STC2348-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

STC2348-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02271-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Hungría del Carmen Echeverri Cuéllar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de esta ciudad, las partes e intervinientes en el proceso laboral que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la sentencia de casación de 5 de julio de 2017, mediante la cual no casó el fallo de segundo grado dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Sala demandada dejar sin efecto la sentencia referida a espacio, y en su lugar, dictar una nueva providencia que «corresponda en derecho» (folios 19 y 20, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La gestora inició proceso laboral contra Astaxdorado con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato laboral entre el 1º de abril de 2001 y el 30 de abril de 2002, y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de los salarios y prestaciones no pagados por ese periodo.

2.2. En primera instancia fueron acogidos los pedimentos de la demandante; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación propuesta por las partes revocó la del a-quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al estimar que la representación legal ejercida por la actora respecto de la convocada obedecía a un contrato de mandato, o «a lo sumo dada la condición o requisito indispensable para ejercer el cargo, de ser socio, [se encontrarían] frente a un contrato social, que en ningún momento p[odía] equipararse a un contrato de trabajo», puesto que encontró desvirtuada la subordinación laboral.

2.3. La gestora inconforme con esa determinación la recurrió en casación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de julio de 2017 no casó el fallo confutado.

2.4. La quejosa reprochó la providencia referida a espacio, por cuanto no se ocupó de la totalidad de las pruebas presentadas en la demanda de casación, que se centró en el análisis de un contrato social o de mandato, dijo que la decisión era incongruente frente a los cargos formulados; que no declaró la existencia del elemento de subordinación del contrato de trabajo cuando estaba demostrado con las funciones que ejercía como representante legal de la asociación.

LAS RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corporación se opuso a la concesión del amparo, manifestando la improcedencia del mismo no sólo porque se enfiló contra una decisión adoptada con apego a la Constitución Política y a la ley, sino además porque fue dictada por esa célula, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en ejercicio de la función que la ley le otorgó como órgano de cierre de la misma, por lo que no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela (folio 88, cuaderno 1).
2. Astaxdorado manifestó que la actora no atacó los fundamentos basilares de la sentencia del Tribunal, de manera que no había defecto en la sentencia de casación, por lo tanto pidió negar la protección rogada (folios 100 a 113, cuaderno 1).

3. El Tribunal accionado guardó silencio frente a la acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que la decisión de casación controvertida era razonable y ajustada a la Constitución y la ley, comoquiera que los argumentos son coherentes con la normatividad y jurisprudencia que disciplinan el caso, concluyendo la improcedencia de casar la sentencia de segundo grado. Así mismo, dijo al haberse desvirtuado la subordinación de la quejosa con la Asociación de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado -Astaxdorado-, por lo que no era posible predicar la existencia del contrato de trabajo reclamado, más cuando quedó acreditado que el cargo de representante legal estaba restringido a los asociados, sin que ello implicara contraprestación alguna, conforme a los estatutos de dicha persona jurídica (folios 115 a 120, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La quejosa apeló el fallo reiterando lo expuesto en el libelo de tutela (folios 127 a 129, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, de entrada se avizora el fracaso de la salvaguarda pedida, por cuanto se advierte que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, lo que descarta la presencia de la vía de hecho endilgada a la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; por lo tanto el reclamo de Hungría del Carmen Echeverri Cuéllar no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En efecto, la decisión confutada resolvió de manera conjunta los tres cargos propuestos por la casacionista, habida cuenta que se valen de argumentos similares.

En tal virtud la célula cuestionada para referirse a e la subordinación del contrato de trabajo, dijo:

… No fue que el ad quem le hubiese exigido ab initio la carga de probar a la demandante la subordinación, como equivocadamente lo interpreta el impugnante para configurar el yerro jurídico por inaplicación del artículo 24 del CST. De tal suerte que no hay la flagrante contradicción en el razonamiento del juzgador sobre el punto que le achaca la censura al tribunal, y, por el contrario, se observa claramente por la Sala que el juez colegiado partió con la aplicación del mentado artículo 24, solo que, con base en el análisis probatorio realizado, dio por desvirtuada la presunción de la subordinación.

