STC383-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC383-2018  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2017-00385-01  

  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintiséis de octubre de dos mil diecisiete por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción  de tutela promovida por Juan Manuel Pabón Rincón contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ese distrito judicial; actuación  a la cual se ordenó vincular a los demás intervinientes  en el proceso objeto de revisión constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, vivienda digna, «exceso  ritual manifiesto», «buena fe y confianza legítima»,  que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro  proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el  Fideicomiso  Patrimonio Autónomo FC Konfigura, por cuanto incurrió  en irregularidades en el trámite de la notificación que  le impidieron ejercer oportuna oposición a la ejecución.  

  

En  consecuencia, pretende que se «declar[e]  la nulidad de lo actuado desde la indebida notificación  personal y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito realizar  nuevamente la notificación por aviso».  [Folio  1-12, c.]  

  

B.  Los hechos  

            

1. El Fideicomiso Patrimonio          Autónomo FC Konfigura instauró          proceso ejecutivo con título hipotecario contra Juan Manuel          Pabón Rincón, en el que pretendió cobrar la          obligación dineraria contenida en el contrato de mutuo No.          2003541029, por valor de $54.318.699, más lo correspondientes          intereses de mora causados. [Folios 40-48, c.]  

            

2. Correspondió          conocer el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta,          quien el 15 de julio de 2015 libró mandamiento ejecutivo por          el capital relacionado en el libelo genitor, decretó las          medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble hipotecado y ordenó          integrar el contradictorio. [Folio 61, c.1]  

            

3. El 2 de          marzo de 2016, la Sede judicial tuvo por notificado al demandado, en          los términos del artículo 320 del Código de          Procedimiento Civil en armonía con lo preceptuado en el          artículo 315 de la misma codificación. [Folio 88, c.1]  

            

4. Vencido en          silencio el término del traslado de la demanda, el 18 de          marzo de 2016 se profirió el auto que ordenó seguir          adelante con la ejecución y la liquidación del          crédito. [Folios 76-90, c.1]  

            

5. El          ejecutado compareció al Estrado judicial y peticionó          el 4 de abril siguiente «la          nulidad de todo lo actuado desde la notificación 320»,          con fundamento en la indebida notificación de la orden de          pago. [Folios 91-95, c.1]  

            

6. Surtido el          trámite incidental, el 22 de junio posterior se declaró          infundada la invalidez procesal invocada, decisión que quedó          ejecutoriada sin que contra aquella se formulara reparo alguno.          [Folios 96-97, c.1]  

7. El          22 de junio de 2017, se reconoció a Inversiones Anguia SAS          como cesionaria del crédito. [Folio 131, c.1]  

            

8. El          1º de agosto de este año, se dispuso el secuestro del          bien raíz hipotecado y embargado, para el efecto se comisionó          a la Alcaldía de Cúcuta.  [Folio 134, c.1]  

            

9. El          8 de agosto siguiente, el demandado solicitó al Despacho que          se abstuviera de librar el despacho comisorio y que realizara          control de legalidad a la actuación, con sustento en que          desconoce la notificación de las cesiones, sin embargo, el          Juez lo negó por improcedente. [Folios 135-136, c.1]  

            

10. En          criterio del reclamante del amparo, la autoridad judicial accionada          lesionó sus garantías superiores al librar un          mandamiento ejecutivo a          favor de quien no demostró estar legitimado en la causa por          activa y con soporte en una obligación prescrita, además,          porque la actuación adolece de indebida notificación;          pese          a ello, negó la nulidad invocada con fundamento en dicha          causal y ordenó seguir adelante con la ejecución.          [Folios 1-12, c.1]  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El  26 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a la autoridad encausada y se dispuso  vincular a los intervinientes, para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 139, c. 1]  

  

2.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, informó  que la acción pública carece de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad que la caracterizan, habida cuenta que  transcurrió más de un (1) año desde que se  pronunció sobre la nulidad, decisión que quedó  ejecutoriada sin se interpusiera recurso alguno, misma situación  que aconteció con los proveídos de 22 de junio y 17 de  agosto de 2017, que cobraron firmeza sin cuestionamiento al respecto.  [Folio  150,  c. 1]  

  

Dentro  de la oportunidad concedida para rendir informe, los demás  convocados guardaron silencio.  

  

3.  En sentencia de 9  de noviembre de 2017,  el Tribunal Superior de Cúcuta  denegó la protección constitucional tras evidenciar que  no reúne los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad,  había cuenta que el interesado dejo de emplearla dentro del  tiempo razonable de manera injustificada, asimismo, porque omitió  promover los mecanismos de impugnación dotados al interior del  proceso para cuestionar las determinaciones del Juez. [Folios  153-157,  c.1]  

  

4.  Inconforme con el fallo proferido, la tutelante lo impugnó,  reiteró las argumentaciones expuestas en el escrito inicial,  se pronunció sobre los requisitos de procedibilidad de la  acción y enfatizó que el perjuicio irremediable se  causara con el remate del inmueble. [Folios 92-93, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los  principios de inmediatez y subsidiariedad.  

  

2.  El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)  

  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

  

3.  Respecto al segundo presupuesto aludido, debe recordarse que el  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio  de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

  

En  armonía con ese postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

  

4.  En el caso que se examina, para la Corte es claro que la providencia  del Juzgado acusado, mediante la cual resolvió la nulidad de  indebida notificación invocada por el ejecutado Pabón  Rincón,  aquí accionante, es de fecha 22 de junio de 2016; por tanto,  frente a ella la petición de tutela no atiende el primer  postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales  edifica sus alegaciones de quebranto de garantías  fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente un año (1) antes  de que formulara la acción constitucional. [Folio 137, c.1]  

  

De  ahí que el amparo se instauró luego de superado  ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo  que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la  formulación del resguardo constitucional, sin que se acredite  alguna causa atendible para justificar dicha omisión.  

  

  

En efecto, por un  lado, funda su reclamo en que el Juez querellado libró un  mandamiento ejecutivo a favor de quien no acreditó estar  legitimado para el cobro, así como por una obligación  prescrita y por otra parte, porque negó las peticiones de  nulidad fundadas en la indebida notificación,  razón por la que considera la actuación adolece de  validez, pues se adelanta con violación de su derecho de  defensa al no haber sido escuchado al interior del proceso.  

  

Ahora  bien, de  la revisión del expediente se evidencia que feneció en  silencio el término del traslado de la demanda, es decir, que  el peticionario desaprovechó la oportunidad establecida para  cuestionar la ejecución a través de la proposición  de las excepciones y pese a que alegó la indebida notificación  de la orden de apremio, así como de las cesiones del crédito,  contra  esas determinaciones no interpuso los recursos ordinarios previstos  para atacar las actuaciones del Juez; por consiguiente, es claro que  el quejoso no controvirtió las decisiones censuradas a través  de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento  adjetivo para tal efecto, aun cuando dicho escenario era el idóneo  para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las  irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisión que  impide que se acceda a las pretensiones a través de este  mecanismo excepcional.  

  

Sobre  la idoneidad del recurso de reposición que se extraña,  consagra el artículo 318 del Código General del Proceso  «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen».  

  

De  igual  forma, establecen los artículos 320 y 321 ibídem,  al regular que la apelación «tiene  por objeto que el superior examine la cuestión decidida,  únicamente en relación con los reparos concretos  formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la  decisión», mecanismo  eficaz para discutir el auto «que  niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva».  

  

Así  las cosas, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de una cuestión  que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce  del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque  la aquí tutelante no empleó los medios de defensa  judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha  concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de  oposición establecidos por la ley que el interesado  desaprovechó como consecuencia de su incuria.  

  

6.  Por último, frente a la postulación referente a la  causación de perjuicios ante un eventual remate del predio  hipotecado, el accionante  se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela que defina si debe  accederse a su solicitud, más no es esa la finalidad de la  acción de amparo, toda vez que a través de esta no  puede sustraerse  la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces  naturales para emitir la decisión reclamada.  

  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

  

En este orden de  exposición, inexistente se torna los hechos vulneradores  cuestionados, pues se constató que es  al interior del proceso que el acusante cuentan con la oportunidad de  esbozar los reparos contra el remante y no pueden pretender que a  través de la acción de tutela instaurada, el Juez  constitucional se anticipe a la decisión del Juez de la causa.  

  

Recuérdese  que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo  que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución  o la ley les han asignado la competencia para resolver las  controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su  órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

7.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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