STC15274-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC15274-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02508-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Ernesto Bedoya Montoya contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Flor Mery Rodríguez y demás intervinientes en el juicio nº 2012-00508.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al dejar de oírlo dentro del pleito de restitución de inmueble arrendado que se sigue en su contra, aduciendo la mora en el pago de los cánones y servicios públicos.

2. En síntesis, expuso que Flor Mery Rodríguez demandó la restitución del predio ubicado en la calle 19 nº 27-59 de Bogotá, del cual «soy propietario de las mejoras y construcciones donde funcionan los establecimientos de comercio de serviteca, cabinas telefónicas, cafetería, restaurante y oficinas de mi propiedad que funcionaron hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en concluyó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el 1º de enero de 1999, por decisión unilateral de la Arrendadora».

Señaló que al contestar «incluí la PRUEBA del pago de los cánones de arrendamiento de los últimos 3 meses de vigencia del contrato, y el oficio de la Arrendadora de marzo 12 de 2012, dando por terminado el contrato (…), así como la respuesta del suscrito dejando a su disposición el inmueble arrendado “previo pago de las mejoras y construcciones de mi propiedad y los perjuicios causados por el cierre de mis establecimientos de comercio”», e informó que en proceso separado (nº 2012-00325 admitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 6 de julio de 2012), persigue se declare su «derecho de retención» de dicho bien.

Indicó que la actora ha venido insistiendo en que se le deje de oír por encontrarse en mora de pagar la renta causada, aduciendo que en el caso examinado no se cumple la excepción constitucional a la disposición legal aplicable, sin que tales pedimentos hubieran obtenido respuesta favorable, pues para ello el querellado le ordena estarse a lo ya resuelto sobre el tema.

Precisó que no obstante lo anterior, estando el asunto ya bajo el conocimiento del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, la arrendadora insistió en que no se le oyera hasta que acredite el pago de los cánones adeudados, a lo que accedió el accionado con auto del 10 de septiembre de 2018, aduciendo que según la Corte Constitucional, la excepción a lo previsto en el «numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424» del anterior estatuto adjetivo, «solo aplica en el caso que se invoque la inexistencia del contrato de arrendamiento» y que en este caso «no opera» ya que el demandado «en ningún momento lo desconoce» sino que «afirma que aquel no se encuentra vigente, siendo esto totalmente diferente».

3. Pretende se ordene «dejar sin valor ni efecto» los autos proferidos el 7 de mayo y 10 de septiembre de 2018, «y en su lugar ordenar a la accionada continuar el trámite del proceso dando aplicación a los autos ejecutoriados», y «oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que apertura (sic) proceso disciplinario contra las Accionada y el Apoderado de la Demandada» (fls. 44 a 88, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó que «las diligencias que nos ocupan, se han adelantado por la senda procesal prevista para este tipo de acciones donde se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio», y por ello «solicito sean despachadas desfavorablemente las pretensiones perseguidas en lo concerniente a esta sede judicial por cuanto no se ha vulnerado en ningún momento las garantías constitucionales del accionante» (fls. 70 a 73, ibídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la protección al sostener que conforme a la jurisprudencia constitucional, «cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes, o porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados, no debe exigírsele al demandado, para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados» (T118/12 y T-1082/07, entre otras), tales postulados se ajustaban al caso y por ello habían sido avalados por el despacho accionado en el caso bajo estudio.

Precisó que el juzgador de instancia consideró que era «probable» que «no estuviere vigente» para cuando se formuló la demanda de restitución, ya que entre las partes hubo cruce de comunicaciones atinentes a la terminación y entrega del bien, por lo que, con vista en la jurisprudencia, «durante un periodo de más de tres años, la funcionaria prohijó con sus providencias la decisión de escuchar al demandado (…) no le estaba dado a la juez actual, de forma repentina y sin la suficiente justificación, cambiar el criterio aplicado por su predecesor en cuanto a la interpretación de la doctrina constitucional (…), para supeditar su derecho de contradicción al pago previsto en la norma procesal referida [numeral 2º, parágrafo 2º, artículo 424 del C.P.C.], menos cuando el asunto se encuentra en una etapa probatoria que ella misma ha tramitado».

En tal virtud, dejó sin efectos los autos del 4 de mayo y 10 de septiembre de 2018, y en su lugar ordenó al acusado «que continúe con el proceso aceptando la intervención del demandado en las diferentes etapas de la Litis y que, en un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera sentencia», esto último en razón a que el pleito se halla en etapa probatoria «desde el 21 de abril de 2015, lo que resulta eventualmente injustificable» (fls. 80 a 86, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado judicial de la actora en el juicio cuya actuación se critica, señalando que lo resuelto radica en que «después de 06 años, el Juzgado 51 C.C. hasta ahora tomó la decisión legal, aunque muy tardía, de no seguir escuchando al demandado hasta tanto no se ponga al día en el pago de los arriendos adeudados», y durante ese lapso «le han causado enormes perjuicios económicos a la demandante», la tutela no resultaba procedente porque «carece de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales» (fls. 88 a 92, ibídem).
CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al dejar de oírlo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2012-00508, al considerar que no era aplicable la excepción reconocida por la jurisprudencia frente a la norma que regula la intervención del arrendatario en ese tipo de situaciones.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).

Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la concesión del amparo deberá confirmarse, porque el requerimiento al demandado en restitución y hoy tutelante, realizado en proveído del 4 de mayo de 2018 «para que cancele los cánones de arrendamiento en los términos del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código der Procedimiento Civil, so pena de no ser escuchado en el presente asunto» (fl. 63, ibíd.), y la materialización de tal advertencia contenida en auto del 10 de septiembre del mismo año (fls. 65 y 66, ídem), bajo la interpretación de que el precedente judicial no cobijaba la situación en que éste se encontraba, configuran defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar tales determinaciones.

3.1. En efecto, en relación con la inaplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que regía para cuando el juzgado de conocimiento optó por escuchar al demandado pese a que no acreditaba el pago de las obligaciones que se le endilgaba, esto es, el auto fechado el 10 de julio de 2013, ratificado con los proferidos el 28 de febrero y 5 de agosto de 2015, habida cuenta la probabilidad de que el contrato «no estuviere vigente», era necesario precisar, como lo hizo el Tribunal a-quo, que la postura inicial del juzgado estaba ajustada a los lineamientos dados al respecto por la jurisprudencia emanada tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, y por tanto no procedía variarse sin una suficiente motivación.

En situaciones anteriores se ha dicho y reiterado que los jueces deben abstenerse de aplicar de manera automática y restringida el texto legal que establece condicionamiento para oír al arrendatario demandado hasta tanto pague o consigne las sumas que según el libelo adeuda, y ello sin que haya lugar a distinguir si el inmueble es para uso comercial o de vivienda urbana, cuando la causal invocada para la restitución corresponde a la mora en el pago del canon.

Ciertamente, la Corte Constitucional desarrolló una subregla que exime al demandado de probar el pago de la prestación económica convenida, en los casos en que se avizoran serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la cual fue decantada a partir de la sentencia T-838/04, y en ese sentido señaló que la inobservancia de los numerales 2º y 3º del artículo 424 del parágrafo 2º del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, «tiene su fuente en los principio de justicia y equidad en atención a las especificidades de cada caso, con el fin de impedir los posibles excesos que se podría derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador».

En tales condiciones, esa Corporación explicó que «no puede exigírsele al demandado, para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados. Lo anterior en razón de no existir certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la norma, para el caso, el contrato de arrendamiento», y que esas «serias dudas» sobre la existencia del contrato, «debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez», por cuanto éste «no puede otorgar automáticamente la consecuencia jurídica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que ello implicaría una restricción irracional al derecho de defensa del demandado» (ver entre otras sentencias: T-162/05, T-150/07, T-427/07, T-1082/07, T-808/09, T-067/10, T-118/12, T-107/14 y T-340/15).

Sobre este punto en particular, esta Sala Especializada, a tono con el precedente constitucional, ha avalado la inaplicación de dicha carga procesal señalando que:

«no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia’ (CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01).

En este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, ‘para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia’ (sentencias del 11 de agosto de 2010, exp. 2010-00252-01, 14 de junio de 2011, exp. 00096-01)» (CSJ, STC 23 ene. 2013, exp. 2012-02939-00, citada en STC14380-2014, 22 oct. 2014, rad. 00229-00 y STC1020-2017, 2 feb. 2017, rad. 00800-01, entre otras).

Advirtió enseguida que la anterior postura jurisprudencial mantiene vigencia bajo el nuevo estatuto adjetivo, en tanto que:

«(…) la aplicación de la mencionada restricción, prevista hoy en similares términos en los incisos 2º y 3º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, no puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque esta Sala reitera que la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de hacer efectivas las disposiciones pertinentes sobre lo que es materia de estudio, por cuanto la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a sus garantías de defensa y contradicción.

(…) Deviene de lo anterior que al evidenciarse de los medios de convicción adosados a la contestación de la demanda, serias dudas respecto de la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la acá reclamante y la sociedad Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda., concretadas en la posible estructuración de uno distinto que, inclusive, pone en entredicho la legitimación en la causa y/o para obrar de las partes en contienda, así como de las condiciones para la exigibilidad de las obligaciones en él contenidas, independientemente de que le asista o no fundamento suficiente para la prosperidad de las defensas invocadas, tal vacilación debe quedar esclarecida al definir procesalmente el asunto, y esto solo puede darse dando paso al respectivo contradictorio» (CSJ STC13364-2017, 30 ago. 2017, rad. 02203-00, citada en STC21528-2017, 15 DIC. 2017, rad. 00325-01).

Esto, por cuanto para el caso traído a estudio por esta vía, las excepciones planteadas ponían en entredicho circunstancias jurídicas que iban más allá del cumplimiento de las formalidades para admitir a trámite la demanda de restitución de tenencia, las cuales ameritaban un amplio debate para ser suficientemente esclarecidas y arribar a una decisión de fondo ajustada a la realidad y por ende a derecho.

Nótese, como bien lo adujo en su momento el Juzgado querellado en el auto del 5 de agosto de 2015, que si se produjo la terminación voluntaria del contrato y con ello la arrendataria recibió el bien directamente o se hizo la «entrega provisional al secuestre», esas circunstancias acarrearían que no sea exigible el pago de la renta (fls. 22 a 26, ib.), lo cual reiteró ese despacho con proveído del 26 de julio de 2016, cuando mantuvo la excepción en cuestión al señalar que «desde la contestación de la demanda el extremo pasivo desconoció la vigencia actual del contrato de arrendamiento y por ende no se encuentra obligado a demostrar el pago de cánones como lo estipula dicha normativa» (fls. 61 y 62, cit.).
3.2. En este orden, aunque de lo discurrido podría concluirse que auto del 10 de septiembre de 2018 el accionado incurrió en defectos de índole procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre inaplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del anterior estatuto procedimental, hoy recogido en el inciso 2º del canon 384-4 del Código General del Proceso, la concesión será avalada por motivación insuficiente, pues para apartarse de la postura que había mantenido y dar una interpretación distinta al caso, excluyéndolo de la causal de excepción de constitucionalidad de la disposición legal en cita, no analizó adecuadamente la pertinente problemática puesta bajo su conocimiento.

Acerca del referido defecto específico de procedibilidad del ruego constitucional, esta Corporación ha dicho que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, "…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración"» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, reiterada entre otras en STC5860-2017, 28 abr. 2017, rad. 00024-01 y STC9536-2018, 26 jul. 2018, rad. 00316-01).

En ese sentido, la Corte ha sostenido:

«(…) Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad en rigor aplicable a la materia. Por tanto, refulge con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, y por esa senda, el otorgamiento del resguardo», ya que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ, STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, reiterada en STC6048-2018, 10 may. 2018, rad. 00061-01).

Por lo demás, la Corte prohíja, por considerarla acertada, oportuna y conveniente, la orden impartida por el a-quo a la autoridad querellada, a fin de que impulse «con eficiencia y celeridad» el trámite procesal tendiente a su pronta culminación.

5. Conclusión

Conforme a las precisiones anteriormente explicadas, se impone ratificar la concesión del amparo invocado, pues al dejar de oír al demandado dentro del proceso de restitución de inmueble objeto de examen constitucional, el despacho querellado incurrió en defecto de motivación insuficiente que amerita la intervención del juez excepcional, y con ello, se avala la invalidez de la actuación censurada y la orden de proferir nueva decisión que atienda las consideraciones que dieron lugar a la salvaguarda, así como también la de gestionar lo pertinente para la culminación del pleito.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones dadas en esta instancia.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-22-03-000-2018-02508-01)