… Álvarez Tamayo; circunstancia que, a su razonable parecer, legitima la providencia proferida» (folios 71 a 81, cuaderno 1).
Inconforme con el referido fallo, la accionante lo opugnó insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que dijo desatendidos por el Tribunal a-quo, enfatizando que para la prosperidad del juicio de disminución de cuota alimentaria debía acreditarse que la situación económica del alimentante había variado, «en el sentido de que sus ingresos y su capacidad económica se han reducido de tal manera que le es imposible continuar pagando la cuota ya fijada», o que «la necesidad del hijo se ha reducido y por lo tanto no se requiere suplir sobrecostos de alimentos», lo que, en su sentir, no se demostró, pues no se acreditó que el obligado con antelación a la demanda percibía determinada cantidad de dinero y que con posterioridad la misma se vio disminuida (folios 89 a 102, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que la queja constitucional tiene por objeto que se deje sin efecto la determinación de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en cumplimiento a la orden dada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la sentencia de 26 de octubre de ese año, la cual fue confirmada por esta Sala el 30 de noviembre siguiente, al resolver una anterior demanda de tutela que la misma accionante instauró.
3. Bajo ese entendido, de entrada debe precisar la Corte que, al margen de que la comparta, no resulta caprichosa la determinación del juzgador acusado respecto a que las obligaciones de la sociedad anónima simplificada, constituida de conformidad con la Ley 1258 de 2008, repercutían en el estado financiero actual de la persona natural que demandó la disminución de alimentos, pues como lo advirtiera el a-quo constitucional, ello estuvo acorde con la valoración del material suasorio recaudado, del que se desprendió que el último era su propietario y representante legal; por lo que el embate propuesto frente a la sentencia cuestionada, por tal aspecto, resulta insuficiente para el buen suceso del presente ruego supralegal.
Recuérdese que, como aquí ocurre, cuando lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca del valor suasorio que el juez natural otorgó a las probanzas recaudadas, su labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
4. Por otro lado, frente a los restantes argumentos de la censora, especialmente, en lo tocante con que al interior del trámite censurado se omitió analizar lo referente a la capacidad económica del alimentante para cuando se fijó la cuota de alimentos y la existente para el momento en que se rogó su disminución, la Sala estima que el presente amparo resulta improcedente, pues surge con claridad que lo pretendido por la peticionaria, en estrictez, no es otra cosa que el examen del pronunciamiento adoptado para acatar lo dispuesto por el Tribunal aludido en el fallo de tutela de 26 de octubre de 2017, que resolvió una anterior solicitud de resguardo, en la medida en que el juzgador cuestionado, para cumplir la orden constitucional, quedó sometido no sólo a lo expuesto en la providencia mediante la cual ese cuerpo colegiado accedió a la salvaguarda primigenia, sino también a lo que señaló esta Corte el 30 de noviembre siguiente, al confirmar tal decisión, a pesar de que ello se hubiere producido con posterioridad a la emisión de la nueva sentencia del Juez de Familia emitida el día 15 de ese mes, pues los fallos de tutela de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible.
Debe destacarse que en la mencionada sentencia de tutela que dictó esta Sala, en segunda instancia, el pasado 30 de noviembre, para confirmar la concesión del resguardo, como quedó dicho, no sólo se refrendó lo concerniente a los errores advertidos por el Tribunal a-quo sino que, con apoyo en las facultades del juzgador constitucional de cara a las decisiones ultra y extra petita, se hizo énfasis en aspectos adicionales, encontrando que la conculcación de los derechos del hijo menor de edad de la accionante se presentó porque el juzgador natural, tras aludir a las pruebas documentales adosadas y manifestar que de ellas se desprendía la variación de la situación económica del alimentante, omitió exponer «las razones por las cuales ello era así, máxime porque si bien los mismos daban cuenta de unos pasivos no se sopesaron con la contabilidad de la empresa para determinar cuáles eran sus activos, tampoco se ahondó en la relación de aquello de cara a lo que devengaba el demandante, como único accionista de tal persona jurídica, con anterioridad para cuando fue fijada la cuota que se pretendía modificar y en la actualidad, para así poder concluir si se presentaba la variación de la situación económica que al actor le correspondía acreditar para el buen suceso de sus ruegos», resaltando, de forma insistente, que al fallador ordinario le correspondía «auscultar como aspecto cardinal lo referente al sueldo devengado por el promotor de la demanda objeto del presente amparo, para cuando se fijó la cuota y para cuando se rogó su disminución» (se destacó).
Así las cosas, si la gestora considera que la conclusión a la que arribó el juez querellado para otra vez acceder a la disminución de la cuota alimentaria no guarda relación con lo dispuesto en las aludidas providencias constitucionales de primera (26 de octubre de 2017) y segunda instancia (30 de noviembre siguiente), en lo que tiene que ver con la ausencia de prueba de la capacidad económica precedente y actual del alimentante, aún tiene la posibilidad de promover el trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, oportunidad en la que podrá exponer los reparos por los que ahora se duele.
En un asunto de similares perfiles al de ahora la Corte precisó que:
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.
…En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por… contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y que (…)’. Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
…Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato….” (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente)… (criterio reiteradamente expuesto, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC, 13 en. 2014, rad. 2013-00523-01; y STC6307-2014, 20 may., rad. 2014-00117-01).
5. En consecuencia, por las anteriores razones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por los motivos aquí consignados que no precisamente por los del a-quo constitucional.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De aquí en adelante, con esa sigla, se referirá la Corte respecto al menor de edad, para resguardar su derecho a la intimidad, de acuerdo a lo reglado en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.