STC2972-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

Radicación nº 68001 22 13 000 2018 00020 01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación respecto del fallo de 6 de febrero hogaño, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la tutela instaurada por Holger Gerardo Tarazona Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Procuraduría y Defensoría de Familia correspondientes, Carmen Patricia Ríos Wilches y demás intervinientes en los trámites que dieron origen a la queja.

ANTECEDENTES

1. En breve, contó la vocera del demandante que éste fue vencido en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2015-00522-00, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de la Capital de Santander, y posteriormente, el 25 de enero de 2017 solicitó la reducción de la mesada con la idea que se tramitaría en el mismo expediente conforme al parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente (…)»; sin embargo, a dicha rogativa se le asignó nuevo consecutivo (2017-00085-00), del que nunca participó por no haberse enterado, y nuevamente perdió. Además, informó que fue perseguido ejecutivamente por las costas a que fue condenado en aquellos pleitos, y ésta actuación también, indebidamente – sostuvo – se rituó por separado (rad. 2017-00378-00).

Por ello, estimó que el Estrado incurrió en defecto procedimental, por lo que suplió conceder el amparo y, en consecuencia, se «INVALIDE TODO LO ACTUADO a partir del 27 de enero de 2017 en los proceso[s]: 2015-00522-00, 2017-00085 y 2017-00378».

2. Los convocados defendieron la legalidad de las diligencias cuestionadas e imploraron la desestimación del ruego. Además, la Delegada del Ministerio Público adveró que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al auxilio con base en la incuria del gestor al no invocar primeramente la nulidad ante el Juez natural.
Aquél, disconforme, impugnó con asidero en que la irregularidad denunciada no se enmarca en ninguna de las causales que trae el art. 133 del estatuto adjetivo civil; de ahí que no estaba habilitado para proceder de la manera que le recriminó el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Al instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política puede acudir cualquier persona que considere agraviada alguna de sus prerrogativas esenciales, bien porque está transgredida ora por el riesgo inminente de serlo. No obstante, ante la posibilidad de salvaguardarlas mediante otros procedimientos, es deber del afectado recurrir primeramente a ellos dentro de un tiempo razonable, en virtud de la subsidiariedad e inmediatez que caracterizan este remedio excepcional.

Lo anterior, porque se ha sostenido que este sendero no es viable cuando el promotor ha desperdiciado otras alternativas que tenía a su alcance dentro del marco del ordenamiento jurídico, ni cuando lo impulsa después del límite temporal trazado jurisprudencialmente – 6 meses -; porque en ambos eventos es dable presumir la no urgencia o inminencia del menoscabo superlativo y, por lo mismo, no es indispensable abordar el fondo que se plantea en el escrito inicial, pues, basta constatar la inobservancia de cualquiera de esas dos exigencias, o ambas, para despachar negativamente la aspiración tuitiva.

2. En el sub lite, el contexto fáctico y la reclamación tienen como punto de partida la supuesta equivocación del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga cuando optó por «radicar» las «solicitudes de reducción de cuota alimentaria» y el coactivo por «costas» con números distintos e independientes del «proceso» matriz, esto es, el de imposición de la pensión alimentaria – 2015-00522-, porque en criterio del recurrente aquellas debieron necesariamente proseguirse en el mismo dossier; se insiste, sin designarles diferente «consecutivo».

Precisa la Corte que al margen de que tal cuestionamiento tenga o no entidad suficiente para captar la atención constitucional, lo cierto es que la realidad que brota de las piezas impide aterrizar el estudio en ese detalle, habida cuenta que, en efecto, no se verifican los requisitos de «subsidiariedad e inmediatez», aunque por las razones que pasan a exponerse y no por las que esbozó la Corporación de primer nivel.

3. Delimitada la censura al ítem único que se indicó arriba, no cabe duda que la génesis del descontento del libelista se sitúa en los autos de 1º mar. y 5 sep. 2017 por medio de los cuales, respectivamente, se dispuso admitir la «solicitud de disminución de alimentos» – 2017-00085- y librar orden de apremio por concepto de «costas» – 2017-00378-; por lo que fueron esas providencias las que en verdad desataron el presunto yerro que hoy es materia de crítica; pues, no otra cosa puede deducirse si fueron ellas las que aperturaron los «trámites» en la forma precisamente reprochada, esto es, disgregadamente del «proceso» principal.

Luego, esas determinaciones debieron y pudieron ser atacadas en el escenario pertinente para evitar o solucionar a lo que hoy se le atribuye tanta trascendencia; pero, como no se hizo así, es palmaria la decadencia de esta herramienta privilegiada porque no está concebida para subsanar tal descuido. Es que si allá no se repudió la «independencia» con que se registraron las diversas «actuaciones judiciales» no puede ahora superarse esa omisión por una particular cuerda, como la presente

No se diga que el motivo expuesto para esquivar esas consideraciones es suficiente para sacar provecho, porque asumiendo que efectivamente Tarazona Rodríguez sólo tuvo conocimiento de las «nuevas radicaciones» hasta el 7 de diciembre pasado (según el hecho 3º) y por ello no pudo someter a discusión el punto que aquí trajo, lejos de justificar su «incuria» más bien la reafirma, porque nada distinto de la falta de constancia en el sistema de siglo XXI dijo del porqué si desde el 25 de enero de 2017 pretendió la baja de «alimentos» no estuvo presto averiguar por su curso o desenlace; de haberlo hecho diligentemente, con probabilidad se hubiera instruido sobre la situación antes del 7 de diciembre del mismo año.

Al respecto, recientemente se señaló:

(…) el descuido que permitió que esas determinaciones alcanzaran ejecutoria desdice del deber de los litigantes de vigilar permanentemente las causas en que actúan; por tanto, ese abandono no puede superarse por este selecto y privilegiado sendero. (CSJ STC 2093-2018).

4. Ante ese panorama refulge nítido el fracaso de la acción intentada por Holger Gerardo a fin de recuperar oportunidades que en el pasado no aprovechó, lo que se itera, gira en sentido contrario a la inspiración connatural de la tutela; pues,

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017).

5. Además, con referencia al «trámite de reducción de cuota alimentaria» que se acogió en proveído de 1º mar. 2017 y que es el fundamentalmente fustigado, tampoco se colma la «inmediatez», porque claramente desde entonces hasta el 23 de enero de 2018, cuando se incoó la presente «queja» trascurrió mucho más del plazo semestral a que ha aludido esta Colegiatura al afirmar que:

(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (CSJ STC, 28 abr. 2017, Rad. 2012-00193-01).

6. En ese orden, se confirmará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los motivos que anteceden.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON