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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC384-2018
Radicación n. 17001-22-13-000-2017-00765-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Juan Ozuna Cortés contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada; actuación a la cual se ordenó vincular a Richard Alexander Rivera, a Richard Anderson Rivera Galeano, a Adriana Galeano Agudelo, al Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencia Forenses, al Instituto de Genética Yunis Turbay, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Judicial para asuntos de Familia, al Instituto Colombianos de Bienestar Familiar y a la Defensora de Familia Luz Amparo Franco Restrepo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar de plano las censuras expuestas contra el dictamen de filiación rendido por el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencia Forenses, así como la práctica de testimonios y de una nueva prueba de ADN para controvertir tal resultado.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia que rechazó la objeción de la experticia y en su lugar, se decrete nueva prueba genética en el Instituto de Genética Yunis Turbay y CIA SAS, además, de las declaraciones de Juan Antonio Osuna, Hernando Cortes y Enoe Cortes Plata pertinentes para el cotejo integral del acervo probatorio.
Adicionalmente, que se determine con plena certeza el origen biológico de Richard Anderson Rivera Galeano y que se suspenda el proceso por prejudicialidad. [Folios 49-57, c.1]
B. Los hechos
1. Ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió el nacimiento de Richard Anderson Rivera Galeano el 15 de diciembre de 1998 en La Dorada, Caldas, así como que sus padres son Adriana Galeno Agudelo y Richard Alexander Rivera. [Folio 1, exp. 2016-00481]
2. Por solicitud de la madre, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió demanda de impugnación e investigación de paternidad contra el señor Rivera, quien registra como papá, de igual forma, contra Juan Ozuna Cortes, de quien presume es el padre biológico. [Folios 3-8, ib.]
3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, que la admitió a trámite el 23 de noviembre de 2016, ordenó integrar el contradictorio y decretó la conducente prueba científica de ADN con el joven Richard Anderson, la mamá y los codemandados. [Folios 14-16, c. ib.]
4. Notificado el accionado Ozuna Cortes, propuso las excepciones denominadas «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN IMPETRADA» y «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR». [Folios 25-33, ib.]
5. El 22 de mayo de 2017, se aceptó la representación de Richard Anderson Rivera a cargo de su progenitora, a quien se le nombró curadora provisional de aquel, dentro del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental No. 2017-00063. [Folio 49, ib.]
6. El 22 de agosto posterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió la experticia que de acuerdo al estudio genético de filiación determinó que «RICHARD ALEXANDER RIVERA queda excluido como padre biológico de RICHARD ANDERSON», y que «JUAN OZUNA CORTES no se excluye como padre biológico de Richard Anderson. Probabilidad de paternidad: 99.9999999% es 2.266.467.701,2281 veces más probable que JUAN OZUNA CORTES sea el padre biológico de RICHARD ANDERSON de que no lo sea» [Folios 64-65, ib.]
7. El 12 de septiembre de 2017, el Despacho le corrió traslado al dictamen en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. [Folio 67, ib.]
8. Inconforme con las conclusiones que arrojó el peritaje, el señor Ozuna Cortes lo objetó con sustento en que este no supera el porcentaje del 99.9% que exige el artículo 1º de la ley 721 de 2001 para ser apreciado, además, porque para la época de la concepción él prestaba sus servicios para el Ejército Nacional en Arauca, mientras que la madre mantenía una relación sentimental con Juan Antonio Ozuna. [Folios 68-70, ib.]
9. El 3 de octubre de 2017, la Sede judicial rechazó de plano la objeción por improcedente al no cumplir con los presupuestos para su contradicción «por cuanto no precisó los errores que estima contener el dictamen practicado, pues se basó en una mala interpretación del art. 1 de la Ley 721 de 2001». [Folios 72-77, ib.]
10. El interesado solicitó la adición de la providencia por no resolver la totalidad de los asuntos del escrito de objeción. [Folios 78-80, ib.]
11. El 23 de octubre siguiente, el Despacho indicó que con el rechazo de la objeción se entienden definidas las demás peticiones, las que siguen el infructuoso destino de la pretensión principal. De igual modo, decretó pruebas y convocó a las partes a efectos de celebrar la audiencia inicial, así como la de instrucción y juzgamiento. [Folios 83-841, ib.]
12. El 6 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia inicial; no obstante, no se logró completar, por lo que se suspendió y se fijó el día 31 de enero de 2018 para reanudarla.
13. En criterio del peticionario del amparo el Juzgador accionado incidió en defecto factico por falta de valoración de las pruebas solicitadas, esto, habida cuenta que pretermitió decretar una nueva prueba genética de ADN y los testimonios con los que pretende desvirtuar la paternidad establecida en el plenario por el Instituto Nacional de Medicina Legal, además, porque admitió una acción de impugnación de paternidad que supera los términos para incoarla de conformidad con el artículo 216 del Código Civil y con la que se pretende modificar los vínculos filiales del joven Richard Anderson Rivera Galeano, con las resultas que de ello deviene. [Folios 49-56, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial querellada y a los vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 59, c. 1]
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Oriente – La Dorada y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caldas se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, para ello se pronunciaron frente a los hechos y señaló que el reclamante dejo de emplear las herramientas adecuadas para censurar las decisiones del juez de las que ahora se duele, las que en todo caso advierte se ajustan las prescripciones legales. [Folios 61-62, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada hizo un breve recuento de la actuación judicial, explicó las razones por las que no decretó los testimonios solicitados para desvirtuar la prueba científica, así como para rechazar la objeción que contra aquella se formuló, determinaciones que no fueron recurridas; agregó, que el juicio se ha adelantado con total apego a la normatividad y respeto al debido proceso, en estos términos solicitó negar el amparo. [Folios 69-73, c. 1]
Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.
3. El 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Manizales denegó la protección constitucional tras considerar que carece del requisito de subsidiariedad porque el actor dejó de utilizar el recurso de reposición contra la providencia que resolvió sobre la solicitud de adición, así como por no censurar la prejudicialidad ante el juez cognoscente, aunado a que las decisiones por medio de las cuales se rechazaron la objeción y los testimonios no son arbitrarias, ilógicas ni contrarias a derecho. [Folios 74-79, c. 1]
4. En desacuerdo con el fallo anterior el accionante lo impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor y precisó que la falta de certeza de la prueba de ADN deriva en que su hermano y su padre, también tuvieron relaciones sexuales con la mamá de Richard Alexander. [Folios 110-116, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, el tutelante no empleó los medios defensivos con los que contaba para censurar la actuación que, alega, afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, se duele el accionante de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada mediante providencias de 3 y 23 de octubre de 2017 rechazó de plano las peticiones expuestas en el escrito de «Objeción de Resultado Estudio de Filiación» y se abstuvo de decretar la prueba técnica de ADN, así como los testimonios requeridos para atacar el dictamen aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Ahora bien, frente a esas determinaciones, el peticionario no interpuso el recurso de reposición; por consiguiente, es claro que no controvirtió las decisiones por intermedio del mecanismo de impugnación establecido en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.
Sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, ha reiterado la Sala que:
“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 00060-01).
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí reclamante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.
En ese sentido, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
3. Por otra parte, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada en relación a que el Juzgador adelanta una acción que presuntamente caducó y a través de la cual se pretende modificar los vínculos filiales de Richard Anderson Rivera Galeano, pues de la revisión del expediente se advierte que a la fecha no se ha proferido la sentencia que resuelva estas cuestiones de fondo, por ser esta la oportunidad adecuada para definir el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo deviene improcedente, porque aún están pendientes de resolver los medios exceptivos propuestos por el demandado y el esclarecimiento de la paternidad del joven, por tanto, como no se ha definido por el funcionario judicial que conoce del proceso, el asunto debatido por el promotor de la acción de tutela, no se ha consolidado situación alguna que pueda considerarse vulneradora de los derechos invocados.
Resulta, entonces, ostensible, que al estar en trámite el referido medio de defensa y la resolución de la controversia, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Por último, respecto a la postulación de suspender el proceso por prejudicialidad, resta decir que se sale del ámbito de protección de la presente acción, dado que este tipo de reclamación le corresponde realizarla directamente al interesado ante la Dependencia judicial con los fundamentos facticos que la soportan; sin embargo, no hay prueba que acredite que antes de acudir al amparo constitucional haya procedió de esta forma.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA