STC15275-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC15275-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00185-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Armando Acevedo Jiménez contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado nº 2018-00353.

ANTECEDENTES

2. Relató que la señora Maribel Higuita Marulanda, lo demandó en «acción ejecutiva» por alimentos respecto del hijo que tienen en común.

Destacó que propuso la excepción de «pago total», pues la conciliación que se pretendía hacer valer consistió en el compromiso de depositar el 25% del salario y primas de junio y diciembre, pagos que afirmó haber efectuado.

El asunto lo conoció el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, que el 10 de septiembre pasado dictó «sentencia anticipada».

Refirió que dicha determinación complementó el acuerdo conciliatorio objeto del proceso «colocando enunciados que no están plasmados allí y que no fueron consentidos (…) [pues] se adicionó palabras como “salario total” (…) con la que el juez complementa el título ejecutivo y amplía la carga de la obligaciones del mismo».

Reprochó que la providencia «desconoció la autonomía de la voluntad» contenida en la conciliación, ya que allí se estableció que el porcentaje señalado se deducía «del salario devengado, y por devengado se tiene el que resulta consignado a su favor, luego de hacer las retenciones de orden legal, como la seguridad social, los pagos de parafiscales, seguro de vida (…)»; finalmente, adujo estar a «paz y salvo» con los alimentos de su menor hijo.

3. En consecuencia, pide «(…) dejar sin efecto o revocar la sentencia del Juzgado 13 de Familia de Medellín, radicado (…) 2018-00353-00» (fls. 1 a 4, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Trece de Familia de Medellín, precisó que la cuota alimentaria pactada «se fijó en un equivalente al 25% del salario y primas en junio y diciembre del ejecutado, y nunca se expresó que sería previas deducciones de Ley, esto es, se entiende que debe ser sobre el total de su salario», y agregó que aplicó esa interpretación más favorable «en razón al interés superior del menor» (fl. 20, ibídem).

2. El Procurador 17 Judicial II de Familia, coadyuvó la demanda, por cuanto no correspondía dictar sentencia anticipada en el caso de marras «más aun existiendo oposición de una las partes» que debía ser escuchado, por tal motivo considera que sí existió vulneración de los derechos del accionante (fls. 24 y 24, ib.).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El a quo negó el resguardo al advertir razonable la decisión criticada e indicar que lo resuelto por la servidora judicial accionada «cobijó (…) no solo la resolución del medio exceptivo de fondo de "pago total" de la obligación, sino también del concerniente al "cobro de lo no debido", formuladas por el ejecutado, aspecto que no resulta cuestionable, a través de este mecanismo superior, porque son los jueces ordinarios, quienes se encuentran investidos, en virtud de su independencia y autonomía, de interpretar y aplicar la ley y los elementos de juicio, aducidos por los contendientes, en el caso que se somete a su definición, desde luego, sin incurrir en actuaciones arbitrarias o contraevidentes, lo cual aconteció, [al] estim[ar] que los rubros, referidos en la mencionada certificación, eran constitutivos de salario» (fls. 29 a 44, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial, insistió en la crítica al fallo del juzgado accionado y adujo que «(…) una cosa es que el juez interprete la aplicación del orden jurídico, y otra que para su decisión decida a mutuo propio adicionar el acuerdo conciliatorio, incluyendo cláusulas que no fueron consentidas por los intervinientes (…)» y finalizó acusando que «la sentencia se extralimitó por adición probatoria» (fls. 52 y 53, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, vulneró las garantías denunciadas por dictar sentencia anticipada en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el aquí actor y disponer, en relación con el porcentaje pactado en la conciliación, que aplicaría a la totalidad del salario devengado por el ejecutado, sin tener en cuenta las deducciones de ley.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

4. Solución al caso concreto.

4.1. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Del examen de la determinación recriminada y de lo verificado por el Tribunal a quo en la inspección al expediente del proceso, y partiendo de los argumentos en que el promotor fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la postura del estrado acusado se aprecia coherente y razonable.

Preliminarmente conviene señalar que el vigente estatuto adjetivo, artículo 278, contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada en los siguientes eventos:

«(…) 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)». Subrayado fuera de texto.

En efecto, la funcionaria accionada en ejercicio de su autonomía interpretativa, consideró procedente emitir fallo, tras constatar que al interior del plenario no existían medios de convicción pendientes por practicar y porque el acervo obrante así lo permitía, frente a lo cual precisó:

«(…) el Juzgado dictará sentencia anticipada escritural (…) en vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario convocar a audiencia para llevar a cabo la práctica de ninguna prueba, pues que el presente proceso versa sobre el cumplimiento de una obligación que solo se puede acreditar a través de consignaciones en una cuenta bancaria al tenor del título ejecutivo».

Luego, declaró infundada e improbada la excepción propuesta por el aquí actor de «pago total», tras razonar que:

«(…) de la contestación de la demanda y anexos aportados al expediente se tiene que la parte ejecutada no logró probar el pago total que dijo haber cancelado a la demandante, toda vez, que sustentó el pago de su obligación alimentaria, por el hecho de haber cancelado el 25% de su salario teniendo en cuenta las deducciones de ley, cuando en el acuerdo entre las partes se pactó que dicho porcentaje sería del salario total devengado por el mismo, por lo tanto se tiene que no existe un pago total y mucho menos un pago parcial de la obligación alimentaria».

«(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la Ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo: con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan…(CSJ SCC sentencia de 25 de mayo de 2010)».

Para concluir que: «(…) por lo anterior no prosperará la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte ejecutada y se ordenará seguir adelante con la ejecución por la suma ordenada en el mandamiento de pago, ante la falta de prueba del cumplimiento de la obligación al tenor del título ejecutivo, que es la única prueba del pago dela obligación en los términos de los arts. 1626 y ss del Código Civil» (fls. 5 a 11, ib.).

Ahora, de la comprensión que la falladora le confirió al acuerdo relativo al porcentaje consentido, es decir, que operaría frente a la totalidad del salario del ejecutado, sustentó su postura en la prelación que el ordenamiento jurídico le otorga a los derechos fundamentales de los menores, ello en atención a lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia así:

«(…) prescribe el artículo 6 de la Ley 1098 de 2006: “…en todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente…”

Además de lo anterior, el artículo 9 ibídem indica: “…en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente…”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta el interés superior del menor, en casos de interpretación, como lo es en el asunto aludido en líneas precedentes, se resolverá favorablemente a los intereses superiores del adolescente (…) teniendo como cuota alimentaria el 25% del salario devengado por el demandado y no como lo pretende hacer ver la parte ejecutada».

Con todo, la decisión proferida por el estrado acusado es razonable, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello, pues, efectuó una valoración de las circunstancias del caso que la llevó a emitir la determinación criticada; de un lado, por cuanto, amparada en la normativa específica y tras descartar la existencia de pruebas por practicar, procedió a dictar sentencia anticipada.

Del otro, porque en esa providencia, se pronunció acerca del medio exceptivo formulado por el aquí tutelante, señalando las razones por las cuales lo desestimó; y finalmente, explicó por qué consideró necesario conferirle un alcance favorable al pacto establecido por las partes en relación con el menor alimentario.

Ahora bien, en ese aspecto, la Sala ha sido enfática en precisar que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.

Así, se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.

Acorde con los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º contempla que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».

Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[E]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

Del mismo modo el precepto 26 de dicha normativa prevé de manera clara y concreta bajo el rótulo de «derecho al debido proceso» que «[L]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados», y concluye precisando que «[E]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». Subrayado fuera del texto.

Finalmente, la Corte Constitucional al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso:

«(…) [E]l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño (…)» (CC. T-557/11).

En virtud de lo discurrido, no se aprecia desfasado el proceder de la juez acusada, en tanto se ajustó al principio de prelación reseñado, ya que emergía ineludible adoptar una decisión que garantizara la efectividad de los derechos fundamentales del menor de edad involucrado a la luz de lo preceptuado.

4.2. Otros medios de defensa judicial.

En este particular, la improcedencia de la salvaguarda se refuerza dada la preterición de uno de los requisitos esenciales de procedibilidad de la acción de tutela como lo es, en este caso, el de la subsidiariedad.

Esa inobservancia se revela dado que la providencia que establece la «obligación alimentaria» no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, y la misma es susceptible de modificación si es que varían las condiciones que dieron lugar a ella, es decir, si el tutelante considera que lo estipulado desfasa su capacidad, cuenta con la posibilidad, ante la misma juez de la causa, de solicitar la «disminución de la cuota alimentaria» (artículo 390 del Código General del Proceso), circunstancia que por si sola impide a esta particular justicia interferir en un punto que corresponde dirimir a la competente, atendiendo su carácter esencialmente residual.

Entonces, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el auxilio demandado, ya que si la legislación ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales.

5. Conclusiones.

5.2. La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, porque el accionante cuenta con otro mecanismo procesal pertinente para solicitar una eventual variación de las condiciones pactadas frente a la cuota alimentaria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA