STC2069-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2069-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02050-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no accedió a la acción de tutela promovida por Mario Jair Campo Trochez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial cuestionada al inadmitir la acción de revisión por aquél propuesta y mantener esa determinación.

En consecuencia, solicitó i) revocar «el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán el día 30 de agosto de 2017…, mediante [el] cual inadmitió la acción de revisión presentada por… Mario Jair Campo Trochez, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, el día 08 de abril de 2005…; así como la providencia del 03 de noviembre de 2017… que la confirmó»; ii) «[o]rdenar al [mencionado] Tribunal… que mediante providencia admita la acción de revisión… y se le dé el trámite legal correspondiente» (folio 17, cuaderno 1).

2. Como fundamento del ruego constitucional su gestor expuso, en síntesis, que:

2.1. El 16 de mayo de 2002 un profesional de la medicina practicó un «legrado terapéutico» a María del Rocío, con quien para entonces el accionante sostenía una relación amorosa, «en razón de los riesgos para la salud y vida que le constituía continuar con su embarazo»; seguidamente, el hermano de aquélla, denunció al aludido galeno y al tutelante por el punible de aborto no consentido.

2.2. En declaración juramentada de 21 de mayo de 2002, María del Rocío puso a disposición de la Fiscalía copia de su historia clínica particular y el resultado de la ecografía del embarazo; la profesional que suscribió la primera reseñó allí que la gestación era de alto riesgo y, en declaración, informó que aquél estudio «reportó un embarazo normal».

2.3. En la actuación penal el promotor del resguardo informó que debido a «un problema de ovario poliquístico y consumo de medicamentos hormonales… por parte de María, él había sugerido otra valoración médica [no de aborto], ya que le preocupaba la salud de su pareja…», lo que fue reconocido en las declaraciones de aquélla, su médico particular, el otro procesado y un amigo del actor. Así mismo, «se determinó que el aborto realizado a María… había sido consentido por la misma, en consecuencia, a ella se le vinculó al proceso en calidad de autor».

2.4. Reseñó el accionante que el 28 de octubre de 2002 se sometió a sentencia anticipada, lo que dio lugar a la proferida el 8 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en la que fue condenado a 17 meses y 15 días de prisión al encontrarlo responsable del mentado delito, en calidad de cómplice, por «insinuar o por lo menos sugerir la realización del aborto… con el fin de proteger su matrimonio»; así mismo, fueron condenados, como coautores, María y el médico que practicó el «legrado». Destacó que todo lo anterior fue producto de la falta de defensa técnica, material y efectiva por parte de sus abogados, los que, por demás, tampoco apelaron esa providencia «para evidenciar que la interrupción del embarazo de María… había sido para salvaguardar su vida y su salud».

2.5. Resaltó que, luego, la Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2006 declaró la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal, «en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico…».

2.6. Relató que el 10 de agosto de 2017 formuló acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado de Popayán, con fundamento en el numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, «esto es, prueba no conocida al tiempo de los debates», aportando: i) dictamen pericial elaborado por un médico con experiencia en ginecología y obstetricia, especialista en el área, el cual daba cuenta de que el consumo de DIANE 35, la hiperprolactinemia y eventualmente la desviación del útero, eran causales para iniciar proceso de interrupción voluntaria del embarazo para proteger la vida de la gestante, obligación médica acorde con las sentencias de la Corte Constitucional; y ii) declaración extraproceso de 10 de agosto de 2017, rendida por el hermano de María y denunciante en la causa penal, «donde evidenciaba que la interrupción del embarazo en aquella época, fue generado por los peligros para la vida y la salud que le implicaba su continuación, al punto de asegurar que a tiempo posterior a ello (2017) ha tenido tres abortos por la misma razón».

2.7. Mencionó que para respaldar esa acción, sin ser causal para la revisión, hizo énfasis en la carencia de defensa técnica que lo afectó, así como la parcialidad y falta de objetividad del ente instructor.

2.8. El 30 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán inadmitió la acción de revisión, sin embargo, según el censor, allí «aceptó expresamente que sí se habían cumplido los requisitos formales de la petición y calificaron el concepto médico (la prueba nueva) como novedoso». Determinación refrendada el 3 de noviembre siguiente al desatarse la reposición propuesta por el tutelante, variando, según éste, sin justificación y sorpresivamente, el concepto previo expuesto en la inadmisión respecto a que el embarazo se desarrollaba en condiciones de normalidad, para pasar a considerar que era de alto riesgo pero sin relación causal entre esto y la necesidad de realizar el aborto con el fin de proteger la vida de la gestante, supuesto último que, por presentarse como novedoso al decidir el recurso, no pudo ser controvertido.

2.9. Se dolió el censor, además de lo ya expuesto, de que el Tribunal acusado para inadmitir la acción de revisión y luego mantener esa decisión, sin justificación válida, desechó sus argumentos y las pruebas allegadas, con «apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de soporte fáctico ni mucho menos probatorio; de hecho son fundamentadas en gran parte en las mismas consideraciones de la sentencia condenatoria[,] pues nunca fueron comparadas o cotejadas frente al expediente penal de instancia a efectos de haber invalidado los argumentos dados en la petición, o inclusive fundar la inadmisión…, violentándose así de forma flagrante el derecho de acceso a la justicia en conexidad con el derecho de petición, debido proceso y derecho de defensa y contradicción».

Por ese rumbo, destacó que el cuerpo colegiado accionado: desconoció el contenido de los artículos 220, 222 y 223 de la Ley 600 de 2000, pues fundó la inadmisión de la acción de revisión en requisitos de tipo sustancial, no contemplados en tales disposiciones, amparándose en jurisprudencia de esta Corte, pasando por alto que ésta es un criterio auxiliar que no puede revelarse en contra de la Ley; incurrió en error fáctico al consignar que el tutelante sacó la cita para María para que, posteriormente, en el consultorio del médico, aquélla fuera puesta en estado de indefensión para practicarle el aborto, cuando en el juicio quedó demostrado que la gestante consintió un «legrado terapéutico»; omitió que en el juicio penal siempre estuvo en discusión lo relativo a la necesidad del aborto para proteger la vida de la gestante, por lo que la prueba nueva tendiente a reafirmar esa situación era totalmente válida; por último, hizo énfasis en que se inobservó la trascendencia que para el caso concreto tenía la sentencia C-335 de 2006 de la Corte Constitucional, en punto a la exclusión de responsabilidad penal respecto al aborto en determinadas situaciones, sin que fuera cierto, como lo sostuvo el fallador acusado, que antes de la emisión de esa providencia pudiese aducirse, como causal suficiente para librarse de responsabilidad en casos como el aquí tratado, el estado de necesidad (folios 1 a 19, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 21 de noviembre de 2017 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 27 siguiente (folios 1 y 177 a 179, cuaderno 1).

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que «[e]l accionante hace un alegato de instancia, y con ello pretende la intervención del juez constitucional, y por eso su demanda no debe prosperar», relievando que en el trámite de la acción de revisión se le garantizaron todas sus prerrogativas de primer orden y el hecho de que la decisión adoptada no satisficiera su intereses no era causal válida para la procedencia del resguardo supralegal (folios 212 a 216, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo porque con el mismo se buscaba «controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional», resaltando que «la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la inadmisión de la demanda de revisión formulada…, análisis que independientemente de que sea compartido o no…; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela» (folios 217 a 232, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el reseñado fallo sosteniendo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación convalidó los argumentos de la sede judicial acusada «sin realizar un análisis detallado frente a la situación fáctica, probatoria y jurídica expuesta en la acción de tutela»; así mismo, refrendó las alegaciones traídas en el libelo introductor y, «adicionalmente», planteó un interrogante del siguiente tenor: ¿es válido desestimar el dictamen pericial aportado como novedoso por no contar con soporte de la historia clínica cuando a ella no se podía acceder por la ley de protección de datos -derecho a la intimidad de María del Rocío-, cuando el concepto médico fue respaldado por quien interpuso la denuncia que dio paso a la condena penal y se impide demostrar la veracidad de los hechos expuestos en el 2002, que conforme a la sentencia C-355 de 2006 demostraría la inocencia del accionante? (folios 238 a 240, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, de lo expuesto en la demanda de tutela, se tiene que el promotor del amparo reprocha lo decidido en las providencias de 30 de agosto y 3 de noviembre de 2017, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán inadmitió la acción de revisión propuesta por el actor y mantuvo esa determinación, respectivamente.

Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, de entrada, encuentra la Sala que tales decisiones no lucen arbitrarias ni caprichosas, por lo que el amparo rogado carecía de vocación de prosperidad, debiendo confirmar el fallo de tutela impugnado.

En efecto, en la primera de esas providencias el Tribunal citó precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal en punto a la causal de revisión alegada por el accionante1, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», destacando que según la jurisprudencia «para que proceda la norma aludida por el demandante se requiere demostrar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la identidad necesaria para variar el sentido del fallo» (negrillas propias del texto – CSJ AP2678-2017, 26, abr., rad. 48.309), por lo que no bastaba que «la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascedentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada» (ídem – vuelto folio 197, cuaderno 1).

Luego de lo cual sopesó los argumentos traídos en la demanda de revisión y las pruebas allegadas con la misma, resolviendo inadmitirla al concluir, en lo medular, que:

Derruir la cosa juzgada es una determinación demasiado seria que implica sujetarse a los cánones establecidos por la ley, porque de lo contrario, las investigaciones criminales serían de nunca acabar.

A las claras se nota que una persona adulta, estudiada, libre de todo apremio, solicitó sentencia anticipada, esto es, renunció al debate probatorio que ahora quiere extrañamente revivir, olvidando que la aceptación de cargos es irretractable.

Si hubiese sido un aborto legal, se habría hecho a la luz del día, recurriendo a la EPS, pero no utilizar la clandestinidad para arriesgar la vida de la dama, a quien finalmente se le practicó un aborto incompleto y riesgoso, según consta en autos.

El juez de conocimiento interpretó correctamente la ley y aplicó justamente el derecho, tomando una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que no se puede cuestionar reviviendo un debate que ya cesó.

Las pruebas anexadas con la demanda no tiene la entidad suficiente y contundente, por ende, y atendiendo los precedentes jurisprudenciales y observando los criterios orientadores, se inadmitirá la acción de revisión (folios 202 a 203, cuaderno 1).

Y para mantener esa decisión, al desatar la reposición propuesta por el promotor de la tutela, en auto de 3 de noviembre de 2017 el Tribunal acusado inicialmente consignó, en lo referente a la necesaria valoración y satisfacción de requisitos tanto de índole formal como sustancial para la viabilidad de la admisión de la demanda de revisión, que:

…Antes de entrar de lleno en la solución del recurso, es menester señalar que para la admisión de la demanda de revisión, no solo deben satisfacerse las exigencias formales previstas en el canon 222 de la Ley 600 de 2000, como lo tiene entendido el recurrente, sino que, por designio jurisprudencial, es necesario superar unos presupuestos sustanciales.

Lo aludido lo recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), AP5611-2017, radicación N° 50341, M.P., EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, así:

"La solicitud se soportó en los motivos definidos en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual establece su procedencia "cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad."

La demostración de la causal aducida de cara a la admisibilidad de la demanda, supone el cumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales que para el efecto han sido establecidos, entre los que se señala el valor suasorio de los elementos de conocimiento destacados como novedosos." (Resaltado de la Sala) (folios 207 a 208, cuaderno 1).

Seguidamente, tras anotar que no evidenciaba en los argumentos traídos en la reposición la suficiencia para derruir la decisión inicialmente adoptada, expuso que:

La prueba que se reputa como novedosa, carece de la contundencia para inducir la convicción de que los razonamientos que cimentaron la decisión condenatoria están viciados.

A pesar del extenso escrito que abrigó la reposición, no se logró convencer que el dictamen pericial tenga la fuerza para demoler la sentencia, pues con él solo se expone otra óptica o interpretación diferente, en relación a un supuesto factico que siempre ha estado presente.

El dictamen del médico [allegado]…, se itera, no tiene la contundencia para arremeter contra la firmeza de la providencia condenatoria, pues, además, se confeccionó sin estudiarse la historia clínica completa, es decir, estimó lo mismo que el galeno [condenado]…, de suerte que, los resultados proclamados son vaticinios y teorías.

Inclusive, el propio [profesional de la medicina que emitiera el concepto adosado a la demanda]… "considera que para dar mayor claridad al presente dictamen se requiere ampliar la información con la historia clínica de la señora María… y allí profundizar particularmente los tratamientos recibidos, paraclínicos, ecografías, continuidad del tratamiento…"

Lo anterior, evidencia que el dictamen pericial a partir del cual se le quiere quitar los efectos de cosa juzgada a la sentencia en cuestión, carece, de la entidad necesaria, sencillamente porque se originó sin el estudio de los soportes adecuados.

Es más, si se revisa el sustrato de la opinión especializada, se encuentran frases como "aparentemente", "presuntamente", "eventualmente", "en algunas ocasiones", "puede", vocablos que lejos están de connotar firmeza y nos indican que se está hablando de posibilidades, conjeturas, suposiciones, las cuales, no sirven para derribar un fallo (folio 208, cuaderno 1).

Luego de ello, acudiendo nuevamente a la jurisprudencia y a la doctrina en punto a la deficiencia de la acción de revisión cuando simplemente se menciona la prueba novedosa sin afianzar su aptitud y trascendencia de cara a confutar el fallo cuestionado, de manera determinante anotó que:

El consu[m]o de DIANE 35, la Hiperprolactinemia, la eventual desviación del útero, no fueron la causa eficiente del legrado, sino la voluntad de los condenados, y esa premisa táctica no ha sido desvirtuada con prueba nueva, para afirmar que el aborto fue necesario para salvar la vida de la madre o al menos su integridad física, ni se ha demostrado que el nasciturus tuviese malformaciones que llevaran a interrumpir el embarazo, y el medico [condenado] en ningún momento argumentó o demostró esos factores para afirmar que su actitud estuviese respaldada por las normas que rigen el estado de necesidad disculpante o justificante.

Culminando, se tiene que el escrito allegado a esta Corporación el 26 de octubre de 2017, junto con un folio denominado historia clínica y un concepto técnico y científico, tampoco logran desvirtuar los argumentos expuestos en la providencia del 30 de agosto de 2017, porque, si bien había un embarazo riesgoso, pues la señora Rocío Peña tomaba DIANE 35, tenía Hiperprolactinemia y eventual desviación del útero, eso no demuestra que fuese la causa para el aborto, esto es que hubiese un nexo de causalidad entre el posible grave peligro para la salud de la madre y necesidad de hacer el legrado (folios 210, cuaderno 1).

Después se refirió expresamente a la invocada sentencia de exequibilidad del artículo 122 del Código Penal, para afianzar que ello no variaba en nada la situación del quejoso, por cuanto:

Antes del fallo de la Corte Constitucional 355 de 2006, esto es cuando sucedieron los hechos, el aborto terapéutico no era delito, pues nos encontrábamos frente a un estado de necesidad, que exigía el cumplimiento de todos los requisitos de ley, esto es, que hubiese necesidad de proteger un derecho de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, pero no está demostrado que el legrado fuese necesario para salvar la vida de la madre, y si la señora hubiese estado en peligro, la clínica a la que estaría adscrita la habría tratado con especialistas en la materia (folio 210, cuaderno 1).

Para finalmente concluir que:

El dictamen médico presentado, carece de la aptitud suficiente para afectar la validez de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, entre otros aspectos, porque, además de haberse expuesto el tema de la salud de la gestante en el momento oportuno, esto es, el proceso penal, el mismo resulta deleznable o frágil en su composición y estructura, dado que, se contrae a hablar de posibilidades.

No se puede derruir un fallo de un juez de la república a partir de conjeturas o eventualidades (folio 210, cuaderno 1).

Tales reflexiones, que por cierto resuelven, aunque de forma desfavorable, los interrogantes planteados por el gestor en la impugnación, no se muestran caprichosas, antojadizas o subjetivas, con independencia de que se compartan, por el contrario, se soportaron en los documentos obrantes en el plenario, en una interpretación sistemática de la ley y la jurisprudencia reseñada, de lo que el juzgador acusado concluyó que la acción de revisión formulada carecía de la aptitud suficiente para que fuera procedente su admisión, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que plantea es una diferencia de criterio frente a la forma en que se resolvió su solicitud, en cuyo caso la interpretación del fallador natural no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.

Respecto a lo anterior, reiteradamente ha dicho la Corte que:

3. Se impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 46157; AP, 29 may. 2013, rad. 38312; AP398-2017, 25 ene., rad. 49389; AP2679-2017, 26 abr., rad. 48309; y AP4109-2017, 28 jun., rad. 50280.
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