STC2971-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2971-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00531-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de enero de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Juliana Quintero Rave, en representación de su hijo menor de edad contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora aduciendo la calidad reseñada solicitó el amparo de los derechos fundamentales de alimentación equilibrada, recreación, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia «dejar sin efecto el auto del 17 de octubre de 2017 por el cual el Juzgado 10 de Familia de Oralidad de Medellín dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantó la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo del ejecutado; así como el auto del 10 de noviembre de 2017 dictado por el mismo juzgado mediante el cual confirmó la decisión anterior (…) ordenarle [al mismo despacho] dicte una nueva providencia en la que exija al ejecutado prestar caución como condición para levantar la medida cautelar sobre el vehículo del demandado, conforme los indica el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006».

2. Expuso en síntesis, que ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones alimentarias del padre de su hijo acudió a la Comisaría de Familia de la Comuna Doce de Medellín donde se llevó a cabo diligencia de conciliación en la que se obligó al pago de una cuota alimentaria en favor del niño; por inobservancia de lo acordado acudió al Despacho cuestionado a instaurar un proceso coactivo contra Juan Esteban Arbeláez González y pidió el embargo del salario, cuenta bancaria y vehículo del ejecutado; notificada la cautela sobre el salario su empleadora (quien es la progenitora del convocado) le liquidó y terminó el contrato y se abstuvo de efectuar las deducciones impuestas, además, en la cuenta bancaria no hay dinero.

El deudor realizó varias consignaciones a órdenes del juzgado, razón por la que éste el 17 de octubre de 2017, dispuso la «terminación del proceso por pago total de la obligación», levantó la medida sobre el automotor y la mantuvo respecto del salario, prestaciones sociales y la cuenta bancaria, ante lo cual interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión el 10 de noviembre siguiente, por ello considera quebrantadas las prerrogativas del menor.

2. El Juez Décimo de Familia de Medellín, dijo que garantizó los «derechos del menor», ya que Arbeláez González «pagó totalmente las obligaciones atrasadas para con su menor hijo y había constituido un capital para el pago de varios meses de futuras cuotas alimentarias», que para octubre de 2017 se tenía un saldo a favor de éste de $7.103.616,oo, «De dicha suma se le ha entregado a la accionante la cuota alimentaria del menor correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, posteriores a la terminación del proceso, y mediante auto del 16 de enero del año que avanza se ordenó la entrega de las costas del proceso y de la cuota alimentaria del presente mes por $1.645.476. Así las cosas se tiene que los dineros depositados cubren las cuotas alimentarias del menor hasta septiembre de 2018».

El apoderado de Juan Esteban, adujo que «enterado el demandado (…) de dicho proceso en su contra procedió a solicitar al Despacho de conocimiento procediera a liquidar el crédito adeudado, y fue así como cumplió con sus obligaciones económicas y alimenticias a favor de su hijo (…), e igualmente, se solicitó, se levantaran las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de dicho proceso».

El Procurador Diecisiete Judicial II de Familia, adujo que el coercitivo «ha tenido un desarrollo ajustado a las normas procesales, no ha sido violatorio de derecho fundamental alguno, por el contrario la aquí accionante en representación de su hijo ha contado con todas las garantías y ha hecho uso del derecho de defensa y contradicción, que ha encontrado eco en las diversas decisiones del referido Juzgado», el cual hizo una adecuada ponderación de los «derechos» del hijo frente a los del padre.

FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal, negó la protección porque «la aludida providencia no aflora caprichosa ni carente de sustento probativo, lo cual impide que se derribe, por medio de esta acción constitucional, máxime si, en ejercicio de sus atribuciones, el servidor judicial demandado valoró los elementos de juicio que tuvo a su alcance, e interpretó, no solo el artículo 461 leído, sino también el 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (C I A), para dar por finalizado el juicio incoacivo, sino también para levantar la cautela que afectaba el mentado rodante y mantener otras, en orden a preservar, con ellas, el interés superior (artículos 8 y 11 ejusdem) del nombrado niño» (fls. 50 a 62).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de «tutela» es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la guarda inmediata de las garantías esenciales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de esta especial justicia, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda en un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. De entrada se advierte, con base en la prueba recaudada, que el veredicto confutado se revocará, ya que efectivamente se incurrió en «vía de hecho» comoquiera que los privilegios de los menores de edad se encuentran reconocidos por el artículo 44 de la Carta Política, y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones que consagran que éstos son «sujetos de especial protección» y que por ende, sus prerrogativas deben ser custodiadas por la familia, la sociedad y el Estado.

3. En efecto, tratándose de un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias a favor de menores, preliminarmente es menester que el director del proceso verifique con claridad y precisión, antes de levantar las medidas cautelares, que las acreencias futuras en su favor estén «efectivamente garantizadas» por al menos dos años como lo preceptúan los incisos 3º y 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, que indican

«El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
(…) El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes».

Nótese como a pesar de que en el memorado juicio sólo se materializó la cautela sobre el automotor de placas HYQ-962, el funcionario decretó su levantamiento, bajo el pretexto de que «mantener la medida de embargo y secuestro sobre el vehículo del demandado resulta excesivamente lesiva, por cuanto se incurriría en gastos de administración y depósito, pérdida de su valor comercial y deterioro mecánico del mismo», lo que a todas luces se muestra improcedente, en la medida que no obra prueba que Juan Esteban Arbeláez González, hubiese suscrito caución que garantizara de manera real el pago de la obligación alimentaria a su descendiente, al menos, en el interregno establecido en la norma atrás citada.

Aceptar este tipo de determinaciones, implicaría inferir que contrario a lo dispuesto en la preceptiva, no debe asegurarse el pago de las cuotas futuras debidas al infante, porque el ejecutado acudió con prontitud a sufragar lo que hasta la liquidación debía, cuando el legislador fue enfático en establecer las cautelas precisamente para respaldar los gastos de sostenimiento y el pleno desarrollo físico e intelectual de éstos, por lo que debe recordarse que dentro de las obligaciones de los jueces de la especialidad de familia, se halla la de

«adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-)» (SC 24 de sep. 2010, exp.2010-00266-01, citada en STC21713-2017).

4. La aludida realidad impone, como se dijo al principio, revocar lo resuelto y otorgar el ruego para proteger los «derechos del niño», por lo que se ordenará al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia deje sin valor y efectos el numeral cuarto del auto de 17 de octubre de 2017 y, en su lugar, proceda a adoptar las medidas necesarias para asegurar los alimentos futuros del menor, de conformidad con los incisos 3º y 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, por lo aquí discurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo analizado y, en consecuencia, CONCEDE el resguardo, para lo cual se ordena Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia deje sin valor y efectos el numeral cuarto del interlocutorio de 17 de octubre de 2017 y en su lugar, proceda a adoptar las medidas necesarias para asegurar los alimentos futuros de su hijo, de conformidad con los incisos 3º y 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, por las razones expuestas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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