Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00040-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Martín González Ianini contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló frente a la decisión de fondo dictada el 18 de enero de 2017 al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Álvaro Giraldo Valencia, Fiduciaria Central S.A. y La Trocha Ltda.
Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «le dé la oportunidad procesal de asistir a la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P.» (fl. 1).
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis, que Álvaro Giraldo Valencia, Fiduciaria Central S.A. y La Trocha Ltda, construyeron el edificio «Conjunto Los Árboles P.H.» en los predios ubicados en la «calle 94A No. 7A-31/41» de Bogotá; empero, en desarrollo de esa obra, la casa colindante situada en la «calle 94A No. 7A-09» sufrió varios daños de tipo estructural, razón por la que, en calidad de propietario de la misma, promovió el proceso referido líneas atrás, con el propósito que se declarara civilmente responsables a los demandados, y que en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos.
Asevera que en sentencia del 18 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital negó dichas aspiraciones, tras considerar que no se había demostrado que la parte demandada hubiese ocasionado afectación alguna al fundo aludido, determinación frente a la que formuló recurso de apelación, el cual fue admitido por la Colegiatura convocada, quien mediante el auto del 17 de abril siguiente fijó para el día 28 de ese mismo mes y año la audiencia de sustentación y fallo contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso; sin embargo, «por solicitud de uno de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión Civil de la Corporación», en proveído del 20 siguiente la diligencia mencionada fue reprogramada para el día 27 subsiguiente.
Sostiene que debido a que no asistió a la diligencia, el Tribunal atacado declaró desierta la alzada, determinación que, en su opinión, conculcó su debido proceso, toda vez que se dio aplicación a un «procedimiento no común, por la agilidad en que se practicó», para modificar la fecha inicial de la audiencia, lo que le impidió acudir a ésta y sustentar la impugnación formulada contra el fallo de primer grado (fls. 1 a 4).
3. Mediante auto del pasado 23 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 94).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que se atiene a los argumentos plasmados en la providencia motivo de revisión constitucional (fl. 109).
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a remitir el expediente contentivo del juicio declarativo objeto de censura (fl. 120).
3. A su turno, la Secretaría Distrital de Gobierno de esta ciudad, pidió su desvinculación del presente trámite, habida cuenta que no ha quebrantado garantía superior alguna al actor (fls. 125 y 126).
4. De otro lado, la Fiduciaria Central S.A. adujo, que la actuación demandada «no se encuentra enmarcada en alguna actuación ilegal o procedimiento irregular, por el contrario, la funcionaria judicial [accionada] resolvió el recurso de apelación en un tiempo prudente, lo cual evidencia la diligencia en dicha etapa del proceso judicial» (fls. 157 y 158).
5. Por último, Adriana López Moncayo en calidad de Curadora Urbana No. 4 de Bogotá, manifestó que «no [ha] expedido acto administrativo que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales del accionante, ni participó en el proceso judicial que se [cuestiona]» (fls. 168 y 169).
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación; que se haya acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el interesado no haya contado o cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, del auto de 27 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada el 18 de enero de dicha anualidad en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Álvaro Giraldo Valencia, Fiduciaria Central S.A. y La Trocha Ltda.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. La referida demanda ordinaria fue presentada con el fin de que se declarara a los demandados civilmente responsables por los daños estructurales que sufrió la casa situada en la «calle 94A No. 7A-09» de esta capital, con la construcción del «Conjunto Los Árboles P.H.», y se les condenara al pago de los daños materiales y morales padecidos con dicha situación (fls. 52 a 61).
3.2. Agotado el trámite procesal de rigor, mediante proveído del 18 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital negó las aspiraciones del escrito inicial, luego de considerar que la parte demandante, aquí accionante, no demostró que los daños causados a su propiedad se hubiesen producido con la edificación levantada por los demandados (fl. 82).
3.3. Inconforme con lo resuelto, el demandante apeló la anterior determinación, mecanismo que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en auto del 28 de febrero siguiente (fl. 65).
3.4. En proveído del 17 de abril subsiguiente la citada Colegiatura fijó para el 28 de abril de dicha anualidad la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso (fl. 67); no obstante, «por solicitud de uno de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión Civil de la Corporación», se reprogramó la diligencia para un día antes, es decir, para el 27 del mes y año prenotados, a las 3:00 p.m. (fl. 69).
3.5. Llegado el día y la hora indicados, acudió al acto mencionado únicamente la parte demandada, razón por la que el Tribunal declaró desierta la alzada propuesta frente al fallo de primera instancia, con fundamento en el inciso 2º del artículo 322 del Código General del Proceso (fls. 71 y 72).
3.6. Posteriormente el demandante solicitó la nulidad de la anterior determinación por «vulneración al debido proceso», con sustento en que su apoderado judicial tenía la convicción de que la audiencia se llevaría a cabo en la fecha inicialmente fijada, por lo que «dispuso de [su] tiempo para atender otras obligaciones», y por ende, no acudió a dicha diligencia, lo que fue desestimado por el Despacho acatado en auto del 5 de mayo siguiente, luego de precisar que la reprogramación del acto se realizó con suficiente antelación, siendo prueba de ello que la parte demandada sí asistió a éste (fls 78 a 80), decisión frente a la cual el interesado guardó silencio.
4. Visto lo anterior, la Sala aprecia que si bien la solicitud de amparo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, este último, al no interponerse el recurso de súplica frente al auto de 5 de mayo de 2017, lo cierto es que ante la evidente la incursión del fallador accionado en causal de procedencia del amparo, resulta necesario prescindir de tales requisitos con el fin de activar la intervención excepcional del Juez constitucional para conjurar la ostensible transgresión de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto surge palmario que el gestor tuvo la convicción de estar frente una situación jurídica consolidada.
En efecto, se advierte que el estrado judicial acusado, luego de haber fijado para el 28 de abril de 2017 la realización de la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, decidió con posterioridad adelantar la celebración de dicha actuación para el día 27 de ese mes y año, esto es, cuando la parte recurrente tenía la íntima convicción de que la diligencia se llevaría a cabo en la fecha inicialmente publicitada, con lo que vulneró el principio de confianza legítima de éste.
Y es que, si bien la justificación dada por el ad-quem atacado para apresurar la celebración del acto mencionado, a primera vista, resulta atendible, lo cierto es que debió postergar la realización de la audiencia en vez de anticiparla, y no poner en riesgo los derechos a la defensa y a la doble instancia del gestor, quien, se reitera, tenía la expectativa formada de que la data inicialmente fijada para la diligencia se encontraba en firme.
Al respecto, la Sala ha señalado que:
«[C]onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias1, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).
[E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia» (STC5494-2017).
5. Ahora, se aprecia que el allá demandante, aquí interesado, solicitó la nulidad del proveído mediante el cual el Tribunal criticado reprogramó la celebración de la audiencia tantas veces referida; sin embargo para la Corte ese mecanismo no era el adecuado para dejar sin efecto aquella determinación, pues tal y como lo consideró el Tribunal criticado, la situación planteada por el recurrente no se hallaba contemplada como causal de nulidad en el Código General del Proceso.
6. En este orden de ideas, el haber apresurado el adelantamiento de la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, cuando las partes tenían el convencimiento de que esa actuación se llevaría a cabo en una fecha posterior, constituye una cuestión que para la Corte no puede pasar inadvertida, máxime si se tiene en cuenta que la celebración de esa actuación dependía, en buena medida, la suerte del litigio.
7. En consecuencia, se concederá el amparo suplicado para que, en últimas, la Colegiatura convocada proceda a fijar nuevamente fecha y hora para llevar a cabo de la audiencia de sustentación y fallo dentro del asunto objeto de análisis constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tras dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento de 27 de abril de 2017 y las decisiones que dependan de éste, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar nuevamente fecha y hora para la celebrar la audiencia de sustentación y fallo dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Diego Martín González Ianini contra Álvaro Giraldo Valencia, Fiduciaria Central S.A. y La Trocha Ltda.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Por secretaría, remítase el expediente adjunto con destino al Despacho de origen.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CC-836/01