STC15210-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15210-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00444-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por Jairo Antonio Celín Vargas, contra la Urbanizadora Villa Santos S.A. – Urvisa S.A., la Alcaldía Local Norte Centro Histórico y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, los dos últimos de esa urbe, con ocasión del proceso declarativo de pertenencia con radicación 2010-0011, adelantado por Zoraida María Acendra Meza (q.e.p.d.), a la atacada sociedad, en el cual el accionante funge como cesionario de los derechos litigiosos de aquélla.

1. ANTECEDENTES

1. El quejoso exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por los convocados.

En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito se tramitó acción declarativa de pertenencia emprendida por Zoraida María Acendra Meza (q.e.p.d.) a la Urbanizadora Villa Santos S.A. – Urvisa S.A., sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 040-265594. La sociedad, a su vez, formuló demanda de reconvención reclamando la reivindicación del citado predio.

Posteriormente, el aquí promotor fue reconocido como cesionario del 40% de los derechos litigiosos de la demandante.

El 13 de julio de 2016, se profirió sentencia de primer grado denegando las pretensiones del libelo principal y a contrario sensu accediendo a la restitución del bien a su actual propietario. Esa determinación fue apelada por el extremo actor.

El ad quem en proveído de 29 de agosto de 2017, confirmó el fallo impugnado. En la misma data se elevó recurso extraordinario para contrarrestar tal determinación, siendo concedido por el magistrado ponente el 8 de marzo de la corriente anualidad, procediendo acorde con los incisos primero y tercero del canon 341 del C.G.P.1.

La alcaldía local fustigada, llevó a cabo la diligencia de entrega el pasado 4 de septiembre, dando cumplimiento a la comisión impartida por el juzgador de primera instancia2, desalojando entre otros, a los arrendatarios del gestor que trabajaban y habitaban parte de la heredad. En esa oportunidad la funcionaria administrativa rechazó de plano la oposición formulada por los residentes, otorgó la apelación presentada por aquéllos en el efecto devolutivo y remitió el expediente al comitente (fls. 1-16, cdno.1).

3. Pide, en concreto, invalidar la entrega y, en su lugar, se le restituya la detentación material del inmueble y se aguarde a la decisión de esta Colegiatura en sede de casación (fl. 14, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados

1. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla rogó por la denegación de los pedimentos constitucionales, asegurando no haber transgredido ninguna prerrogativa, pues accedió al cumplimiento de la sentencia rebatida que dispuso la restitución del predio a su propietaria, porque la ejecución de esa orden no estaba restringida por virtud de la casación en curso, como erradamente lo interpretó el promotor (fl.83, cdno.1).

2. Marlys Maldonado de La Hoz, en su calidad de funcionaria de la Alcaldía Local Norte Centro Histórico, solicitó desestimar el amparo pues actuó con plena observancia de las formalidades imperantes en el artículo 309 del Código General del Proceso, rectoras del acto de desalojo auscultado (fl. 156, cdno. 1).

3. La sociedad Urvisa S.A. requirió rechazar el auxilio por cuanto el accionante omitió impugnar la providencia de 20 de marzo hogaño, con la cual se decretó el procedimiento confutado (fls.96-107, cdno. 1).

2. La sentencia impugnada

El tribunal no accedió a la salvaguarda por subsidiariedad.

En ese sentido, precisó:

“(…) Primeramente y para resolver se debe tener en cuenta que el accionante no agotó los medios de defensa al interior del proceso, como lo era solicitar con el recurso extraordinario de casación la suspensión del cumplimiento de la orden de entrega del bien inmueble el cual es objeto de acción de tutela, de conformidad al inciso 4º del Art. 431 del C.G.P. Tampoco se observa en el plenario que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó la oposición a la entrega, haya sido [decidido] por la autoridad judicial correspondiente, por lo que tampoco es procedente la acción de tutela por este aspecto, ni [se evidencia] que se hubiere interpuesto recurso contra el auto de 20 de marzo de 2018 que ordenó la diligencia de entrega (…)” (fls. 67-73, cdno. 1).

3. La impugnación

El querellante insistió en los argumentos del libelo genitor y reclamó la nulidad de lo actuado en esta vía constitucional alegando la incompetencia del a quo para tramitar el presente asunto, por ser esa Colegiatura quien conociera la apelación presentada contra la sentencia del juez cuestionado (fls. 208, 211-219 cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La invalidez invocada por el impugnante no tiene vocación de éxito porque si bien el tribunal desató el recurso vertical emprendido respecto del fallo estimatorio de la reivindicación deprecada, los reparos materia de este ruego no se dirigieron frente a tal proveído, sino en relación con los actos tendientes a su consumación, en los cuales ninguna injerencia tuvo el ad quem.

2. El gestor clama por la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades atacadas y exige dejar sin efectos la entrega del predio disputado a la Urbanizadora Villa Santos, actual propietaria, al estimar que en razón del recurso extraordinario de casación formulado no era dable materializar ese acto (fl. 1, cdno. 1).

Al rompe se advierte el fracaso del amparo, porque ningún reproche merece la decisión del juez fustigado, pues el fallo cuestionado no se enmarca dentro de los eventos impeditivos de la ejecución, fijados en el primer aparte de la regla 341 del C.G.P.

Sobre el particular, refiere la citada norma: “(…) La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla salvo cuando versen exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…)”.

Así las cosas, para contener el cumplimiento del proveído controvertido, el inconforme debió solicitar la suspensión de la entrega al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, ofreciendo la constitución de la respectiva caución, acorde con el inciso 4 de la regla 341 del C.G.P.; no hacerlo, como ocurrió, avaló tácitamente el despliegue de las actuaciones descalificadas por esta senda.

4. Refuerza la desestimación de este mecanismo, la concesión de la alzada respecto al rechazo de la oposición de los poseedores en el curso del procedimiento deprecado, porque aún pende la decisión del ad quem, tornando prematuro el presente amparo, pues ha de ser el juez natural quien dirima el acierto o no de la determinación confutada.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Epílogo de lo discurrido, se convalidará el fallo confutado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Art. 341 del C.G.P. “La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…)”.
“(…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…)”
2 Mediante auto de 16 de marzo de 2018 el fallador convocado dispuso dar cumplimiento a la entrega del inmueble objeto de la acción; en consecuencia, comisionó a la Alcaldía de Barranquilla para su práctica.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.