Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2737-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00379-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Automotores Llano Grande S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 2014-00128-00.
ANTECEDENTES
1. La apoderada de la sociedad, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, dentro del juicio referido que promovió Elizabeth Silva Castro contra esa sociedad y General Motors Colmotores SAS, al aceptar «como probado un acontecimiento, que no forma parte del acervo probatorio, lo cual dio origen a la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo, ya que con esas suposiciones consideró estar demostrado el daño y la culpa del demandado. Irregularidad procesal que fue decisiva y determinante en la sentencia que se demanda, variante esta que se conoce como falso juicio de existencia por suposición» (f. 25).
Pide que se deje sin efecto el fallo mencionado, y, «ordenar proferir la que en derecho corresponde» (f. 25).
2. En apoyo de lo anterior, se aduce, en síntesis, que la demandante pretendió el resarcimiento de perjuicios por «haber padecido una larga espera a fin de lograr hacer efectiva la garantía» de un vehículo que compró al concesionario Llano Grande S. A. de Yopal, y afirmó que tuvo que acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio en protección de su derecho de consumidor, quien ordenó la entrega de un carro nuevo y pagar los gastos respecto de trámites y matricula, además que, por 27 meses tuvo que pagar arrendamiento de un vehículo, por la suma de $35’400.00.
Sostiene que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que en sentencia de 11 de julio de 2017 negó las pretensiones al concluir que no existió el daño aducido porque era el ex esposo de Elizabeth Silva Castro quien cancelaba los cánones de arrendamiento y, por lo tanto, su patrimonio no se vio afectado, y al no demostrarse tampoco la culpa del demandado consideró innecesario realizar el estudio del nexo de causalidad.
Manifiesta que apelada la decisión por el apoderado de la demandante, el Tribunal accionado la revocó el 29 de noviembre de 2017, y declaró civil y contractualmente responsable a la sociedad Automotores del Llano S.A., por el incumplimiento tardío de la garantía del contrato de compraventa del vehículo marca Chevrolet Aveo Emotion, de placas DYX 993 y la condenó a pagarle a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $33’526.667.
Explica que la nombrada Corporación incurrió en vía de hecho, porque fundamentó la decisión «en meras suposiciones ya que no se demostró que el patrimonio de la demandante se hubiese mermado», porque si bien un tercero puede pagar por el deudor conforme lo establece el artículo 1630 del Código Civil, «el cuestionamiento esta dado a determinar qué afectación patrimonial hay en la demandante cuando un tercero paga», y el defecto fáctico que generó la vulneración de las prerrogativas de su representada, se dio por indebida valoración probatoria, puesto que «se hizo un falso juicio de existencia por suposición, como quiera que el juzgador concluye que la demandante si demostró en el plenario un daño cierto y real, debido a que quien pagó fue su ex esposo», pero en el interrogatorio que absolvió simplemente refirió que tenía un acuerdo económico con el padre de sus hijas conforme al cual él se encargaba del pago mensual del vehículo, y de tal afirmación se «supuso que correspondía a la obligación vigente en materia de alimentos para las hijas, y que en ese mismo sentido el acuerdo económico que refirió debería de encaminarse a determinar que se trataba de una obligación alimentaria simplemente por ser el padre de sus hijas».
Finalmente afirma que, «El aceptarse como probado ese acontecimiento, que no forma parte del acervo probatorio; dio origen a la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo, ya que con esas suposiciones consideró estar demostrado el daño y la culpa del demandado. Irregularidad procesal que fue decisiva y determinante en la sentencia que se demanda, variante esta que se conoce como falso juicio de existencia por suposición» (ff. 22 a 28).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada solicitó negar las pretensiones, y manifestó que al encontrar estructurados los elementos de la responsabilidad civil contractual con apoyo en la legislación vigente, la jurisprudencia y el material probatorio, se revocó el fallo de primera instancia (f. 43).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. Examinada la queja formulada, se encuentra que la sociedad accionante reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, Sala Única el 29 de noviembre de 2017, por supuestamente incurrir en causal de procedibilidad por defecto fáctico; no obstante, observa la Corte que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que estudiados los documentos allegados y en especial el fallo de segunda instancia atacado por el cual decidió revocar el del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad de 11 de julio de 2017 que negó las pretensiones (ff. 9 a 14), para en su lugar declarar civil y contractualmente responsable a la sociedad Automotores del Llano S.A. por el cumplimiento tardío de la garantía del contrato de compraventa del vehículo marca Chevrolet Aveo Emotion, de placas DYX 993, y, en consecuencia, condenar a la sociedad nombrada a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales a la demandante Elizabeth Silva Castro, la suma de $33’526.667, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la Corporación accionada analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
3. En efecto, tanto el audio que contiene la audiencia de sustentación y fallo que resuelve la apelación de la sentencia de primera instancia, como la copia del acta de la audiencia en la que consta la decisión (CD, f. 19 y ff. 15 a 18), permiten advertir a la Corte, lo siguiente:
En la demanda Elizabeth Silva Castro pidió el resarcimiento de perjuicios por haber soportado una larga espera para lograr hacer efectiva la garantía de un vehículo nuevo comprado en el concesionario demandado, que le obligó a acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio en protección de su derecho de consumidor, de manera que 27 meses después logró que le entregaran otro, pero en este período debió pagar arrendamiento por un automóvil diferente.
La Corporación accionada para resolver de la manera criticada, luego de ocuparse de los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil, estudió acorde a la pretensión de la demandante, si se encontraban acreditados los elementos que exige la doctrina y la jurisprudencia para la responsabilidad civil contractual, y halló que en el proceso de protección al consumidor que adelantó Elizabeth Silva Castro ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quedó establecida la culpa del vendedor al señalarlo como la parte incumplida en la obligación de garantía del vehículo, «al punto que la orden con la que culminó la actuación fue la de cambiar el vehículo objeto del negocio jurídico, por uno nuevo de iguales o similares características».
En seguida, y puntualmente en cuanto a lo que constituye materia de queja constitucional, esto es, el daño derivado del incumplimiento contractual, tuvo en consideración las pruebas recaudadas en el trámite y éstas le permitieron concluir, que la demandante demostró un daño cierto y real que se puede cuantificar en dinero, como aquella suma que dejó de percibir al tener que cancelar el arrendamiento de un nuevo vehículo por el tiempo que tardó el vendedor en hacer efectiva la garantía.
Para llegar a dicha determinación, la citada Corporación, explicó lo siguiente:
«(…) En la demanda se reclamaron como perjuicios derivados del incumplimiento del vendedor a la compradora, tanto los de carácter moral, como los de índole material, especialmente el daño emergente porque la demandante tuvo que alquilar un vehículo para reemplazar el defectuoso que quedó en custodia del vendedor, luego de las múltiples y reiteradas fallas mecánicas que presentó.
Sobre el tema el a quo consideró, que por lo dicho por la actora en el interrogatorio, se podía deducir que quien pagó el canon de arrendamiento del vehículo automotor alquilado fue el esposo de la demandante, de manera que por esa circunstancia su patrimonio no se vio afectado; concluyendo que no existe el daño aducido.
En este punto el recurrente discrepa y pretende alcanzar la condena; aduce que la persona que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento del vehículo fue el esposo de la demandante, pero que esos gastos eran en conjunto para el hogar.
Al revisar el acervo probatorio, se puede advertir que si bien Elizabeth Silva Castro durante el interrogatorio de parte, al indagársele por su estado civil indicó que se encontraba separada, allí mismo expresó con claridad que el pago del arriendo del vehículo lo hacía su ex esposo porque tenían un acuerdo económico con el papá de sus hijas y él se encargaba de cancelar el pago mensual del vehículo.
Respecto a esta situación, el Código Civil expresa en su artículo 1630 lo siguiente: «PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y aún a pesar del acreedor». Del contenido de esta norma, se puede concluir que el pago que realiza un tercero es válido para extinguir la obligación de un acreedor; de manera que si el padre de las hijas de la demandante era quien pagaba los cánones de arrendamiento del vehículo que la actora tuvo que alquilar para sustituir el servicio que le prestaba su carro nuevo, ese hecho no significa que el patrimonio de la actora no haya sufrido merma como lo concluyó el a quo. Lo cierto es que quien se obligó fue la demandante al suscribir los contratos de arrendamiento conforme los cuales Héctor Horacio Garzón, le confería la tenencia de un vehículo y como contraprestación la arrendataria debía pagar un canon mensual como renta».
Destacó a continuación,
«Olvidó analizar el a quo que quien realizaba los pagos del arrendamiento lo hacía por virtud de un acuerdo con el padre de sus hijas, naturalmente dentro de la libertad que tienen los padres en el manejo de las obligaciones alimentarias para con sus hijos. Ese acuerdo, aun cuando no se ahondó en ese aspecto en el interrogatorio, correspondía a la obligación vigente en materia de alimentos para las hijas que allí se mencionan, de manera que a cambio del pago de esa renta en nombre de la demandante y a favor del arrendador, ésta sufragaría otros gastos propios de la manutención de los hijos.
Lo cierto es que el tercero pagó en nombre de la demandante, y ese pago es válido en nuestra legislación, y si en ese pago medió un acuerdo entre el tercero y la demandante, no es posible desconocer el perjuicio que se le causó, puesto que ese dinero sería para la demandante».
Luego, procedió a analizar la demostración y cuantificación del daño, para lo cual expuso,
«Ahora, en materia de daño de vehículos, la jurisprudencia nacional, especialmente la del Consejo de Estado, ha llegado a afirmar que se presume para el dueño de un vehículo un perjuicio adicional, consistente en la pérdida del uso y de goce del bien durante el tiempo que toma la reparación del automotor, porque es evidente que el dueño del vehículo debe seguir movilizándose y para ello debe incurrir en ciertas expensas, para reemplazar su utilización; en la sentencia del 8 de junio de 1999 en el Radicado 13540 la sección tercera del C.E., incluso indicó que ese perjuicio se presume y podía ser tasado estimando la cuantía conforme los rendimientos que generaría un capital equivalente al valor del vehículo para el momento en que sufre los daños, rendimiento que corresponde al valor comercial de los intereses. (…)
Bajo este análisis, concluye la Colegiatura, que la demandante sí demostró en el plenario, un daño cierto y real, que se puede cuantificar en dinero, como aquella suma que dejó de percibir la actora al tener que cancelar el arrendamiento de un nuevo vehículo por el tiempo que tardó el vendedor en hacer efectiva la garantía; obligación que el concesionario vendedor solamente vino a cumplir cuando la autoridad administrativa así se lo ordenó, al concluir que la protección efectiva al consumidor debía imperar mediante la reposición del objeto vendido por un vehículo nuevo.
Nótese como aquí la demandante se ocupó de demostrar la cuantificación de ese daño, al traer al proceso los contratos de arrendamiento del vehículo que le sirvió para suplir el servicio que el automotor comprado a la demandada le prestaba. Trajo copia de los contratos celebrados con Héctor Horacio Garzón el 2 de junio de 2009, el 2 de diciembre de 2009, el 2 de junio de 2010, 2 de diciembre de 2010 y 2 de junio de 2011, todos con término de duración de 6 meses, donde la renta mensual correspondió al pago de $1'200.000,00 para el año 2009, y $1’400.000 para los años 2010 y 2011. De igual manera, trajo al proceso los recibos de caja del pago de la renta mensual desde junio de 2009 hasta agosto de 2011 (fi. 64 a 70)
Estos documentos no ofrecieron reparo alguno por la defensa, no fueron desconocidos ni tachados de falsos, luego sirven corno fundamento para tasar el monto de la condena por indemnización de daño material en la modalidad de daño emergente. En este punto debe precisar la Sala, eso sí, que el lapso o período donde se reconocerá el pago del arrendamiento para indemnizar el daño por la pérdida de posibilidad de uso y goce del vehículo debe ir, solamente desde el día 15 de julio de 2009 y hasta el 7 de agosto de 2011, pues fue en ese lapso de tiempo, donde la demandante dejó de tener la posibilidad de usar su vehículo, debiendo arrendar el otro para suplir la necesidad del servicio que le prestaba. La primera fecha, porque en ese momento es que la compradora hace devolución del vehículo de manera definitiva al concesionario por garantía, y la segunda, porque el día 8 de agosto de 2011 la demandante tuvo su vehículo nuevo producto de la efectividad de la garantía del automotor comprado en enero de 2009».
Finalmente y en materia del nexo de causalidad, explicó,
«no hay duda que este daño obedece al incumplimiento del vendedor en su deber de garantía para el objeto vendido; el pago del arrendamiento de un vehículo para suplir las necesidades que el comprado nuevo le brindaba en transporte para la demandante y su familia, obedeció a las múltiples fallas mecánicas presentadas por el automotor que implicaron tener que reponerlo por uno nuevo, objetivo que solo se cumplió tras tener que acudir a una instancia con funciones jurisdiccionales. Fue la tardanza en hacer efectiva la garantía por parte del vendedor lo que ocasionó el tener que pagar el alquiler de un vehículo para suplir el derecho de usar y gozar el que había sido comprado pero que no prestó el servicio real para el cual había sido adquirido».
4. El pronunciamiento así descrito, luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad de la sociedad accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción, y bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrado el defecto fáctico reprochado, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
Así lo ha consolidado la jurisprudencia:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, STC17828-2016, STC16155-2017 y STC1894-2018, 14 feb, rad. 00205-00, entre muchas otras).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Por tanto, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA