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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC198-2018
Radicación n.º 05001-22-03-000-2017-00654-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación impetrada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Eduar Mejía Benavides contra la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, el Centro Militar Penitenciario de Bello, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de ésta última localidad y el Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la acción de hábeas corpus, mediante la cual se pidió la excarcelación del aquí interesado.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso exige la protección de las garantías a la libertad e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades accionadas (fl. 1).
2. Como soporte de su reclamo acota, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad en el Centro Militar Penitenciario del Batallón “Pedro Nel Ospina” de Bello, y que su apoderada solicitó la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 706 de 2017, manifestando su deseo de postularse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Narra que, con estribo en esa normativa, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Montería sustituyó la medida de aseguramiento intramural por la prohibición de salida del país.
Relata que para la consumación de la anterior decisión, formuló hábeas corpus, negado por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Agrega que esa acción sí le fue concedida a su “compañero de infortunio” Jesús Camargo Villalba.
3. Con estribo en lo anterior, exige, en concreto, se disponga su libertad y se cumpla con lo ordenado por un juez de la república.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La oficina civil municipal se opuso a las súplicas, realzando la legalidad de sus determinaciones, adicionando que éstas fueron confirmadas en segunda instancia (fls. 7-10 cdno. 3).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello expresó atenerse a lo probado en el amparo (fl. 11 ibídem).
3. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó no haber recibido ninguna solicitud presentada por el quejoso ante esa dependencia; adicionó que la competencia para la concesión de los tratamientos penales especiales es de los jueces (fls. 12 y ss. ibídem).
4. La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional exigió su desvinculación, aduciendo que no estaba facultada para determinar el otorgamiento del beneficio pedido por el interesado, al ser necesario que la autoridad en lo criminal emitiera la correspondiente “boleta de libertad” (fls. 19-22 ibídem).
5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería historió la actuación, indicando que para expedir la “boleta de libertad” se debía allegar la “diligencia de compromiso” estipulada en el parágrafo 1º del artículo 521 de la Ley 1820 de 2016, la cual, en el caso concreto aún no había sido aportada, frustrando la excarcelación del señor Mejía Benavides (fl. 23 ibídem).
6. En el término legal, los demás guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó el amparo, arguyendo, esencialmente, que los argumentos enarbolados por el actor habían sido ya discutidos en el trámite del mencionado mecanismo supralegal.
Por otro lado, no avizoró irregularidad alguna en las providencias cuestionadas (fls. 26-30 cdno. 3).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, insistiendo y ampliando los razonamientos expuestos en el libelo genitor (fls. 55 y ss. ibídem).
Una vez el expediente arribó a la Corte, el quejoso aportó copia del “Acta” Número 301940, suscrita al parecer ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria –Jurisdicción Especial de Paz.
1. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo, porque se orienta, en concreto, a cuestionar los proveídos mediante los cuales los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello decidieron el memorado hábeas corpus, interpuesto por Eduar Mejía Benavides.
Al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha indicado:
“(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental”2.
2. Al margen de lo anterior, importa precisar que el quejoso, pese a aportar copia del “Acta” con la cual afirma haber agotado el requisito extrañado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, no acreditó que ya puso a consideración de ese estrado el aludido documento, para que el juzgador titular del mismo se pronunciara sobre su contenido y las pretensiones aquí incoadas.
Ahora, la decisión a adoptar por ese despacho frente a tal elemento de prueba puede ser controvertida por el tutelante a través de los recursos establecidos en el ordenamiento penal, en el evento de ser adversa a sus intereses.
3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
4. Por las razones trasuntadas, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC198-2018
Radicación número 05001-22-03-000-2017-00654-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) PARÁGRAFO 1º. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación”.
2 CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada el 10 de agosto de 2009, exp. 01340-00 y el de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02807-00; y el 17 de marzo de 2016, exp.: 2016-00593-00.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.