STC198-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC198-2018  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2017-00654-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación impetrada contra la sentencia proferida el 17  de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida  por Eduar Mejía Benavides contra la Dirección de  Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, el  Centro Militar Penitenciario de Bello, los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de ésta última  localidad y el Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de  la acción de hábeas  corpus,  mediante la cual se pidió la excarcelación del aquí  interesado.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El quejoso exige la protección de las garantías a la  libertad e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades  accionadas (fl. 1).  

2.  Como  soporte de su reclamo acota, en síntesis, que se encuentra  privado de la libertad en el Centro Militar Penitenciario del  Batallón “Pedro  Nel Ospina”  de Bello, y que su apoderada solicitó la aplicación de  la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 706 de 2017, manifestando su deseo  de postularse a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

  

Narra  que, con estribo en esa normativa, el Juzgado Penal Especializado del  Circuito de Montería sustituyó la medida de  aseguramiento intramural por la prohibición de salida del  país.  

  

Relata  que para la consumación de la anterior decisión,  formuló hábeas  corpus,  negado por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del  Circuito de Bello, en primera y segunda instancia, respectivamente.  

  

Agrega  que esa acción sí le fue concedida a su “compañero  de infortunio” Jesús  Camargo Villalba.  

  

3.  Con estribo en lo anterior, exige, en concreto, se disponga su  libertad y se cumpla con lo ordenado por un juez de la república.  

  

1.1.  Respuesta de  los accionados y vinculados  

  

1.  La oficina civil municipal se opuso a las súplicas, realzando  la legalidad de sus determinaciones, adicionando  que éstas fueron confirmadas en segunda instancia (fls. 7-10  cdno. 3).  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello expresó  atenerse a lo probado en el amparo (fl. 11 ibídem).  

  

3.  El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz indicó no haber recibido ninguna solicitud presentada por  el quejoso ante esa dependencia; adicionó que la competencia  para la concesión de los tratamientos penales especiales es de  los jueces (fls. 12 y ss. ibídem).  

  

4.  La Dirección de Centros de Reclusión Militar del  Ejército Nacional exigió su desvinculación,  aduciendo que no estaba facultada para determinar el otorgamiento del  beneficio pedido por el interesado, al ser necesario que la autoridad  en lo criminal emitiera la correspondiente “boleta  de libertad” (fls.  19-22 ibídem).  

  

5.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería  historió la actuación, indicando que para expedir la  “boleta  de libertad”  se debía allegar la “diligencia  de compromiso”  estipulada en el parágrafo 1º del artículo 521  de la Ley 1820 de 2016, la cual, en el caso concreto aún no  había sido aportada, frustrando la excarcelación del  señor Mejía Benavides (fl. 23  ibídem).  

  

6.  En el término legal, los demás guardaron silencio.  

  

1.2.  La sentencia impugnada  

  

Denegó  el amparo, arguyendo, esencialmente, que los argumentos enarbolados  por el actor habían sido ya discutidos en el trámite  del mencionado mecanismo supralegal.  

  

Por  otro lado, no avizoró irregularidad alguna en las providencias  cuestionadas (fls. 26-30 cdno. 3).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formuló el promotor, insistiendo y ampliando los razonamientos  expuestos en el libelo genitor (fls. 55 y ss. ibídem).  

  

Una  vez el expediente arribó a la Corte, el quejoso aportó  copia  del “Acta”  Número 301940, suscrita al parecer ante la Secretaría  Ejecutiva Transitoria –Jurisdicción Especial de Paz.  

            

1. CONSIDERACIONES  

  

1. Sin dificultad  se advierte el fracaso del resguardo, porque se orienta, en concreto,  a cuestionar los proveídos mediante los cuales los Juzgados  Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello  decidieron el memorado hábeas  corpus,  interpuesto por Eduar Mejía Benavides.  

Al juez de tutela  le está restringido  el  examen de providencias emitidas  en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer  si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, tópico  medular del aludido mecanismo de protección, el sistema  jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos  de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y  extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.  

  

Sobre  ese aspecto, esta Corte  ha indicado:  

  

  

“(…)  al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de hábeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama (…),  [porque] (…)  en lo que toca con el  cuestionamiento (…)  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse ‘ilegalmente’  detenido, observa la Sala que, (…)  tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho  fundamental”2.  

  

2.  Al margen de lo anterior, importa precisar que el quejoso, pese a  aportar copia del “Acta”  con  la cual afirma haber agotado el requisito extrañado por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, no  acreditó que ya puso a consideración de ese estrado el  aludido documento, para que el juzgador titular del mismo se  pronunciara sobre su contenido y las pretensiones aquí  incoadas.  

  

Ahora, la decisión  a adoptar por ese despacho frente a tal elemento de prueba puede ser  controvertida por el tutelante a través de los recursos  establecidos en el ordenamiento penal, en el evento de ser adversa a  sus intereses.  

  

3.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

  

“(…) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

  

  

4.  Por las razones trasuntadas, se ratificará el fallo impugnado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC198-2018  

  

Radicación  número 05001-22-03-000-2017-00654-01  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la  decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia,  por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia,  considero innecesario que en todos los casos, se  incluya un  párrafo  genérico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo  93 de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración en nada se dirige a que se  desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y más eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción  de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación  práctica y verificación efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivialización de una  herramienta importante en la protección de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protección.  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue la  Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el párrafo  cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema.  Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias  internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho  internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera  certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el  bloque de constitucionalidad”, que permitió una  incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos  humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo,  dando poder vinculante a la teoría internacional de los  derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo  el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de  normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          “(…) PARÁGRAFO          1º. Para efectos de los numerales anteriores el interesado          suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento          a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la          obligación de informar todo cambio de residencia, no salir          del país sin previa autorización de la misma y quedar          a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.          

          

En          dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad          judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del          delito y del radicado de la actuación”.  

2          CSJ, STC de          19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada el 10 de agosto de          2009, exp. 01340-00          y el          de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02807-00; y el          17 de marzo de 2016, exp.: 2016-00593-00.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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