STC195-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC195-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02806-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se decide la  impugnación instaurada por Ulloa Martínez S.A. frente  al fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela que ésta le promovió al Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de esta ciudad; extensiva a los sujetos y demás  intervinientes en la litis  No. 2007-00055.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          La sociedad precursora, por intermedio de apoderado judicial, invocó  la protección al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

  

Expuso  en síntesis, que Leasing de Occidente presentó en su  contra demanda de restitución de bien mueble, en la que  después del trámite de rigor surtido ante diferentes  estrados de descongestión, el despacho accionado dictó  sentencia el 12 de diciembre de 2016, accediendo a las pretensiones y  negando las excepciones propuestas.  

  

Adujo  que, planteó incidente de tacha de falsedad del contrato de  arrendamiento financiero base de la acción, empero, éste  fue desatado en forma adversa a sus intereses el 3 de agosto de 2015,  y aunque formuló reposición y apelación contra  el mismo, nunca se refirió frente a la alzada.  

  

Sostuvo  que, posteriormente conforme a lo previsto en el artículo 306  del C.G.P., se inició el coactivo por los cánones  impagados, sin que hubiere sido condenado a sufragarlos en aquél  proveído, ni se allegara el original del citado leasing.  

  

Por  lo anterior, criticó los autos de 3 de marzo y 3 de mayo de  2017, mediante los cuales se libró orden de apremió y  resolvió mantenerlo incólume, correspondientemente,  pese a que el título soporte del cobro compulsivo carecía  de los requisitos establecidos en el artículo 422 ibídem.  Adicionalmente,  se pasó por alto las múltiples irregularidades que  acaecieron en el curso del diligenciamiento y que dieron lugar a que  el 14 de agosto del año que avanza, se decretara el embargo y  retención de los dineros del extremo pasivo.  

En consecuencia,  solicitó dejar sin efecto todo lo actuado en el juicio verbal,  a “fin  de obtener un fallo justo y soportado en la totalidad de las  pruebas”, los  interlocutorios de 3 de marzo, 3 de mayo y 14 de agosto de la  cursante anualidad; así como ordenar “el  cambió de radicación (…), por estarse tramitando  una acción en la cual no existe imparcialidad en la  administración de justicia” (fl.  121).  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

La  titular de la célula judicial querellada se opuso a las  súplicas, por cuanto el asunto materia de censura, se adelantó  conforme al ordenamiento jurídico.  

  

  

EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  

  

Denegó  el ruego deprecado, tras estimar que las providencias que definieron  el debate central y la tacha de falsedad, superaron el plazo  prudencial contemplado por la jurisprudencia, para acudir con éxito  a esta vía; y en lo concerniente al “trámite  ejecutivo seguido a continuación (…), dicho juicio aún  se encuentra en trámite de resolver las excepciones de mérito  propuestas y por lo tanto deberá someterse a las etapas  propias del mismo”  (fl.  49). Agregó,  que tampoco era viable disponer el cambio de radicación del  negocio, porque para ello se debía verificar un tratamiento  especial ante el juez de la causa.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  gestora, insistió que en el asunto que originó la  queja, conforme lo relató en su extenso pliego, se cometieron  diversas anomalías o violaciones que tornan viable la “TUTELA  INMEDIATA”  y el estudio de fondo de la misma, sin que sea dable negarla porque  no fue incoada a tiempo, en razón al perjuicio irremediable  que se causó. Para terminar denunció que la funcionaria  convocada le ha brindado un “trato  diferenciador y discriminatorio frente a su contraparte”  (fls. 181-199).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  fue  instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales,  cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción  o la omisión ilegítima de una entidad pública o,  en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de resoluciones, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  impetre tempestivamente.  

  

2.        En  el sub  examine la  queja de la actora se dirige a cuestionar el proceder del Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, dentro de la  restitución de mueble arrendado y consiguiente cobro forzoso  que se inició en su contra, porque en su concepto, “se  decretó la terminación de un contrato cuya existencia  nunca se probó en el proceso”  y adicionalmente “se  le otorgó efectos que no tiene una sentencia con miras a  cobrar unos dineros que jamás entraron en debate”;  amén de haber “resuelto  un tacha de falsedad a medias, que le da vía a la autenticidad  de unas copias de un contrato cuyo original jamás ha podido  ser cotejado” (fls.  190, 197).  

  

3.        Frente a tales  reproches, de entrada se advierte que la petición no tiene  vocación de prosperidad, por no  cumplir el requisito de la  inmediatez, pues, al margen del vínculo que existe entre la  ejecución que se adelantó a continuación del  verbal, lo cierto es que la decisión que dirimió la  controversia primigenia y el trámite incidental, datan de 12  de diciembre de 2016 y 3 de agosto de 2015, respectivamente, es  decir, después de haber transcurrido casi once meses,  computados a partir del veredicto más reciente, lo cual  contrasta con el carácter ágil y urgente de este  mecanismo extraordinario, cuyo ejercicio debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue de brindar solución  “a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…”  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01).   

  

Sobre el citado  presupuesto, se ha precisado que cuando la presunta vulneración  de una de tales prerrogativas  

  

  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya).  

  

3.        Por  otra parte, tal y como lo concluyó el Tribunal, luce palmario  que el amparo tampoco tiene viabilidad, respecto de los ataques  enfilados contra el mandamiento de pago, por cuanto de la revisión  a los elementos probatorios adosados, se observa que los argumentos o  inconformidades que la convocante esgrimió aquí frente  al título ejecutivo, también los alegó en el  libelo de excepciones de mérito, sin que hasta la fecha se  haya emitido pronunciamiento alguno frente a las mismas, y ante esa  circunstancia se configura la causal  de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política, en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

Al respecto, en  varias oportunidades la Corporación ha puntualizado que:  

“(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas” (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterado STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015. 02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad.  68-2016-00507-01).  

  

En  suma, la tutelante no puede pretender que el juez constitucional  intervenga en su devenir anticipándose a las determinaciones  que le han sido deferidos a otras autoridades, pues, es ese el  escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí  se traen; luego, la herramienta que se encuentra en marcha no puede  ser caprichosa y arbitrariamente sustituida ni soslayada por el  ejercicio de este instrumento.  

  

4.         Ahora bien, en  lo atinente al “cambio  de radicación del proceso”,  es del caso señalar que para dicho propósito la  interesada deberá ceñirse a lo normado sobre el  particular en el artículo 30 del Código General del  Proceso, y en lo tocante al “trato  diferenciador y discriminatorio”  que aduce haber recibido del operador frente a su contraparte, deberá  promover  las denuncias respectivas ante los entes competentes, para  que previo agotamiento de las etapas establecidas y si hay lugar a  ello, se adopten las sanciones pertinentes.  

  

5.        Así las  cosas, se impone prohijar el fallo de primer grado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en  precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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