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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC127-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-02940-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2017, que concedió la tutela instaurada por David Alexander León Gómez, frente a la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al no autorizar las órdenes emitidas por el médico tratante, consistentes en «brace largo articulado de rodilla (…) ortesis tobillo-pie a 90°, lado derecho sobremedidas en material termoformable, cubierta plastasote», pese a que ha radicado en varias oportunidades las prescripciones médicas que disponen que éstos deben serle suministrados.
2. Indica que cumpliendo «actos del servicio» sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasionó «trauma a nivel de cadera derecha, rodilla izquierda y rodilla derecha, limitación funcional de las mismas».
Refiere que el 14 de junio de 2017, el especialista en medicina física y rehabilitación prescribió que le fuera suministrado «ortesis tobillo-pie a 90°, lado derecho sobremedidas en material termoformable, cubierta plastasote», requerimiento que reiteró el 13 de septiembre siguiente, fecha en la que también el médico experto en ortopedia, dictaminó que le fuera entregado un «brace largo articulado de rodilla n° 1 uso diario», los cuales requirió en repetidas oportunidades a la Dirección de Sanidad Militar, sin que a la fecha le hubieran dado respuesta a tales solicitudes.
3. Considera que la actitud omisiva de la entidad accionada vulnera sus prerrogativas, y pide, en consecuencia, «Se ordene a la entidad accionada (…) que en el término de 48 horas haga la entrega del brace articulado de rodilla #1 uso diario, según orden médica (…) haga la entrega del ortesis tobillo-pie a 90°, lado derecho sobre medidas, en material termoformable, cubierta fe plastasote, según orden médica» (ff. 20 a 25, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director General de Sanidad Militar, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de la prestación de los servicios de salud del promotor (ff. 43 y 44, ibídem).
2. El Hospital Militar Central, a través del Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa adujo que al demandante «se le han prestado servicios médicos que ha requerido», afirmó que no es la autoridad competente para autorizar la entrega de los elementos pedidos por León Gómez, pues su actividad se enmarca como prestador de los servicios de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, en razón a ello solicitó que fuera desvinculado del trámite (ff. 47 y 48, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en un término máximo de 5 días, procediera a la autorización y entregar de los elementos ordenados por el médico tratante, esto es «brace largo articulado de rodilla n° 1 uso diario» y «ortesis tobillo-pie a 90°, lado derecho sobremedidas en material termoformable, cubierta plastasote» (ff. 50 a 52, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló el Director de Sanidad Militar, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela (ff. 78 y 79, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las entidades convocadas vulneraron las prerrogativas del accionante, al no autorizar la entrega de los elementos requeridos por el médico tratante, correspondientes a un «brace largo articulado de rodilla» y «ortesis tobillo-pie a 90°, lado derecho sobremedidas en material termoformable, cubierta plastasote».
2. Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales.
3. No se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otras garantías, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que «(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo» (CSJ, STC, 5 feb. 2014, exp. 2013-00131-01, reiterado el 18 feb. 2016, STC1969).
4. Ahora, cuando se trata de la protección de las garantías fundamentales de los militares que sufran alguna enfermedad se ha establecido que deben ser especialmente protegidos, precisamente por la esencia de la actividad que ejercen:
(…) con relación a los miembros del Ejército que se sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio,…las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella (CSJ STC, 16 de mayo de 2012, exp. 00045-01, reiterada en 22 oct. 2015 STC14556).
De esta manera, es responsabilidad de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional velar para que éste reciba atención integral e ininterrumpida, sin que los trámites internos o restricciones de otra índole sean excusa válida para negarla, máxime cuando en virtud de la prestación del servicio militar fue afectado en su salud.
5. Entonces, de los hechos que se acreditan en el expediente, se verificó que el actor se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, que el médico tratante ordenó el suministro de un «brace largo articulado de rodilla» y «ortesis tobillo-pie a 90°, lado derecho sobremedidas en material termoformable, cubierta plastasote», y que estos no han sido autorizados pese a que el recurrente lo ha solicitado en varias oportunidades.
De lo anterior, se infiere que acertó el Tribunal constitucional al acceder a la protección y obligar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procediera a brindarle al paciente la atención que requiere, ello en armonía con el criterio de la Sala, según el cual:
6. .Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCYAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA