STC1619-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1619-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03140-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Jenny Carrillo Arias respecto del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, con ocasión del juicio “ejecutivo” N° 2007-00875-00, adelantado por el Banco BCSC S.A. contra José Arley Ramírez Acevedo.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De lo consignado en el libelo constitucional y los documentos adosados, se colige que dentro del compulsivo materia de este amparo, la tutelante se desempeñó como auxiliar de la justicia y se le adelantó un “incidente”, culminado con auto del 29 de marzo de 2012, excluyéndola de la lista de auxiliares.

Posteriormente, la aquí quejosa requirió la nulidad de esa tramitación, denegada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en audiencia del 25 de mayo de 2017, determinación confirmada en segunda instancia el 18 de septiembre posterior.

Considera que las decisiones adoptadas por los estrados fustigados, no se ajustan a lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C-798 del 16 de septiembre de 2003.

Adiciona que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, era “(…) el Consejo Seccional de Judicatura (…)” el competente para asumir decursos como el aludido y no el juez del ejecutivo (fls. 1 a 14).

3. Suplica dejar sin valor y efecto la providencia del 18 de septiembre de 2017, y en su lugar, invalidar todo lo actuado, ordenando el archivo del proceso incidental adelantado en su contra.

1.1. Respuesta de los accionados

Los juzgados censurados guardaron silencio.

2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, pues

“(…) En el caso en estudio, efectuadas las averiguaciones de rigor, se observa que la decisión mediante la cual se resolvió el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia data del 29 de marzo del 2012, sin que ante la misma se haya formulado recurso alguno, empero, la demanda de tutela se presenta tan solo hasta el 30 de noviembre de 2017 (fl.15), es decir, transcurridos más de cinco años de la fecha en que ocurrió el acto del cual deriva la salvaguarda, superando de esta manera ampliamente el tiempo previsto en la jurisprudencia para que fuera oportuna la solicitud de amparo y se cumpliera con el requisito de inmediatez que debe acompañarla; circunstancia que no puede pasar inadvertida, toda vez que, denota una reclamación tardía en el empeño de hacer retroceder las determinaciones adoptadas, y sin que hubiere justificado la demora para promover este amparo (…)”.

“(…) Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que con su demanda de tutela la accionante no aportó ningún medio de convicción que permita inferir la veracidad de la situación fáctica que relata, ni argumentó en qué consistían los yerros atribuidos a las providencias fustigadas. (…) Con fundamento en lo discurrido, el mecanismo de amparo está llamado a ser negado (…)” (fls. 22 a 26).

1.3. La impugnación

La interpuso la gestora sin aducir argumento alguno (fl. 53).

2. CONSIDERACIONES

1. La suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine: i) fue sancionada injustamente mediante auto del 29 de marzo de 2012, y ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 18 de septiembre de 2017, confirmó el proveído nugatorio de la nulidad propuesta contra el aludido incidente de exclusión de auxiliares de la justicia, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

2. Atinente al primer reclamo, no hay lugar a acoger el resguardo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto el mismo fue incoado tardíamente el 30 de noviembre de 2017, esto es, luego de transcurridos más de cinco (5) años después de emitida la providencia finiquitoria del aludido decurso incidental, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a la actual jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Sala ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Respecto al segundo motivo de inconformidad, la juzgadora del circuito en la motivación de su decisión, expresó:

“(…) Frente al primer planteamiento como fundamento de la apelación, debe indicarse que no tiene prosperidad por cuanto el objeto del Acuerdo 2518 de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, no regula el derecho de postulación de los auxiliares de la justicia dentro del proceso en el que se desempeñan como auxiliarles, pues lo único que dicho acuerdo reglamenta, es el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia y su aplicación, por ende como quiera que no existe norma especial que indique que los auxiliares de la justicia pueden comparecer al proceso directamente sin ser abogados inscritos, se tiene que su actuación litigiosa se regula por el artículo 73 del C. G. del P. (…)”.

“(…) [F]rente al segundo fundamento, consistente en que para la época en que se presentó el incidente, no se encontraba vigente el artículo 41 de la Ley 1474 del 2011, lo cierto es que dicha circunstancia no tiene incidencia en la decisión, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura ha sido enfático en indicar que es el juzgado quien debe efectuar el tramite previsto en el artículo 9 del C. de P.C., y aclara que cuando el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, habla de las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) hace referencia a la anotación que ejecutan sobre las sanciones una vez el juez profiere el auto con la pena impuesta (…)”.

“(…) [R]especto a la notificación incorrecta de la apertura del incidente de exclusión, la norma general, artículo 314 del C. de P.C. vigente al momento en que se profirió dicha providencia (…) no la consagra como aquellas que deben notificarse personalmente, tampoco la norma especial que regula el trámite de los incidentes, así lo establece (…)”.

Desde ya se advierte el fracaso del ruego, por cuanto el pronunciamiento tachado, no se aprecia como el resultado de un razonamiento arbitrario, pues la funcionaria censurada apoyó su decisión en la actuación surtida y en las normas aplicables al caso particular.

En efecto, la juzgadora fundó su providencia en un examen sensato de la gestión desarrollada, verificando que el proceder del a quo se ajustó a los presupuestos fijados por el legislador para este tipo de trámites, indicando que el estrado judicial sí era el competente para finiquitar el proceso incidental del exclusión, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el canon 41 de la Ley 1474 de 2011.

4. Aunque la actora no comparta la anterior argumentación, ello no convierte dicha determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.

6. En lo concerniente a la competencia para adelantar incidentes como el atacado, esta Sala ha sostenido:

“(…) La anterior facultad no es excluyente prima facie de la función asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011, rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces por el Código de Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actúa el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no puede violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el incidente de relevo (…) busca evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el régimen disciplinario se concentra en establecer un juicio de reproche frente al ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de comprobarse su responsabilidad (…)”.

“Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186) (…)”3.

Según el precedente transcrito, antes de la vigencia de la regla 50 del Código General del Proceso, lo cual ocurrió el 1 de enero de 2016, tanto los jueces como el Consejo Superior de la Judicatura eran competentes para asumir el conocimiento de incidentes de exclusión de auxiliares de la justicia; por tanto, la actuación surtida en el asunto materia de este ruego tiene plena validez, pues se desarrolló y culminó en el año 2012.

7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la decisión atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

La regla 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.

8. Por las razones mencionadas, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado, yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03140-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»7, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»8; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional9, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. Civil, sentencia de 5 de septiembre de 2014, exp. 2014-00369-01, postura reiterada en el radicado 2015-00169-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

9 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.
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