Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC2738-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00383-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por por la Empresa Ecológica de Plásticos del Huila Limitada Ecoplásticos Ltda., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados Edgar Rubén Robles Ramírez, Julián Sossa Romero y Alberto Medina Tobar, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2011-00235.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la actora, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de Congruencia, derecho de defensa, violación al debido proceso, por defecto factico, y defecto objetivo de carácter Jurídico, decisión sin la debida motivación, entre otros», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas porque en las sentencias de 27 de enero y 29 de noviembre, ambas de 2017, incurrieron en defecto fáctico.
Pide revocar los fallos referidos y «PROBAR las pretensiones propuestas en el escrito de la demanda Declarativa» (f. 15).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que el 18 de diciembre de 2002 el Banco del Estado S.A. instauró demanda ejecutiva mixta contra la Empresa Surcolombiana de Seguridad Ltda., para el pago de una obligación.
Agrega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en auto de 28 de enero siguiente libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo y posterior secuestro de un bien mueble de propiedad de la demandada, consistente en una Planta Eléctrica marca FC Wilson Modelo P150E con motor Perkins serie D083H/002 No. 122-371K03A2, que en la fecha de la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2003, se encontraba instalada en las dependencias de la Empresa Ecológica de Plásticos del Huila Limitada en virtud del contrato de arrendamiento de servicio de 20 de noviembre de 1998, suscrito entre Ecoplásticos y Surcolombiana de Seguridad Ltda.
Sostiene que en la diligencia de secuestro en la que «No hubo (…) las suficientes garantías y recursos procesales, generándose en ésta forma una total Indefección (sic) por parte de la representación de Ecoplásticos», el mencionado bien se dejó en sus instalaciones pero «En ninguno de los apartes del acta de diligencia del embargo y secuestro quedo establecido que Ecoplásticos hubiera aceptado el DEPOSITO en forma GRATUITA», y luego de efectuada la subasta fue entregada al rematante el 20 de mayo de 2011.
Manifiesta que como durante «más de (8) ocho años, (…) el bien mueble Planta Eléctrica, estuvo en bodega y custodia por parte de la empresa Ecológica de Plásticos del Huila Limitada "Ecoplásticos"», por apoderado Judicial instauró demanda declarativa contra las Empresas Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Covinoc, y Recuperadora y Cobranzas RYC S.A., pretendiendo que fueran condenadas solidariamente a indemnizarla por los cánones de arrendamiento y custodia del bien mueble dejado en sus instalaciones a manera de depósito y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 27 de enero de 2017 negó las pretensiones, decisión que apeló y confirmó el Tribunal el 27 de noviembre posterior.
Explica que «El fallo proferido por los juzgados de instancia han sido fallos cuestionables. Contrario a derecho que desconoce no solo los principios de Honestidad, Capacidad de Interpretación, Independencia, e Imparcialidad que deben regir la sana administración de la Justicia principios reconocidos ancestralmente. Estos fallos han contrariado abiertamente las leyes y normas establecidas, además que niega la seguridad jurídica a la Empresa que acudió en busca de protección», además que incurrieron de vía de hecho por defecto fáctico puesto que, «Los Juzgados de instancias en mi concepto ocultaron evidencias procesales, implementaron otras que no se encuentran determinadas y mucho menos establecidas, citó y le dio validez jurídica a otras que son de su inventiva, desestimo pruebas irrefutables, o sea en palabras más simples, desviaron la investigación procesal para proferir sus sentencias sobre las cuales estoy solicitando el debido amparo» (ff. 1 a 15, negrilla y subrayado en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
El liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, refirió que mediante contrato de compraventa de compraventa de cartera de 28 de diciembre de 2010, trasfirió un paquete de obligaciones a favor de la empresa Recuperadora y Cobranzas S.A – RYCSA, dentro del cual se incluyó el crédito número 72589S178957 a cargo de la Empresa Surcolombiana de Seguridad Ltda., por lo que solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva (f.f. 76 a 81).
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 feb, rad. 00282-00)
2. En el presente asunto, la revisión de las copias de la actuación, permiten advertir a la Sala, lo siguiente:
2.1. Ecológica de Plásticos del Huila Ltda. Ecoplásticos, a través de apoderado judicial, promovió proceso declarativo contra las empresas Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Recuperadora y Cobranzas S.A., RYC S.A., pretendiendo que se declarara que las demandadas aceptaron que una Planta Eléctrica Marca FC Wilson permaneciera en las instalaciones y bajo su custodia desde el 19 de marzo de 2003, fecha en que se practicó la diligencia de secuestro, hasta el 20 de mayo de 2011, en que fue entregada al rematante Humberto Santos Medina, y como consecuencia de ello, se les condenara a pagarle cánones de arrendamiento y costo de la custodia durante todo el tiempo que estuvo en su inmueble, junto con los intereses e indexación (ff. 20 a 28).
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 27 de enero de 2017, negó las pretensiones al concluir «no hay razón jurídica para exigirle a la ejecutante en aquel proceso de marras, pagarle a un tercero con el que no ha tenido vínculo jurídico alguno, los supuestos gastos de bodegaje y custodia. Lo anterior no significa que éste juzgado sea desproporcionado en su decisión, y que entonces los secuestres deben dejar los bienes que se les confían al garete. Todo lo contrario: el secuestre debe ser responsable del fiel cumplimiento de sus obligaciones señaladas en la ley, y ante la imposibilidad por falta de colaboración de las partes, deben así informarlo al juzgado para que se adopten las medidas a que haya lugar, pero no excusarse en ello para pactar obligaciones con las que luego terceros pretendan cobrar a las partes esos valores sin ningún control» (ff. 35 a 38).
2.3. Apelada la decisión por el apoderado judicial de la empresa demandante (ff. 39 a 43), el Tribunal Superior de Neiva en Sala Civil Familia Laboral la confirmó el 29 de noviembre de 2017, pero por las razones que allí fueron esgrimidas (Cd. f. 44).
3. En el asunto en estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de segundo grado, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora, en lo referente al ataque dirigido contra esta última determinación, de la revisión de los documentos allegados y fundamentalmente luego de escuchar el audio que la contiene (f. 44), concluye la Corte en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que el amparo pretendido carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada arribó a esa decisión aplicando las normas que gobiernan el asunto y analizando los medios probatorios allí recaudados, sin que su determinación se muestre antojadiza o caprichosa.
En efecto, el Tribunal cuestionado, confirmó el fallo del a quo de 27 de enero de 2017 al encontrar que quien reclamaba el derecho no se encontraba legitimado para hacerlo frente a los demandados, quienes igualmente carecían de legitimación en la causa por pasiva para contradecirlo.
Para ello basta observar que en la audiencia de alegaciones y fallo a la que se dio inicio a las 3:17 p.m. del 29 de noviembre de 2017 y finalizó a las 3:55, determinó preliminarmente, que según el planteamiento de la apelación, correspondía a esa Sala determinar si entre de la Empresa Ecológica de Plásticos del Huila Ecoplásticos y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., así como Recuperadora de Cobranzas S.A. RYC S.A. existía un contrato de depósito y sí la parte demandada tenía legitimación en la causa por pasiva para responder por los señalamientos de custodia y de bodega y derivados del mismo.
Para lo anterior y luego de hacer relación a los artículos 2236 y 2244 del Código Civil, y referir a los términos de la diligencia de secuestro obrante a folio 23 del cuaderno uno, llevada a cabo el 19 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva en cumplimiento del despacho comisorio emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, resaltó que en la misma quedó establecido: «el comisionado después de haberse denunciado como bien a secuestrar una planta eléctrica, y ante la ausencia de oposición, abro comillas «lo declara legalmente secuestrado y hace la entrega del mismo al señor secuestre quien le recibe como tal», dice la diligencia de embargo y secuestro».
«La parte demandante es del criterio que el bien le fue entregado en depósito desde la fecha de la diligencia, no obstante, analizada el acta contentiva de la misma, folio 23, encuentra la Sala que el bien cautelado fue entregado al secuestre y no a la parte demandante como equivocadamente lo sostiene la parte actora, pues, ésta ningún compromiso adquirió en la citada diligencia, al punto que ni siquiera firmó el acta de la misma. Con posterioridad y ante el cambio de depositario judicial, cargo que recayó en el señor Manuel Barrera Vargas, la empresa demandante celebró con éste un contrato de arrendamiento de bodega y custodia de la planta eléctrica que ha sido descrita de manera particular por el apoderado apelante, el cual obra en los folios 40 al 43 del Cuaderno Uno. En el referido negocio jurídico se comprometió la empresa demandante al bodegaje y almacenamiento de la planta eléctrica en el mismo lugar donde fue secuestrada, y donde permaneció hasta la fecha en que fue entregada mediante Acta de Remate llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo mixto, adelantado por el Banco del Estado S.A. contra la Surcolombiana de Seguridad Ltda., por el valor allí establecido».
Se ocupó a continuación y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala Especializada, de la legitimación en la causa para demandar, actuar e intervenir en los procesos y discutir las pretensiones, y determinó:
«En criterio de la Sala en el primer período esto es el comprendido entre el 19 de marzo del 2003, fecha de la práctica de la diligencia del secuestro, hasta el 21 de noviembre del 2007 en que permaneció el bien en la bodega en que fue secuestrada, no existe legitimación ni por activa ni por pasiva, en efecto, desde el punto de vista activo, como se verá plasmado en la referida diligencia, el bien secuestrado fue entregado al secuestre, no a la parte demandante, quien asumió la custodia y el cuidado del mismo bien. En consecuencia, en éste período no se celebró entre la demandante y la ejecutada, aquí demandada, ningún negocio jurídico, o por lo menos no quedó acreditada en la diligencia referida, por lo tanto no existiría legitimación ni en la causa por activa de la Empresa Ecoplásticos para presentar demanda percibiendo el cobro de los emolumentos de bodegaje y custodia, así como tampoco de la Empresa Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Recuperadora y Cobranzas S.A. RYC S.A. para responder por dichas obligaciones.
En lo concerniente al segundo período, es decir, el que se generó con el cambio de secuestre desde el 21 de noviembre del 2007 hasta la fecha de la entrega del bien por remate el 20 de mayo del 2011, encuentra la Sala, que si bien, se encuentra la legitimación por activa de la parte actora a través del contrato celebrado por ésta con el señor Manuel Barrera Vargas quien firmó el mismo negocio jurídico fungiendo como secuestre de la planta eléctrica, desde el punto de vista pasivo, no se encuentra acreditada la legitimación, por cuanto las partes concernientes del negocio jurídico lo fueron, y ahí lo dice el contrato, la Empresa Ecológica de Plásticos del Huila Ltda., y el señor Manuel Barrera Vargas. Los contratos surten efecto es entre las partes concernientes del negocio jurídico, no frente a terceros, y eso es lo que ha pasado de largo el apoderado de la parte apelante a juzgar por todo lo que ha venido a manifestar en la sustentación de éste recurso, sin que para el efecto tenga incidencia alguna la calidad con que actuó el secuestre que allí se escribió, luego la demanda debió dirigirse contra él, es decir, contra el secuestre y no como ocurrió en el sub júdice que la demanda se presentó fue contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Recuperadora de Cobranzas RYC S.A., lo cual genera como consecuencia que se desestimen las pretensiones deprecadas por la parte autora como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación 051 del 23 de abril de 2013, expediente 76.519 y en el mismo sentido de manera reiterada al hacer alusión a la legitimación en la causa que deben tener las partes dentro del proceso».
Finalmente citando nuevamente a la Corte afirmó, que la legitimación en causa, bien por activa o por pasiva, entendida como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho de garantía ante la jurisdicción constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de mérito, que de estar ausente, la consecuencia es negar las pretensiones de la demanda.
4. El pronunciamiento así descrito, luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad de la empresa accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción, y bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrado el defecto fáctico reprochado, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
Así lo ha consolidado la jurisprudencia:
«sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Igualmente, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Por tanto, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA