Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC195-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02806-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación instaurada por Ulloa Martínez S.A. frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela que ésta le promovió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad; extensiva a los sujetos y demás intervinientes en la litis No. 2007-00055.
ANTECEDENTES
1. La sociedad precursora, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Expuso en síntesis, que Leasing de Occidente presentó en su contra demanda de restitución de bien mueble, en la que después del trámite de rigor surtido ante diferentes estrados de descongestión, el despacho accionado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2016, accediendo a las pretensiones y negando las excepciones propuestas.
Adujo que, planteó incidente de tacha de falsedad del contrato de arrendamiento financiero base de la acción, empero, éste fue desatado en forma adversa a sus intereses el 3 de agosto de 2015, y aunque formuló reposición y apelación contra el mismo, nunca se refirió frente a la alzada.
Sostuvo que, posteriormente conforme a lo previsto en el artículo 306 del C.G.P., se inició el coactivo por los cánones impagados, sin que hubiere sido condenado a sufragarlos en aquél proveído, ni se allegara el original del citado leasing.
Por lo anterior, criticó los autos de 3 de marzo y 3 de mayo de 2017, mediante los cuales se libró orden de apremió y resolvió mantenerlo incólume, correspondientemente, pese a que el título soporte del cobro compulsivo carecía de los requisitos establecidos en el artículo 422 ibídem. Adicionalmente, se pasó por alto las múltiples irregularidades que acaecieron en el curso del diligenciamiento y que dieron lugar a que el 14 de agosto del año que avanza, se decretara el embargo y retención de los dineros del extremo pasivo.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado en el juicio verbal, a “fin de obtener un fallo justo y soportado en la totalidad de las pruebas”, los interlocutorios de 3 de marzo, 3 de mayo y 14 de agosto de la cursante anualidad; así como ordenar “el cambió de radicación (…), por estarse tramitando una acción en la cual no existe imparcialidad en la administración de justicia” (fl. 121).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular de la célula judicial querellada se opuso a las súplicas, por cuanto el asunto materia de censura, se adelantó conforme al ordenamiento jurídico.
EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA
Denegó el ruego deprecado, tras estimar que las providencias que definieron el debate central y la tacha de falsedad, superaron el plazo prudencial contemplado por la jurisprudencia, para acudir con éxito a esta vía; y en lo concerniente al “trámite ejecutivo seguido a continuación (…), dicho juicio aún se encuentra en trámite de resolver las excepciones de mérito propuestas y por lo tanto deberá someterse a las etapas propias del mismo” (fl. 49). Agregó, que tampoco era viable disponer el cambio de radicación del negocio, porque para ello se debía verificar un tratamiento especial ante el juez de la causa.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora, insistió que en el asunto que originó la queja, conforme lo relató en su extenso pliego, se cometieron diversas anomalías o violaciones que tornan viable la “TUTELA INMEDIATA” y el estudio de fondo de la misma, sin que sea dable negarla porque no fue incoada a tiempo, en razón al perjuicio irremediable que se causó. Para terminar denunció que la funcionaria convocada le ha brindado un “trato diferenciador y discriminatorio frente a su contraparte” (fls. 181-199).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una entidad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de resoluciones, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se impetre tempestivamente.
2. En el sub examine la queja de la actora se dirige a cuestionar el proceder del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, dentro de la restitución de mueble arrendado y consiguiente cobro forzoso que se inició en su contra, porque en su concepto, “se decretó la terminación de un contrato cuya existencia nunca se probó en el proceso” y adicionalmente “se le otorgó efectos que no tiene una sentencia con miras a cobrar unos dineros que jamás entraron en debate”; amén de haber “resuelto un tacha de falsedad a medias, que le da vía a la autenticidad de unas copias de un contrato cuyo original jamás ha podido ser cotejado” (fls. 190, 197).
3. Frente a tales reproches, de entrada se advierte que la petición no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir el requisito de la inmediatez, pues, al margen del vínculo que existe entre la ejecución que se adelantó a continuación del verbal, lo cierto es que la decisión que dirimió la controversia primigenia y el trámite incidental, datan de 12 de diciembre de 2016 y 3 de agosto de 2015, respectivamente, es decir, después de haber transcurrido casi once meses, computados a partir del veredicto más reciente, lo cual contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo extraordinario, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).
Sobre el citado presupuesto, se ha precisado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya).
3. Por otra parte, tal y como lo concluyó el Tribunal, luce palmario que el amparo tampoco tiene viabilidad, respecto de los ataques enfilados contra el mandamiento de pago, por cuanto de la revisión a los elementos probatorios adosados, se observa que los argumentos o inconformidades que la convocante esgrimió aquí frente al título ejecutivo, también los alegó en el libelo de excepciones de mérito, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno frente a las mismas, y ante esa circunstancia se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, en varias oportunidades la Corporación ha puntualizado que:
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterado STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015. 02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
En suma, la tutelante no puede pretender que el juez constitucional intervenga en su devenir anticipándose a las determinaciones que le han sido deferidos a otras autoridades, pues, es ese el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen; luego, la herramienta que se encuentra en marcha no puede ser caprichosa y arbitrariamente sustituida ni soslayada por el ejercicio de este instrumento.
4. Ahora bien, en lo atinente al “cambio de radicación del proceso”, es del caso señalar que para dicho propósito la interesada deberá ceñirse a lo normado sobre el particular en el artículo 30 del Código General del Proceso, y en lo tocante al “trato diferenciador y discriminatorio” que aduce haber recibido del operador frente a su contraparte, deberá promover las denuncias respectivas ante los entes competentes, para que previo agotamiento de las etapas establecidas y si hay lugar a ello, se adopten las sanciones pertinentes.
5. Así las cosas, se impone prohijar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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