Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC510-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00378-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación del fallo de 7 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela de Juan Carlos Bernal Matagira contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de esa capital, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió el respeto de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por las querelladas y que, en consecuencia, se revoque el Acto Administrativo en que fue nombrado como «Asistente Administrativo» y se le responda la solicitud que elevó para que se resuelva el recurso apelativo impetrado.
2. En respaldo de lo anterior, dijo que mediante oficio DESAJ16 -2619 de 26 de octubre de 2016, el Coordinador de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta le negó la posibilidad de ocupar uno de los dos (2) cargos existentes en el Concurso de Carrera Administrativa y le impuso una designación para la que no optó, por lo que recurrió ante el superior, sin que hasta ahora se haya adoptado alguna determinación, por lo que el 19 de abril pasado presentó un «derecho de petición», que tampoco ha sido decidido.
3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se opuso y adujo que esta vía no es la precisa para cuestionar el «acto administrativo ficto» que se configuró al no haberse dirimido el alzamiento dentro de los dos (2) meses siguientes, porque para ello existen otras vías.
Los demás implicados guardaron silencio.
4. El a quo concedió la protección y emitió órdenes concretas, así:
– A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta le concedió cuarenta y ocho (48) horas para absolver el «derecho de petición de fecha 19 de abril de 2017 presentado por el accionante, a través del cual solicita información sobre el trámite del recurso de apelación contra el acto administrativo No. DESAJC16-2619 del 26 de octubre de 2016 y copia del oficio de traslado a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá».
– Asimismo, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, para que «si aún no lo hubiere hecho, que en término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo No. DESAJC16-2619 del 26 de octubre de 2016 emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y concedido al señor Juan Carlos Bernal Matagira» (fl. 82 a 87).
5. La primera impugnó y dijo que la misiva no fue radicada en sus instalaciones. Acotó igualmente, que frente al embate aducido por el pretensor existe falta de inmediatez, porque desde el 1º de febrero de 2017, cuando se configuró un «silencio administrativo negativo» y surgió un «acto administrativo ficto» según la Ley 1437 de 2011, hasta la iniciación de esta senda transcurrieron nueve (9) meses.
CONSIDERACIONES
1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir las actuaciones de los autorizados para impartir justicia, salvo que sean arbitrarias, a tal punto que configuren «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).
2. Analizada la evidencia obrante en el dossier, bien pronto se advierte que el pasado 15 de noviembre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta desató el «recurso de apelación» que interpuso el quejoso contra la Resolución No. DESAJC16-2619 de 26 de octubre de 2016, pues así consta en la Resolución No. DESAJCUR17-2234, que oportunamente le fue noticiada al interesado, cuya firma aparece impuesta en el acta de notificación que sustenta dicho enteramiento.
Con ese entendido, es fácil deducir que existe carencia actual de objeto por hecho superado en torno al tema que dio lugar a esta queja, puesto que, se insiste, ya se emitió un pronunciamiento de fondo en el que se dirimió el alzamiento que formuló Bernal Matagira frente al Acto Administrativo DESAJC16-2619 de 26 de octubre de 2016, tanto así que dicha determinación le fue informada, según consta en la evidencia documental que fue arrimada a esta instancia judicial.
Sobre el punto, la Corte ha señalado que:
(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) (CSJ STC9365-2016; reiterada en STC 20281-2017).
Igualmente, ha sostenido que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…).
3. Con base en lo analizado, se confutará el veredicto discutido, para negar la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para negar el amparo deprecado, por lo expuesto en las precedentes motivaciones.
SEGUNDO. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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