Tampoco acierta el recurrente en la acusación por interpretación errónea del artículo 23 del CST. Para empezar, en momento alguno el Tribunal manifestó o dio a entender que esta disposición no permitía la coexistencia del contrato de asociación con uno de trabajo o que estos sean incompatibles. Lo sucedido fue que el fallador de segundo grado al examinar la prestación del servicio de la demandante como representante legal, en la condición imprescindible de asociada, bajo los parámetros de los estatutos, encontró exclusivamente elementos fácticos más cercanos a un contrato de mandato o a un contrato social que dejaban sin piso la presunción de la subordinación contenida en el artículo 24 ibidem derivada de la prestación personal del servicio. Simplemente, al dar por desvirtuada la subordinación, al juez de alzada se le desdibujó la existencia del contrato de trabajo.

El ad quem solo consideró que el contrato social del que hacía parte la accionante no es equiparable a un contrato de trabajo; en otras palabras, lo que quiso decir fue que tales instrumentos no son iguales o equivalentes, según el significado del vocablo «equiparable», conforme al diccionario de la Real Academia Española. Por tanto, no insinuó ni dio a entender que estos contratos son incompatibles o excluyentes, como lo trata de hacer ver el recurrente para configurar el yerro jurídico achacado.

En torno a la falta de valoración probatoria enrostrada al fallador de segundo grado, la Corte precisó:

En cuanto a los yerros fácticos achacados, corresponde decir que estos no atacan todas las premisas fácticas del fallo. Gran parte de la demostración del cargo se dedica a sustentar la prueba de la prestación del servicio por la accionante y las funciones desempeñadas como directora ejecutiva a través de la confesión de la accionada, cuando el ad quem dio por acreditados tales aspectos desde un principio. El impugnante no controvierte su condición de asociada y propietaria de vehículo que tuvo la demandante y que esta constituía requisito sine qua non para poder ser elegida representante legal, ni la forma como llegó a desempeñar el cargo, esto es por elección de la asamblea para el periodo de un año; premisas estas que fueron establecidas en la sentencia con base en las actas y en los estatutos de la asociación. Por el contrario, en la sustentación del primer cargo, formulado por la vía directa, la admite al sostener que, conforme al artículo 23 del CST, es posible la coexistencia de una relación laboral con una de asociación. Ciertamente el citado artículo 23 del CST no excluye la concurrencia de estas clases de contratos, y no cabe duda que el artículo 25 ibídem la autoriza. Sin embargo, ninguno de los yerros fácticos apunta a demostrar la subordinación que fue lo que el ad quem dio por desvirtuada, razón principal que lo llevó a negar la existencia del contrato de trabajo.

El recurrente tampoco refutó la forma de remuneración por la prestación del servicio que fue establecida por el Tribunal, consistente en eximir de turno al taxi del cual era la propietaria; ni controvirtió las deducciones derivadas de los testimonios de que la accionante no tuvo horario en la prestación del servicio, es más, que atendía dos cabinas telefónicas de su propiedad.

Así las cosas, la censura no logra derribar las conclusiones fácticas del juez colegiado que lo condujeron a dar por desvirtuada la subordinación. El que la actora tuviera asignadas «…como unas veinticinco…» funciones en los estatutos, el que impartiera órdenes en calidad de representante legal y tuviera que pedir autorización a la junta directiva para celebrar contratos de cierta cuantía, así como que la representante legal recibiera órdenes de la junta directiva, no reviven indiscutiblemente la subordinación que el ad quem descartó, dado que la doble condición de la actora de asociada y propietaria del vehículo que hizo posible su elección, para el periodo de un año, como representante legal de la entidad, en aplicación de los estatutos, más la forma particular de remuneración de los servicios y la autonomía para atender dos cabinas telefónicas de su propiedad, se mantienen incólumes y siguen constituyendo el pilar determinante del decaimiento de la presunción de la subordinación.

De las anteriores consideraciones sigue que no prosperen los cargos.
En ese contexto, se observa que en rigor, lo que la reclamante plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral examinó la sentencia de segundo grado que definió el litigio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Con otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole equivocación al funcionario de conocimiento no resulta suficiente exponer un criterio diverso al esbozado en la decisión confutada, habida cuenta que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su proceso.

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural, recuérdese que al haber sido desvirtuada la presunción de subordinación, siendo ésta uno de los elementos de la esencia del contrato de trabajo, no resultaba dable acceder a las pretensiones de la gestora del amparo, simplemente porque no existió dicho acuerdo laboral, pues de las probanzas aportadas a la causa no se logró acreditar el elemento extrañado.

3. Baste lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA