STC384-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

STC384-2018  

Radicación  n. 17001-22-13-000-2017-00765-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinte de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela  promovida por Juan  Ozuna Cortés  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada;  actuación a la cual se ordenó vincular a Richard  Alexander Rivera, a Richard Anderson Rivera Galeano, a Adriana  Galeano Agudelo, al Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencia  Forenses, al Instituto de Genética Yunis Turbay, a la  Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Judicial para  asuntos de Familia, al Instituto Colombianos de Bienestar Familiar y  a la Defensora de Familia Luz Amparo Franco Restrepo.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad, debido proceso, defensa, contradicción  y acceso a la administración de justicia, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar de plano  las censuras expuestas contra el dictamen de filiación rendido  por el Instituto  Nacional de Medina Legal y Ciencia Forenses, así como la  práctica de testimonios y de una nueva prueba de ADN para  controvertir tal resultado.  

  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia que  rechazó la objeción de la experticia y en su lugar, se  decrete nueva prueba genética en el Instituto de Genética  Yunis Turbay y CIA SAS, además, de las declaraciones de Juan  Antonio Osuna, Hernando Cortes y Enoe Cortes Plata pertinentes para  el cotejo integral del acervo probatorio.  

  

Adicionalmente,  que se determine con plena certeza el origen biológico de  Richard Anderson Rivera Galeano y que se suspenda el proceso por  prejudicialidad. [Folios 49-57, c.1]  

  

B.  Los hechos  

            

1. Ante          la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió          el nacimiento de Richard Anderson Rivera Galeano el 15 de diciembre          de 1998 en La Dorada, Caldas, así como que sus padres son          Adriana Galeno Agudelo y Richard Alexander Rivera. [Folio          1, exp. 2016-00481]  

            

2. Por          solicitud de la madre, la Defensora de Familia del Instituto          Colombiano de Bienestar Familiar promovió demanda de          impugnación e investigación de paternidad contra el          señor Rivera, quien registra como papá, de igual          forma, contra Juan Ozuna Cortes, de quien presume es el padre          biológico. [Folios          3-8, ib.]  

            

3. Correspondió          el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Promiscuo de Familia          de La Dorada, que la admitió a trámite el 23 de          noviembre de 2016, ordenó integrar el contradictorio y          decretó la conducente prueba científica de ADN con el          joven Richard Anderson, la mamá y los codemandados. [Folios          14-16,          c. ib.]  

            

4. Notificado          el accionado Ozuna Cortes, propuso las excepciones denominadas          «CADUCIDAD          DE LA ACCIÓN IMPETRADA»          y «FALTA          DE CAUSA PARA DEMANDAR».          [Folios          25-33,          ib.]  

            

5. El          22 de mayo de 2017, se aceptó la representación de          Richard Anderson Rivera a cargo de su progenitora, a quien se le          nombró curadora provisional de aquel, dentro del proceso de          interdicción judicial por discapacidad mental No. 2017-00063.          [Folio          49,          ib.]  

            

6. El          22 de agosto posterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y          Ciencias Forenses rindió la experticia que de acuerdo al          estudio genético de filiación determinó que          «RICHARD          ALEXANDER RIVERA queda excluido como padre biológico de          RICHARD ANDERSON»,          y          que          «JUAN OZUNA CORTES no se excluye como padre biológico          de Richard Anderson. Probabilidad de paternidad: 99.9999999% es          2.266.467.701,2281 veces más probable que JUAN OZUNA CORTES          sea el padre biológico de RICHARD ANDERSON de que no lo sea»          [Folios          64-65,          ib.]  

            

7. El          12 de septiembre de 2017, el Despacho le corrió traslado al          dictamen en los términos del artículo 228 del Código          General del Proceso. [Folio          67,          ib.]  

            

8. Inconforme          con las conclusiones que arrojó el peritaje, el señor          Ozuna Cortes lo objetó con sustento en que este no supera el          porcentaje del 99.9% que exige el artículo 1º de la ley          721 de 2001 para ser apreciado, además, porque para la época          de la concepción él prestaba sus servicios para el          Ejército Nacional en Arauca, mientras que la madre mantenía          una relación sentimental con Juan Antonio Ozuna. [Folios          68-70,          ib.]  

            

9. El          3 de octubre de 2017, la Sede judicial rechazó de plano la          objeción por improcedente al no cumplir con los presupuestos          para su contradicción «por          cuanto no precisó los errores que estima contener el dictamen          practicado, pues se basó en una mala interpretación          del art. 1 de la Ley 721 de 2001».          [Folios          72-77,          ib.]  

            

10. El          interesado solicitó la adición de la providencia por          no resolver la totalidad de los asuntos del escrito de objeción.          [Folios          78-80, ib.]  

            

11. El          23 de octubre siguiente, el Despacho indicó que con el          rechazo de la objeción se entienden definidas las demás          peticiones, las que siguen el infructuoso destino de la pretensión          principal. De igual modo, decretó pruebas y convocó a          las partes a efectos de celebrar la audiencia inicial, así          como la de instrucción y juzgamiento. [Folios          83-841,          ib.]  

  

12.  El 6 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia inicial; no  obstante, no se logró completar, por lo que se suspendió  y se fijó el día 31 de enero de 2018 para reanudarla.  

13.  En criterio del peticionario del amparo el Juzgador accionado incidió  en defecto factico por falta de valoración de las pruebas  solicitadas, esto, habida cuenta que pretermitió decretar una  nueva prueba genética de ADN y los testimonios con los que  pretende desvirtuar la paternidad establecida en el plenario por el  Instituto Nacional de Medicina Legal, además, porque admitió  una acción de impugnación de paternidad que supera los  términos para incoarla de conformidad con el artículo  216 del Código Civil y con la que se pretende modificar los  vínculos filiales del joven Richard Anderson Rivera Galeano,  con las resultas que de ello deviene. [Folios  49-56, c. 1]  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El  7 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela,  se ordenó el traslado a la autoridad judicial querellada y a  los vinculados  para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  [Folio  59, c. 1]  

  

2.  La  Defensora de Familia del Centro Zonal Oriente – La Dorada y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caldas se  opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, para ello  se pronunciaron frente a los hechos y señaló que el  reclamante dejo de emplear las herramientas adecuadas para censurar  las decisiones del juez de las que ahora se duele, las que en todo  caso advierte se ajustan las prescripciones legales. [Folios  61-62,  c. 1]  

  

Por  su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada hizo  un breve recuento de la actuación judicial, explicó las  razones por las que no decretó los testimonios solicitados  para desvirtuar la prueba científica, así como para  rechazar la objeción que contra aquella se formuló,  determinaciones que no fueron recurridas; agregó, que el  juicio se ha adelantado con total apego a la normatividad y respeto  al debido proceso, en estos términos solicitó negar el  amparo. [Folios  69-73,  c. 1]  

  

Dentro  del término concedido para rendir informe, los demás  convocados guardaron silencio.  

  

3.  El 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Manizales denegó  la protección constitucional tras considerar que carece del  requisito de subsidiariedad porque el actor dejó de utilizar  el recurso de reposición contra la providencia que resolvió  sobre la solicitud de adición, así como por no censurar  la prejudicialidad ante el juez cognoscente, aunado a que las  decisiones por medio de las cuales se rechazaron la objeción y  los testimonios no son arbitrarias, ilógicas ni contrarias a  derecho. [Folios  74-79,  c. 1]  

  

4.  En desacuerdo con el fallo anterior el accionante lo impugnó,  reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor y  precisó que la falta de certeza de la prueba de ADN deriva en  que su hermano y su padre, también tuvieron relaciones  sexuales con la mamá de Richard Alexander. [Folios  110-116,  c.1]  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la  insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

  

Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

  

2.  En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el  comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte,  el tutelante no empleó los medios defensivos con los que  contaba para censurar la actuación que, alega, afecta sus  garantías constitucionales.  

En efecto, se  duele el accionante de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  La Dorada mediante providencias de 3 y 23 de octubre de 2017 rechazó  de plano las peticiones expuestas en el escrito de «Objeción  de Resultado Estudio de Filiación»  y se abstuvo de decretar la prueba técnica de ADN, así  como los testimonios requeridos para atacar el dictamen aportado por  el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

  

Ahora  bien, frente a esas determinaciones, el peticionario no interpuso el  recurso de reposición; por consiguiente, es claro que no  controvirtió las decisiones por intermedio del mecanismo de  impugnación establecido en el ordenamiento adjetivo para tal  efecto, pese a que dicha oportunidad y escenario era el idóneo  para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las  irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisión que  impide que se acceda a las pretensiones a través de este  mecanismo excepcional.  

  

Sobre  la idoneidad del recurso de reposición que se extraña,  ha reiterado la Sala que:  

  

“Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia” (CSJ  STC 3  ago. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, rad.  2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 00060-01).  

  

En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de una cuestión  que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce  del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque  el aquí reclamante no empleó los medios de defensa  judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha  concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de  oposición establecidos por la ley que el interesado  desaprovechó como consecuencia de su incuria.  

  

En  ese sentido, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

  

3.  Por otra parte, la  Corte no evidencia que sea  posible  prodigar la protección constitucional reclamada en relación  a que el Juzgador adelanta una acción que presuntamente caducó  y a través de la cual se pretende modificar los vínculos  filiales de Richard  Anderson Rivera Galeano,  pues de la revisión del expediente se advierte que a la fecha  no se ha proferido la sentencia que resuelva estas cuestiones de  fondo, por ser esta la oportunidad adecuada para definir el reclamo  que por vía de la acción de tutela expone.  

  

De  lo cual se deduce, que la solicitud de amparo deviene improcedente,  porque aún están pendientes de resolver los medios  exceptivos propuestos por el demandado y el esclarecimiento de la  paternidad del joven, por tanto, como no se ha definido por el  funcionario judicial que conoce del proceso, el asunto debatido por  el promotor de la acción de tutela, no se ha consolidado  situación alguna que pueda considerarse vulneradora de los  derechos invocados.  

  

Resulta,  entonces, ostensible, que al  estar en trámite el referido medio de defensa y la resolución  de la controversia, no puede admitirse que la queja constitucional  desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el  ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal  controversia.  

  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los  procedimientos legales.  

  

4.  Por  último, respecto a la postulación de suspender el  proceso por prejudicialidad,  resta decir que se  sale del ámbito de protección de la presente acción,  dado que este tipo de reclamación le corresponde realizarla  directamente al interesado ante la Dependencia judicial con los  fundamentos facticos que la soportan; sin embargo, no  hay prueba que acredite que antes de acudir al amparo constitucional  haya procedió de esta forma.  

  

5.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo que por vía de impugnación  se ha revisado.  

  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *