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Magistrado ponente
STC16438-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03844-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro de Jesús Tirado Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Álvaro de Jesús Tirado Quintero promovió demanda en contra de Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia (AMV), con el fin de que «se declarara la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en las Resoluciones No. 18 del 24 de junio de 2014… y… No. 15 del 15 de agosto de 2014…», mediante las cuales fue impuesta al demandante, en primera y segunda instancia, respectivamente, sanción de «expulsión del mercado de valores y una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigente».
2.2. Mediante sentencia del 22 de abril de 2017, el a quo desestimó las pretensiones, decisión que apeló el actor, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de junio de 2018.
2.3. Por vía de tutela, censuró el demandante que el ad quem criticado «incurrió en defecto fáctico… porque da por probados hechos sin que existan pruebas de los mismos, al aseverar que conductas de funcionamiento interno de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, infringieron normas del mercado…, cuando no hay prueba de ello, ni indicación de norma específica violada»; e «incurrió en defecto material…, toda vez que en lo referente a los artículos 24, 28 y 29 de la ley 964 de 2005, hace una interpretación errada y le da un alcance mayor al que tiene la norma…», pues dichas disposiciones «indican que la labor disciplinaria del Autorregulador se circunscribe al incumplimiento de las normas del mercado y de los reglamentos del mismo Autorregulador y no a los reglamentos de las demás entidades», por lo que no podía ser sancionado, como en efecto ocurrió, por «el supuesto incumplimiento del manual interno de riesgos de crédito de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, hecho que por demás no ocurrió».
2.4. Adicionó que el Tribunal interpretó erradamente el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, por cuanto «debe efectuarse en armonía con el artículo 73 de la ley 1328 de 2009», conforme al cual «el dolo y la culpa grave, son imputaciones subjetivas de conducta y de suyo, no constituyen un presupuesto para instaurar la acción de impugnación contra un organismo de autorregulación…».
2.5. También destacó que la sede judicial acusada inobservó que en el proceso disciplinario cuestionado se vulneró el principio del non bis in ídem; que «llenó con una norma en blanco la norma general que pretendía indicar como violado, lo cual es contrario a la Ley»; y que «da como probados hechos carentes de prueba…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión cuestionada.
2. La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia solicitó su desvinculación, por cuanto el resguardo «se dirigió exclusivamente en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil…»; y adicionó que «al accionante se le han respetado las garantías [constitucionales] como se puede apreciar en el fallo proferido en segunda instancia».
3. La Superintendencia Financiera de Colombia dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues «nada tiene que ver con este asunto».
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 12 de junio de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2017, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba inviable la pretensión impugnaticia que elevó el quejoso, respecto de lo cual expresó lo siguiente:
1.1. En lo que respecta a que el AMV no tenía competencia para adelantar la investigación disciplinaria impugnada por cuanto el debate giraba en torno al Manual de Riesgos de Interbolsa, norma Interna de esa Sociedad Comisionista, se procede al siguiente análisis.
1.1.1. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 964 de 2006, quienes realicen actividades de intermediación de valores están obligados a autorregularse.
Por su parte, el inciso final del artículo 29 ibídem, dispone: "Los procesos y acciones disciplinarias se podrán dirigir tanto a los intermediarios del mercado de valores como a las personas naturales vinculadas a estos".
En igual sentido, el artículo 2 del Decreto 1564 de 2006, incorporado al artículo 11.4.1.1.2, del Decreto 2555 de 2010, dispone: "Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación".
A su turno, el literal c) del artículo 24 ejusdem, prevé que la función disciplinaria de los autorreguladores consiste "en la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación" (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, el artículo 21 del Decreto 2555 de 2010, incorporado al artículo 11.4.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, consagra:
La función disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar (…).
Conforme a la previsión del artículo 11 del Reglamento del AMV, “la función disciplinaria consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por incumplimiento de la normatividad aplicable, así como el juzgamiento de las mismas”…
A la luz del artículo 1° del mismo reglamento, se define la normatividad aplicable como “las normas del mercado de valores, reglamentos de autorregulación y reglamentos de los administradores de mercados” e infracción como "cualquier conducta positiva u omisiva llevada a cabo por un sujeto de autorregulación que constituyan un incumplimiento de la normatividad aplicable"…
…
El parágrafo 5 del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, dispone: "La Superintendencia de Valores podrá suscribir acuerdos o memorandos de entendimiento con los organismos autorreguladores, con el objeto de coordinar esfuerzos en materia disciplinaria, de supervisión e investigación"…
Al tenor del numeral 5.1., del memorando de entendimiento suscrito el 9 de noviembre de 2007, entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores, las materias en las que AMV actuará como supervisor de primera línea en la actividad de intermediación de valores, son:
a) Las infracciones asociadas con conductas y abusos de mercado realizadas en sistemas de negociación o en el mercado mostrador, incluyendo las relacionadas con operaciones de derivados. b). Las infracciones asociadas con conductas y abusos de mercado relacionadas o que se deriven de la relación con los clientes de los intermediarios. c). Aspectos relacionados con las obligaciones institucionales que deben observar las entidades intermediarias de valores en razón a su actividad en el mercado de valores.
A la luz del literal c) del artículo 18 del Decreto 1565 de 2006, "En el desarrollo de sus funciones, los organismos de autorregulación (…) Propenderán por no realizar una gestión que conlleve duplicidad de funciones con la de la Superintendencia Financiera de Colombia".
…
Dado que el impugnante alega que el AMV no tenía competencia para adelantar la investigación disciplinaria impugnada, por cuanto el debate giraba en torno al Manual de Riesgos de Interbolsa, norma interna de la Sociedad Comisionista, impone advertir que en la demanda se dijo (…):
La discusión de fondo con base en la cual se profirió sanción (…) se limitó a determinar si existió violación a la normatividad interna de la sociedad comisionista de bolsa, Interbolsa S.A., contenida en el Manual de Riesgo que rige a dicha firma y es en virtud de la supuesta comprobación por parte del AMV y de la supuesta violación al Manual del Riesgo de la Sociedad comisionista, que el AMV sanciona al señor Tirado Quintero, sin tener facultad para ello (…).
El Manual de Regulación es un reglamento cuyo contenido aplica única y exclusivamente el ámbito del desarrollo de las operaciones de la sociedad comisionista Interbolsa S.A., luego entonces cualquier investigación encaminada a determinar algún (sic) irregularidad en su cumplimiento recae en la Superintendencia Financiera de conformidad con la normatividad aplicable (…).
Dentro del proceso adelantado por el AMV (…) se señaló que el punto de debate gira alrededor de la gestión del riesgo de cara a lo señalado por una disposición interna de la Sociedad Comisionista, como lo es el Manual de Riesgo, y no, por violación a una norma de orden legal del mercado de valores o a un reglamento expedido por el AMV (…).
Como puede apreciarse, la inconformidad del recurrente se cimenta en que el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, no tenía competencia para imponer sanciones disciplinarias al demandante con base en el incumplimiento de reglamentos internos de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa, por cuanto no se trata de una regla del mercado de valores, ni a una disposición proferida por el AMV en ejercicio de su función normativa, resultando imperioso establecer en primer lugar cuál fue el fundamento normativo por el que se investigó y sancionó al demandante.
1.1.3. Al subjudice se allegó la Resolución No. 18 del 24 de Junio de 2014, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Disciplinario del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, en la cual se reseñó como antecedente del proceso que dio lugar a ella (radicado 01-2013-303), que el 15 de julio de 2013 el AMV solicitó explicaciones al demandante en calidad de Representante de Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa S.A., por el posible incumplimiento: "del artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley 222 de 1995 (…) artículo 36,1., del Reglamento de AMV, 5.2.2.12 del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia, 7.3.1.1,1., 7.6.1.1.2 y 7.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y 50 de ta Ley 964 del 2005"(fls. 27, Negrilla fuera de texto)
Las reglas citadas respectivamente aluden a “deberes de los administradores”, “deberes generales en la actuación de los sujetos de autorregulación”, “Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia”, “Deberes Generales de los intermediarios de Valores) "conflicto de interés”, “principios orientadores” e "infracciones".
Por otra parte, también se incorporó al expediente la Resolución No. 15 del 15 de agosto de 2014, en la que se reseña que en la solicitud de explicaciones pedidas al demandante por parte del Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del AMV, fue por sucesos que habrían llevado al quebrantamiento de los artículos "23 (numerales 1 y 2) de la Ley 222 de 1995; 36.1 del Reglamento de AMV; 5.2.2.12 del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia; 7.3.1.1.1., 7.6.1.1.2 y 7.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y 50 (literal f) de la Ley 964 del 2005".
Así las cosas, del resultado de constatar las dos Resoluciones base de la impugnación, se advierte que no reflejan que dentro del marco normativo fundamento de las explicaciones que se pidieron al demandante a la luz del artículo 57 del Reglamento del AMV se reseñaran reglas contenidas en el Manual de Riesgo de Interbolsa S.A., Sociedad Comisionista en la que el aquí demandante fungía como representante legal para la época de la ocurrencia de los hechos investigados.
De igual forma, obra en el expediente el pliego de cargos formulado por el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, contra el aquí demandante (…), en el cual se plantearon cargos por violación de las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
a) Normas relacionadas con el deber de obrar con lealtad y desconocimiento al deber de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o el deber de obrar como experto prudente y diligente: artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley 222 de 1995, deberes de los administradores (…) Artículo 36.1 de Reglamento de AMV, deberes generales en la actuación de los sujetos de autorregulación (…) artículo 5.2.2.12 del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia, las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa deben obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios (…) Artículo 7.3.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 deberes generales de los intermediarlos de valores (…)
b) Normas relacionadas con el régimen de conflictos de interés aplicable a los sujetos de autorregulación: Artículo 7.6.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, principios orientadores (…) artículo 7.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, conflicto de interés (…) artículo 50 de la ley 964 de 2005, infracciones (…) f) incumplir las disposiciones sobre conflicto de interés.
De la verificación del pliego de cargos, tampoco se avizora que su fundamento normativo hubiese estado puntualmente cimentado en el incumplimiento de reglas contenidas en el Manual de Riesgo de Crédito de Interbolsa como lo pretende hacer ver el recurrente.
1.1.4. Ahora, es menester advertir que si bien es cierto que en la Resolución No. 18 del 24 de junio de 2014, la Sala de Decisión del Tribunal de AMV, al estudiar “la participación del investigado en los hechos constitutivos del conflicto de interés” alude a que el instructor solicitó tener en cuenta que “el investigado no solo conoció de las aprobaciones de cupos, sino que además en tres… oportunidades directamente las autorizó en contravención a lo establecido en el Manual de Riesgo de Crédito de Interbolsa y a lo recomendado por la Dirección de Riesgos de la entidad” también lo es que desde la “síntesis de los cargos imputados” quedó establecido con claridad y precisión las reglas que a juicio del instructor se habían vulnerado por el investigado…
En efecto, indicó que el juicio se cimentaba en la “violación del régimen del conflicto de interés aplicable a los sujetos de autorregulación” puntualmente soportada en la transgresión de los artículos: 7.6.1.1.3 y 7.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, y en literal f) del artículo 50 de la ley 964 de 2005, circunstancia que a todas luces deja sin piso la denuncia del recurrente, relativa a que la investigación base de este litigio se hubiese fundado en la transgresión de una regla del Manual de Riesgo de Interbolsa.
Cabe también precisar que si bien en la parte motiva de la Resolución citada, la Sala de Decisión del Tribunal Disciplinario al analizar la participación del investigado en la posible configuración de un conflicto de interés en Interbolsa (…), por tolerar en exceso los clientes del grupo Corrridori en los cupos previamente otorgados por el Comité de Riesgos (…), lo cual “afectó (…) a la Sociedad Comisionista de Bolsa, que vio vulnerado su legítimo interés de mantener un nivel adecuado de riesgo según las políticas de administración de riesgo previstas parar el efecto en los distintos manuales de la Compañía”, citando para el efecto el Manual de Riesgo de Crédito de Interbolsa, con base en el cual concluyó que el “investigado debía hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de las funciones del área de riesgos de la compañía, e informar la Junta Directiva de la entidad el resultado de estas tareas” directrices que el mismo no acató, lo cierto es que la participación de aquel en el conflicto de intereses también se soportó en otras evidencias aportadas por el mismo instructor (…).
De igual forma, es preciso poner de presente que el referido Manual solo se memoró para el estudio de uno de los cinco ítems analizados con miras a establecer que el investigado participó en la configuración de un conflicto de intereses en Interbolsa, puntualmente para verificar "la tolerancia al exceso de los clientes del grupo Corridori en los cupos previamente otorgados por el Comité de Riesgos".
No obstante, también se surtió el análisis de otros ítems para tal fin, tales como "el aumento de cupos para la celebración de operaciones repo pasivas a favor de los clientes del grupo Corridori" (…), "aumento de cupos a pesar de la presencia de saldos a cargo en cabeza del grupo Corridori" (…), "Organización y Coordinación de una estructura operativa dirigida a la obtención de recursos por parte de los clientes que obraron como fondeadores activos de las operaciones" (…), y los "incentivos para que funcionarios de Interbolsa celebraran operaciones repo sobre la especie Fabricato"(…).
Así las cosas, fue el análisis de los cinco ítems en conjunto lo que llevó a la referida Sala de Decisión del citado Tribunal al convencimiento de que el aquí impugnante "participó de manera decisiva y principal en los hechos constitutivos del conflicto de interés", vulnerando el deber de "obrar con la diligencia de un hombre de negocios y el deber de lealtad que le exigía actuar siempre en interés de sus clientes (…).
Por lo anterior, es dable concluir que el Manual Interno de Riesgo de Crédito de Interbolsa citado como referente por el Tribunal para afianzar parte de las conductas que reprochó al investigado, no fue la regla determinante para la imposición de las sanciones que aquí se cuestionan, dado que no fue el único ítem analizado para corroborar el conflicto de intereses que desde la solicitud de explicaciones al inculpado quedó sellado su fundamento normativo (sic), en los artículos: 7.6.1.1.3 y 7.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, y en literal f) del artículo 50 de la ley 964 de 2005, circunstancia que deja sin piso la alegación del recurrente relativa a que la sanciones impuestas al actor se efectuaron por la transgresión del citado Manual de Riesgo.
…
Frente al anterior estado de cosas, resulta estéril el argumento del recurrente, dado que la sanciones cuestionadas no fueron impuestas exclusivamente por transgresión de reglas internas de Interbolsa S.A., como se predica del Manual del Riesgo de Crédito, por el contrario, se encuentra claramente establecido que se sustentaron en el incumplimiento de normas del mercado de valores, tales como la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010, de donde emerge que el AMV, sí resolvió la investigación cuestionada en punto al conflicto de intereses dentro del marco de su competencia, esto es sobre un sujeto autorregulable y lo sancionó por el incumplimiento de normas del mercado de valores, razones más que suficientes para desechar el cargo formulado.
Respecto a la trasgresión del principio del non bis in ídem que alegó el demandante, agregó que:
1.2. En lo que atañe a que el AMV debió remitir el proceso disciplinario base de este litigio a la Superintendencia Financiera, dado que allí se adelantaba otro proceso disciplinario en contra del aquí demandante, radicado 2013-078427 del 5 de septiembre de 2013, cosa que no ocurrió, omisión que condujo a un doble enjuiciamiento, sustituyendo a la Superintendencia, fundado en un memorial de entendimiento, se advierte que al plenario se allegó copia de la solicitud del 9 de octubre de 2013, mediante la cual el demandante solicitó al AMV la terminación del proceso disciplinario que nos ocupa (01-2013-303), con base en lo siguiente:
En noviembre de 2012, la Superintendencia Delegada para Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad ordenó la práctica de una nueva visita a Interbolsa S.A., dirigida a verificar hechos relacionados con operaciones repo de Fabricato. Las conclusiones de dicha inspección obran en el informe de visita 85000095201200376 de 2013, el cual sirve de base para la imputación de cargos al doctor Álvaro Tirado Quintero contenida en Oficio Radicado bajo el No. 2013078427 (sic), por "el posible incumplimiento de sus deberes como administrador en concordancia con el incumplimiento de los deberes de los intermediarios de valores, referidos a los principios y deberes que orientan la conducta en relación con conflictos de interés" (fls. 224-226 C2).
Se aprecia también el oficio No. 2624 del 15 de octubre de 2013, mediante el cual el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del AMV, comunica al aquí demandante la denegatoria de la anterior solicitud, con fundamento en que "la procedencia del proceso contra el señor Tirado Quintero se encuentra plenamente justificada y en consecuencia, reitera que no resulta admisible su solicitud''…
Para el efecto se citó el numeral 5.10 del memorando de entendimiento suscrito entre AMV y la Superintendencia Financiera de Colombia, que dispone "se podrán adelantar procesos disciplinarios en relación con los mismos hechos o con las mismas personas, cuando ello se considere necesario teniendo en cuenta la gravedad e impacto de las conductas encontradas".
La documental reseñada revela que, si bien es cierto que el actor solicitó en el pluricitado proceso disciplinario la remisión a la Superintendencia Financiera y en consecuencia su terminación, petición que fue denegada por el demandado, para la Sala no es necesario ahondar en este análisis, en particular constatar si existió o no el proceso a que hizo alusión el investigado ante la Superintendencia, porque más allá de si su remisión era o no una facultad de la AMV, en uno u otro caso, no hay lugar a concluir que hubo un doble enjuiciamiento en contra del actor.
Lo anterior en virtud de que la función que ejerce la Superintendencia Financiera en los procesos disciplinarios es de carácter pública y la del AMV es de naturaleza privada, por ello, ni por asomo de duda se puede predicar una duplicidad de procesos disciplinarios contra el actor, ni mucho menos que la AMV suplantó en sus funciones a aquella con base en un memorando de entendimiento, porque la citada entidad no delega funciones públicas a dicho autorregulador y las actuaciones de cada uno de estos van por senderos diferentes, razón por la que tampoco existe una vulneración al principio de non bis in ídem.
…
2. Alegó también el recurrente que en la decisión impugnada se violó el principio non bis in ídem, porque la AMV adelantó en su contra dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.
…
2.2. En el sub judice quedó establecido que ante la AMV se adelantaron dos juicios disciplinarios en contra del señor Álvaro Tirado Quintero, con numero de Radicado: 01-2012-276 y 01-2013-303, de donde refulge que en el presente caso concurre uno de los requisitos que estructuran el principio non bis in ídem, consistente en la identidad de la persona física en dos procesos sancionatorios de índole privado, adelantados por la demandada, imponiéndose verificar si se de igual forma concurren entre dichas investigaciones una identidad de objeto y causa.
i) En lo que tiene que ver con el proceso disciplinario Radicado: 01-2012-276, según la Resolución No. 14 del 15 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario de la AMV, mediante la cual se desató el recurso de apelación planteado contra la Resolución No. 36 del 22 de julio de 2013, se precisó que en el pliego de cargos quedó establecido el hecho puntual que dio origen a la investigación consistente en que "ocho (8) funcionarios comerciales de Interbolsa comprometieron recursos de 11 clientes, sin orden previa, entre el 23 de octubre y el 1 de noviembre de 2012 (…) el investigado permitió que los mencionados funcionarios incurrieran en dicha irregularidad (…)"…
ii) Respecto del proceso disciplinario Radicado: 01-2013-303, según la Resolución No. 15 del 15 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario del Autorregulador del Mercado de Valores, el sustento de los cargos formulados por la AMV contra el investigado fueron los siguientes…:
Entre el 23 de junio de 2011 y el 1 de noviembre de 2012, al interior de Interbolsa S.A., se puso en marcha un esquema que tuvo como propósito "generar liquidez a algunos clientes de la sociedad comisionista -los cuales eran tratados como un grupo al que distintos funcionarios de la entidad denominaban grupo Corridori, para que estos en su calidad de fondeadores pasivos, pudieran mantener e incrementar sus niveles de apalancamiento en operaciones repo sobre la especie Fabricato, lo cual a su vez permitió a la firma comisionista "obtener comisiones significativas"(…).
En esas circunstancias (…) el disciplinado en su calidad de presidente y miembro suplente de la junta directiva de Interbolsa S.A., autorizó, permitió y facilitó que al interior de la firma se privilegiaran los intereses tanto de la comisionista como del denominado Grupo Corridori (Negrilla fuera de texto).
Del análisis comparativo de los citados pliegos de cargos formulados en las dos investigaciones en cita, adelantadas por la AMV en contra del señor Álvaro Tirado Quintero, se evidencia que no tienen identidad de objeto, por cuanto entre ellas difieren los hechos respecto de los que se formuló la solicitud de correctivo disciplinario en contra del investigado Tirado Quintero.
Nótese, mientras en el primero el concepto de violación recaía sobre la permisión del investigado a 8 funcionarios comerciales de Interbolsa para comprometer recursos de 11 clientes de la Comisionista de Bolsa, sin autorización previa, en el segundo la investigación aludía a que el disciplinado autorizó, permitió y facilitó que al interior de la firma se privilegiaran los intereses de la comisionista y del denominado Grupo Corridori, resultando palmario que se tratan de hechos objetivamente diferentes.
Cabe advertir que si bien el recurrente insiste en que en este asunto los hechos de ambas investigaciones son idénticos, no puede pasar inadvertido la Sala que en el recurso de apelación planteado por el mismo litigante en contra de la Resolución No. 36 del 22 de julio de 2013, citado en la Resolución 14 del 15 de agosto de 2014, parte de su inconformidad radicó en que la Sala de Decisión se alejó de lo que era materia del debate en el proceso 01-2012-276, para juzgar conductas que eran enjuiciadas en el proceso : 01-2013-303, lo que pone de manifiesto que, incluso para el actor era claro que ambos procesos se adelantaron por hechos distintos.
…
Así las cosas, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente las resoluciones impugnadas no son violatorias del principio non bis in ídem, en atención a que, si bien tienen identidad de la misma persona física, no concurre identidad de objeto porque se cimentan en hechos diferentes.
2.3. Ahora, si bien es cierto la Resolución No. 36 del 22 de julio de 2013, se salió de los contornos precisos de la imputación al extender su análisis a “los elementos que configurarían la aludida coyuntura crítica de iliquidez”; hechos que podría decirse que en cierta medida tienen relación con los investigados en el proceso disciplinario que nos ocupa, no puede pasarse inadvertido que dicha decisión fue revocada por incongruencia, en tal sentido, nunca quedó en firme y por lo tanto, no puede predicarse que el aquí demandante fue Juzgado o investigado sucesivamente por los mismos hechos ante el AMV, por cuanto de cara a los pliegos de cargos formulados y sobre los cuales se cimentó cada una de las investigaciones el antecedente fáctico era distinto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan las potestades disciplinarias de los entes autorreguladores del mercado de valores, valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se configuraban ninguna de las anomalías denunciadas por el actor como sustento de su pretensión impugnaticia; en cuyo caso tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA