Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00574-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Arturo Caicedo Castro contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las entidades accionadas, al no contestar la solicitud que les elevó el 26 de junio de la anualidad que avanza.
Solicita entonces, de manera concreta «TUTELAR el derecho fundamental de petición (…) conculcado por el accionado, respecto a la ausencia de respuesta al radicado de fecha 26 de junio de 2018», en el que pidió «expedir formatos 1, 2 y 3b certificados laborales y de salarios mes a mes, respecto de la asignación salarial [por él] devengada (….) cuando laboraba en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Bogotá» (fl. 5).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que «laboró al servicio del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Bogotá, desde el 1º de julio de 1987 hasta el 17 de abril de 1991», motivo por el cual, y debido a los trámites que se encuentra adelantando para el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, el 26 de junio de los corrientes solicitó a través de derecho de petición, la expedición de las mentadas certificaciones, sin que a la fecha el ente conculcado hubiera emitido la respectiva respuesta, circunstancia que lo legitima para acudir a la vía excepcional de la referencia, en procura de la garantía constitucional invocada (fls. 1 a 4).
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa; así mismo, mediante auto del día 6 siguiente se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad a la que se trasladó el mentado derecho de petición, según la información brindada por la accionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó, que la petición instaurada ante sus dependencias por el accionante a través de mandatario, fue remitida por competencia a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a través del oficio DEAJPRO18-4417 de 10 de julio de los corrientes, circunstancia que le fue comunicada al peticionario a través de correo certificado.
b. El Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Seccional Bogotá y Cundinamarca, puso de presente que mediante comunicación DESAJBOCER18-10256 del 10 de diciembre de los corrientes, procedió a emitir la certificación solicitada por el peticionario, comunicando de ello a su apoderado judicial, trámites respecto de los cuales aportó las pruebas de rigor.
c. Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el actor pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene a las autoridades accionadas resolver de manera inmediata la solicitud que radicó en sus dependencias desde el 26 de junio de la presente anualidad.
3. Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente de tutela y que interesan para la resolución del asunto, se puede verificar lo siguiente:
3.1. En la data líneas atrás anunciada, el señor José Arturo Caicedo Castro a través de apoderado judicial, y por vía del derecho de petición, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le fuesen expedidos los «formatos 1, 2 y 3b certificados laborales y de salarios mes a mes, respecto de la asignación salarial [por él] devengada (….) cuando laboraba en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Bogotá».
3.2. La preanotada entidad trasladó por competencia dicho pedimento a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a través del oficio DEAJPRO18-4417 de 10 de julio pasado, circunstancia que le fue comunicada al peticionario con el oficio DEAJPRO18-4418 de esa misma data, el que fue remitido vía correo electrónico y a través de correo certificado, a las direcciones reportadas por el interesado para tal fin.
3.3. Mediante oficio No. DESAJBOJRO del pasado 10 de diciembre, el Director Ejecutivo Seccional a quien se trasladó la petición elevada por el gestor de la salvaguarda, la contestó, expidiendo el respectivo certificado laboral solicitado, indicándole además, que para poder expedir las constancias de otros periodos distintos al de 1° de febrero al 31 de mayo de 1991, debe «aportar al área de Talento Humano (…) los soportes tales como: certificaciones laborales, actas de posesión, desprendibles de pagos u otros expedidos por el nominador correspondiente», anexando a dicho oficio el histórico de las vinculaciones registradas, así como la certificación reclamada (fls. 36 a 52).
4. Así las cosas, y al estar demostrado que en el trámite de la presente acción, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, resolvió la petición que pregonaba insatisfecha el aquí interesado, contestación que fue remitida tanto a la dirección de notificación como al correo electrónico indicado para efectos de notificación, no cabe duda que la presunta vulneración superior cesó, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (ver recientemente en CSJ STC9179-2018).
5. Basta lo dicho en precedencia, para desestimar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA