STC510-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC510-2018  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2017-00378-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  desata la impugnación del fallo de 7 de noviembre de 2017  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  en la tutela de Juan Carlos Bernal Matagira contra la Dirección  Ejecutiva de la Administración Judicial de esa capital, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca, la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de  Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El gestor pidió el respeto de los derechos de petición,  igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por las  querelladas y que, en consecuencia, se revoque el Acto Administrativo  en que fue nombrado como «Asistente  Administrativo»  y se le responda la solicitud que elevó para que se resuelva  el recurso apelativo impetrado.  

  

2.        En  respaldo de lo anterior, dijo que mediante oficio DESAJ16 -2619 de 26  de octubre de 2016, el Coordinador de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta le negó la posibilidad de ocupar uno  de los dos (2) cargos existentes en el Concurso de Carrera  Administrativa y le impuso una designación para la que no  optó, por lo que recurrió ante el superior, sin que  hasta ahora se haya adoptado alguna determinación, por lo que  el 19 de abril pasado presentó un «derecho  de petición»,  que tampoco ha sido decidido.  

  

3.        La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta se opuso y adujo que esta vía no es la precisa  para cuestionar el «acto  administrativo ficto»  que se configuró al no haberse dirimido el alzamiento dentro  de los dos (2) meses siguientes, porque para ello existen otras vías.  

Los  demás implicados guardaron silencio.  

  

4.        El  a  quo  concedió la protección y emitió órdenes  concretas, así:  

  

–        A  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta le concedió cuarenta y ocho (48)  horas para absolver el «derecho  de petición de fecha 19 de abril de 2017 presentado por el  accionante, a través del cual solicita información  sobre el trámite del recurso de apelación contra el  acto administrativo No. DESAJC16-2619 del 26 de octubre de 2016 y  copia del oficio de traslado a la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial de Bogotá».  

  

–        Asimismo,  requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial en Bogotá, para que «si  aún no lo hubiere hecho, que en término de 48 horas  contadas a  partir de la notificación del fallo, proceda a  resolver el recurso de apelación formulado contra el acto  administrativo No. DESAJC16-2619 del 26 de octubre de 2016 emanado de  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta, y concedido al señor Juan Carlos Bernal  Matagira»  (fl. 82 a 87).  

  

5.        La  primera impugnó y dijo que la misiva no fue radicada en sus  instalaciones. Acotó igualmente, que frente al embate aducido  por el pretensor existe falta de inmediatez, porque desde el 1º  de febrero de 2017, cuando se configuró un «silencio  administrativo negativo»  y surgió un «acto  administrativo ficto»  según la Ley 1437 de 2011, hasta la iniciación de esta  senda transcurrieron nueve (9) meses.  

CONSIDERACIONES  

  

1.          La  tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991,  no fue instituida para controvertir las actuaciones de los  autorizados para impartir justicia, salvo que sean arbitrarias, a tal  punto que configuren «vía  de hecho»,  siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo  razonable y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho que «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC-4726 2015).  

  

2.          Analizada  la evidencia obrante en el dossier,  bien pronto se advierte que el pasado 15 de noviembre la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Cúcuta desató el «recurso  de apelación»  que interpuso el quejoso contra la Resolución No.  DESAJC16-2619 de 26 de octubre de 2016, pues así consta en la  Resolución No. DESAJCUR17-2234, que oportunamente le fue  noticiada al interesado, cuya firma aparece impuesta en el acta de  notificación que sustenta dicho enteramiento.  

  

Con ese  entendido, es fácil deducir que existe carencia actual de  objeto por hecho superado en torno al tema que dio lugar a esta  queja, puesto que, se insiste, ya se emitió un pronunciamiento  de fondo en el que se dirimió el alzamiento que formuló  Bernal Matagira frente al Acto Administrativo DESAJC16-2619  de 26 de octubre de 2016,  tanto así que dicha determinación le fue informada,  según consta en la evidencia documental que fue arrimada a  esta instancia judicial.  

  

Sobre el punto, la  Corte ha señalado que:  

  

(…) la   decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  (CSJ  STC9365-2016;  reiterada en STC 20281-2017).  

  

Igualmente, ha  sostenido que  

  

(…) El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…).  

  

3.        Con base en lo  analizado, se confutará el veredicto discutido, para negar la  salvaguarda solicitada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  RESUELVE:  

  

PRIMERO.  REVOCAR el  fallo impugnado, para negar el amparo deprecado, por lo expuesto en  las precedentes motivaciones.  

  

SEGUNDO.  Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

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