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Magistrado ponente
STC2347-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02280-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Eladio Gómez Camacho contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, entre otros, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del pronunciamiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, que casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 2010, en el proceso que el promotor inició contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia de casación referida a espacio, y en su lugar, se ordene declarar que el reclamante «es beneficiario de la convención colectiva y principalmente el reconocimiento de la pensión convencional, con una tasa de reemplazo del 100% con todos los factores salariales» (folio 12, cuaderno 1).
2. El anterior pedimento se fundó en los siguientes hechos:
2.1. Eladio Gómez Camacho laboró para el ISS en las dependencias de la Clínica Comuneros, y posteriormente, por sustitución patronal, pasó a formar parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander. El sindicato de trabajadores suscribió convención colectiva con el referido instituto, de la cual era beneficiario Gómez Camacho.
2.2. El quejoso demandó al ISS y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander para que reconocieran y pagaran la pensión convencional, conforme con la previsión establecida en el artículo 98 de la convención colectiva, que señaló que la mesada de retiro sería del 100% y estaría constituida por diferentes factores de remuneración.
2.3. El Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, accedió a los pedimentos de la demanda, decisión que fue confirmada por el superior el 28 de mayo de 2010.
2.4. Inconforme con el fallo del ad-quem, la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación formuló casación, siendo casada la providencia de segundo grado el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en sede de instancia, resolvió revocar la sentencia de primer grado, negando los pedimentos de la demanda.
2.5. El peticionario se dolió de que no se hubiere dado aplicación a la convención colectiva ni a la sentencia C-314/04, que declaró la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003 (por el cual se escindió el ISS), dado que en dicha providencia la Corte Constitucional dijo que pese a que no estimaba «que las expresiones contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 t[uvieran] la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente», sin embargo, «para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales, salariales o prestacionales adquiridos de garantías convencionales», declaró su exequibilidad bajo el entendido de que se respetaran tales derechos adquiridos.
LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral -de Descongestión nº 4- de la Corporación informó que en la sentencia criticada se atuvo a los múltiples precedentes jurisprudenciales de esa célula judicial, lo que se circunscribió al cumplimiento de lo establecido en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154/16, que ordenaron a la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia ceñirse al precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral (folio 132, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga informó que verificado el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, constató que el proceso ordinario laboral del accionante contra el ISS fue resuelto mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, accediendo a las pretensiones de la demanda, siendo remitido el expediente el 16 de febrero de 2009 con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para desatar la apelación (folio 131, cuaderno 1).
3. La Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander liquidada, se opuso a la concesión del amparo suplicado porque la sentencia de casación se ajusta al ordenamiento constitucional y legal vigente (folios 133 y 134, cuaderno 1)
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dijo que no desconoció los derechos del actor, pues sus pedimentos fueron acogidos en el fallo dictado por esa colegiatura, no obstante, acoge y cumple lo resuelto por el órgano rector (folio138, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar, de una parte, que la sentencia de 27 de septiembre de 2017 no constituía una vía de hecho, por cuanto para casar el fallo del ad-quem se fundó en las probanzas, en lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, así como la jurisprudencia especializada aplicable y las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y 349 de 2004, de donde concluía que esa decisión no era arbitrario o caprichosa; y de otra parte, porque de conformidad con el principio de autonomía judicial, no era posible deslegitimar lo resuelto por esa célula por el simple hecho de no compartirlo por el quejoso (folios 145 a 159, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado judicial del actor insistiendo en los argumentos del libelo introductor (folios 166 a 172, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el gestor pretende se declare que la sentencia del 27 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Laboral –de Descongestión nº 4- de esta Colegiatura, que casó la de 28 de mayo de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada aplicar la sentencia C-314/04, en punto al reconocimiento de los derechos convencionales; pues en su sentir, el colegiado accionado se apartó sin justificación alguna del referido lineamiento jurisprudencial.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria o caprichosa.
En efecto, la decisión criticada analizó el aspecto relativo a la aplicación del anotado precedente jurisprudencial, el cual fue reiterado en sentencia SL6401-2016, rad. 57757, donde se dijo:
Pues bien, esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del D. 1750/2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora.
Ahora, como es sabido, las convenciones colectivas de trabajo conforme el art. 467 del CST, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquéllas.
En otras palabras, las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.
Así lo ha adoctrinado esta Colegiatura en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014 y CSJ SL4929-2015, en donde además se hizo alusión a la sentencia C-314/2004, a la que se refiere la censura. En dicha oportunidad se indicó:
De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:
“(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).”
De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados. (negrillas fuera del texto original).
Concluyendo que:
La decisión del Tribunal fue reconocer la pensión de jubilación atendiendo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigente para el período 2001-2004 (f.°441 a 514), y aunque, en principio la Corte no podría fijar el sentido de la norma convencional, puesto que son las partes las llamadas a determinar su sentido y alcance, sin pretender controvertir dicho criterio, se observa que el contenido del artículo 98 de la convención colectiva es del siguiente tenor literal:
El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% […]
De la simple subsunción de los hechos acreditados, sin tener que realizar interpretación alguna se observa que el 25 de junio de 2003, cuando aún el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial vinculado al ISS, y por lo tanto beneficiario de la convención colectiva, tenía 52 años de edad y había laborado más de 20 años, pero como el tiempo de servicio y la edad del laborante fijados en el artículo 98 deben concurrir para adquirir el derecho pensional allí previsto, y este solamente acreditaba el primero, pero no tenía los 55 años, era obvio que al momento de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, tenía solo la expectativa de llegar a obtener la pensión en la cuantía pretendida, luego esa cláusula convencional no le era aplicable, el derecho se consolidó el 23 de enero del 2006, cuando se encontraba laborando con la ESE Francisco de Paula Santander, época para la cual no era trabajador oficial como erradamente concluyó el Tribunal, y por ser empleado público, la convención colectiva no le era aplicable.
De lo expuesto resulta evidente que lo resuelto por el Tribunal, no se acompasa con el criterio jurisprudencial reiterado por la Corte, los errores que le endilga el censor son evidentes.
En consecuencia, el cargo prospera.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de la interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, la valoración de los medios de convicción y la aplicación del precedente jurisprudencial establecido por esa célula como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en el que expresamente se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-314/04, lo que evidencia, a contrariedad de lo afirmado por el quejoso, se analizó dicho precedente en orden a establecer si el reclamante había adquirido los derechos consignados en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001-2004 o simplemente tenía una expectativa que no se consolidó para el momento en que pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, concluyendo lo segundo, dado que para el momento de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, Eladio Gómez Camacho no había cumplido los 55 años de edad, requisito necesario para acceder al derecho a la pensión convencional.
En esa medida, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Ahora bien, no resulta aplicable al caso en ciernes las tutelas T-1166, 1238 y 1239 de 2008, comoquiera que los supuestos fácticos examinados en tales decisiones no se acompasan con los de ahora, dado que el accionante actualmente no se encuentra en situación que deba ser amparada bajo el retén social, puesto que a él ya le fue reconocida la pensión de retiro.
4. Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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