Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC528-2018
Radicación n.° 54518-22-08-003-2018-00003-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la tutela promovida por Jairo Rodríguez Villamizar, contra el Ministerio de Transporte Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Presidente de la República y los ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de las prerrogativas a la propiedad y dignidad humana, presuntamente lesionadas por los convocados.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que con la expedición del Decreto 2229 de 2017: “Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo” se ve vulnerado su derecho a la propiedad respecto de un automotor que adquirió en el territorio venezolano, puesto que, a su juicio, con la entrada en vigencia de dicha normativa “(…) ahora resulta que [el referido bien] es del [E]stado (…)” (fls. 1 a 3).
3. Implora ordenar al Ministerio de Transporte, dejar sin efecto el mencionado acto administrativo.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación y señaló que el amparo era improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, el cual solo puede ser suplido si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia no acreditada por el interesado (fls. 30 a 32).
5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del aquí tutelante, aduciendo que éste puede acudir a otros mecanismos judiciales para atacar el memorado acto administrativo. En adición, resaltó la falta de legitimación de esa cartera respecto a lo peticionado en el ruego constitucional (fls. 43 a 47).
6. Tanto el Ministerio de Transporte como el de Comercio, Industria y Turismo, y la Presidencia de la República, guardaron silencio.
7. El a quo constitucional desestimó el resguardo luego de verificar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues “(…) el accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar el decreto que acusa como violatorio del derecho a la propiedad y a la dignidad humana, y, además, no se encuentra demostrada la existencia de perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional (…)” (fls. 53 a 58).
Adicionalmente, halló legitimados a los ministros convocados para ser sujetos pasivos de esta tramitación, por cuanto todos subscribieron el Decreto cuestionado.
8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la impugnación frente al anterior fallo, por la negativa de su “desvinculación” por cuanto “(…) lo pretendido implica unas actividades ajenas a [sus] funciones (…) que rebasarían las competencias funcionales asignadas (fls. 87 a 89).
1. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para desatar la salvaguarda deprecada el 3 de enero de 2018, contra el Ministerio de Transporte Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Presidente de la República y los ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo.por cuanto el reclamo involucra, al Presidente de la República y a los Ministerios de Transporte Nacional, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo.
Lo anterior porque la queja constitucional se dirige exclusivamente frente al Ministerio de Transporte, organismo que según la Ley 489 de 1998, forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público en el sector central del orden nacional.
En efecto, leído con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el descontento del actor atañe exclusivamente con el titular de esa cartera, pues el Decreto criticado tiene que ver con asuntos propios de su competencia.
Así las cosas, la vinculación realizada por el colegiado a quo en relación con los otros funcionarios que ordenó citar es meramente aparente.
2. Dada la naturaleza del Ministerio de Transporte y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional, formulada el 3 de enero de 2018 (Cfr. fl. 4), debió ser definida en primer grado por los falladores del circuito de esa ciudad.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Pamplona, para ser repartida entre los jueces del circuito de esa ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Jairo Rodríguez Villamizar frente al Ministerio de Transporte; sin perjuicio, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, de la validez de las pruebas.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pamplona, para ser repartido entre los jueces del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
2 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01
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