Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC383-2018
Radicación n.º 54001-22-13-000-2017-00385-01
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Juan Manuel Pabón Rincón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ese distrito judicial; actuación a la cual se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de revisión constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, «exceso ritual manifiesto», «buena fe y confianza legítima», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Fideicomiso Patrimonio Autónomo FC Konfigura, por cuanto incurrió en irregularidades en el trámite de la notificación que le impidieron ejercer oportuna oposición a la ejecución.
En consecuencia, pretende que se «declar[e] la nulidad de lo actuado desde la indebida notificación personal y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito realizar nuevamente la notificación por aviso». [Folio 1-12, c.]
B. Los hechos
1. El Fideicomiso Patrimonio Autónomo FC Konfigura instauró proceso ejecutivo con título hipotecario contra Juan Manuel Pabón Rincón, en el que pretendió cobrar la obligación dineraria contenida en el contrato de mutuo No. 2003541029, por valor de $54.318.699, más lo correspondientes intereses de mora causados. [Folios 40-48, c.]
2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 15 de julio de 2015 libró mandamiento ejecutivo por el capital relacionado en el libelo genitor, decretó las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble hipotecado y ordenó integrar el contradictorio. [Folio 61, c.1]
3. El 2 de marzo de 2016, la Sede judicial tuvo por notificado al demandado, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo preceptuado en el artículo 315 de la misma codificación. [Folio 88, c.1]
4. Vencido en silencio el término del traslado de la demanda, el 18 de marzo de 2016 se profirió el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. [Folios 76-90, c.1]
5. El ejecutado compareció al Estrado judicial y peticionó el 4 de abril siguiente «la nulidad de todo lo actuado desde la notificación 320», con fundamento en la indebida notificación de la orden de pago. [Folios 91-95, c.1]
6. Surtido el trámite incidental, el 22 de junio posterior se declaró infundada la invalidez procesal invocada, decisión que quedó ejecutoriada sin que contra aquella se formulara reparo alguno. [Folios 96-97, c.1]
7. El 22 de junio de 2017, se reconoció a Inversiones Anguia SAS como cesionaria del crédito. [Folio 131, c.1]
8. El 1º de agosto de este año, se dispuso el secuestro del bien raíz hipotecado y embargado, para el efecto se comisionó a la Alcaldía de Cúcuta. [Folio 134, c.1]
9. El 8 de agosto siguiente, el demandado solicitó al Despacho que se abstuviera de librar el despacho comisorio y que realizara control de legalidad a la actuación, con sustento en que desconoce la notificación de las cesiones, sin embargo, el Juez lo negó por improcedente. [Folios 135-136, c.1]
10. En criterio del reclamante del amparo, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores al librar un mandamiento ejecutivo a favor de quien no demostró estar legitimado en la causa por activa y con soporte en una obligación prescrita, además, porque la actuación adolece de indebida notificación; pese a ello, negó la nulidad invocada con fundamento en dicha causal y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folios 1-12, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad encausada y se dispuso vincular a los intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 139, c. 1]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que la acción pública carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que la caracterizan, habida cuenta que transcurrió más de un (1) año desde que se pronunció sobre la nulidad, decisión que quedó ejecutoriada sin se interpusiera recurso alguno, misma situación que aconteció con los proveídos de 22 de junio y 17 de agosto de 2017, que cobraron firmeza sin cuestionamiento al respecto. [Folio 150, c. 1]
Dentro de la oportunidad concedida para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.
3. En sentencia de 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta denegó la protección constitucional tras evidenciar que no reúne los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, había cuenta que el interesado dejo de emplearla dentro del tiempo razonable de manera injustificada, asimismo, porque omitió promover los mecanismos de impugnación dotados al interior del proceso para cuestionar las determinaciones del Juez. [Folios 153-157, c.1]
4. Inconforme con el fallo proferido, la tutelante lo impugnó, reiteró las argumentaciones expuestas en el escrito inicial, se pronunció sobre los requisitos de procedibilidad de la acción y enfatizó que el perjuicio irremediable se causara con el remate del inmueble. [Folios 92-93, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
2. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
3. Respecto al segundo presupuesto aludido, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con ese postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
4. En el caso que se examina, para la Corte es claro que la providencia del Juzgado acusado, mediante la cual resolvió la nulidad de indebida notificación invocada por el ejecutado Pabón Rincón, aquí accionante, es de fecha 22 de junio de 2016; por tanto, frente a ella la petición de tutela no atiende el primer postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica sus alegaciones de quebranto de garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente un año (1) antes de que formulara la acción constitucional. [Folio 137, c.1]
De ahí que el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación del resguardo constitucional, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.
En efecto, por un lado, funda su reclamo en que el Juez querellado libró un mandamiento ejecutivo a favor de quien no acreditó estar legitimado para el cobro, así como por una obligación prescrita y por otra parte, porque negó las peticiones de nulidad fundadas en la indebida notificación, razón por la que considera la actuación adolece de validez, pues se adelanta con violación de su derecho de defensa al no haber sido escuchado al interior del proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que feneció en silencio el término del traslado de la demanda, es decir, que el peticionario desaprovechó la oportunidad establecida para cuestionar la ejecución a través de la proposición de las excepciones y pese a que alegó la indebida notificación de la orden de apremio, así como de las cesiones del crédito, contra esas determinaciones no interpuso los recursos ordinarios previstos para atacar las actuaciones del Juez; por consiguiente, es claro que el quejoso no controvirtió las decisiones censuradas a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, aun cuando dicho escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.
Sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, consagra el artículo 318 del Código General del Proceso «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
De igual forma, establecen los artículos 320 y 321 ibídem, al regular que la apelación «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», mecanismo eficaz para discutir el auto «que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».
Así las cosas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.
6. Por último, frente a la postulación referente a la causación de perjuicios ante un eventual remate del predio hipotecado, el accionante se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela que defina si debe accederse a su solicitud, más no es esa la finalidad de la acción de amparo, toda vez que a través de esta no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
En este orden de exposición, inexistente se torna los hechos vulneradores cuestionados, pues se constató que es al interior del proceso que el acusante cuentan con la oportunidad de esbozar los reparos contra el remante y no pueden pretender que a través de la acción de tutela instaurada, el Juez constitucional se anticipe a la decisión del Juez de la causa.
Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
7. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA