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S-142-1995 [4353]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO.
Rad. Expediente 4353
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por uno de los demandantes contra la sentencia de 18 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL DIAZ RIVERA Y FLOR MARIA BALLEN DE DIAZ frente a «ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, ALMACENADORA POPULAR S.A., ALPOPULAR».
A N T E C E D E N T E S:
1. Impetraron los demandantes en el libelo incoactivo que se declarase la existencia de un contrato de depósito entre las partes y se condenase a la demandada al «pago a los exsocios de la sociedad DIAZ & DIAZ LTDA, disuelta por tiempo de duración, señores MANUEL DIAZ RIVERA Y FLOR MARIA BALLEN DE DIAZ la suma de US$36.030 al valor del cambio oficial al momento del pago…» mas $259.759,89, sumas que corresponden al costo de las mercancías y gastos de nacionalización de las mismas.
Consecuentemente se deprecó el pago de los perjuicios que por concepto de daño emergente y lucro cesante estima en la demanda.
2. La descripción factual que soporta tales pretensiones bien puede compendiarse de la siguiente manera:
La sociedad DIAZ & DIAZ LTDA., representada por MANUEL DIAZ importó desde Santiago de Chile, previa licencia del INCOMEX, 1500 cajas de «pasas morochas» Thompson Seedless por valor de US$36.030.
La mercadería fué despachada desde Valparaiso con destino a Buenaventura mediante conocimiento de embarque del 10 de octubre de 1979 y registro de exportación 180093. Tanto el certificado de despacho como el registro de exportación contienen la anotación: «esta mercancía viaja con retención del Banco Popular en bodegas de Alpopular», almacenadora que la recibió conforme al aviso No. 23715.
El embarque se nacionalizó el día 5 de noviembre de 1979 a través del manifiesto No.20598 de la Aduana de Buenaventura, habiéndose pagado por tal concepto, junto con los derechos de importación, la suma de $259.759,89 . Una vez recibido aquel por la sociedad demandada contrató a la empresa TRANSPORTES SISU TOLIMA LTDA., para efectos de su traslado a sus bodegas, operación en la cual fue robada en un asalto.
La sociedad importadora fue disuelta «por ministerio de la ley» al expirar el término de duración convenido, » aspecto que legítima en causa a los únicos ex-socios de la sociedad DIAZ & DIAZ LTDA, señores MANUEL DIAZ RIVERA Y FLOR MARIA BALLEN DE DIAZ para la acción y pretensiones determinadas en la presente demanda…».
3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda se opuso a las pretensiones que la misma contiene, propuso excepciones y aceptó algunos hechos, negó otros y dijo desconocer los demás. Igualmente, llamó en garantía a la sociedad transportadora, la cual, a su vez, mediante convocatoria de igual naturaleza citó a algunos de sus ex-socios que enajenaron las cuotas sociales sin gravámenes de ninguna índole y propuso excepciones previas que una vez resueltas trajeron como consecuencia la declaratoria de prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte, decisión que habiendo sido confirmada por el Superior, liberó del proceso a todos los llamados en garantía.
Entre tanto sucedía todo lo anterior, el apoderado de la parte demandante reformó la demanda para ratificar que obraba como apoderado de MANUEL DIAZ Y FLOR MARIA BALLEN, » quienes tuvieron la calidad de únicos socios de la sociedad DIAZ & DIAZ LTDA., persona jurídica disuelta por tiempo de duración (sic.)…». Así mismo, se mantuvo en las pretensiones iniciales a las cuales les dio una mayor claridad.
4. Agotada la ritualidad propia de la primera instancia, el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, al cual correspondió su tramitación, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal al conocer del recurso de apelación propuesto por la sociedad encausada.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de sintetizar los antecedentes del litigio y de reparar en el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales, emprende su juicio el Ad-quem sobre la legitimación de los demandantes para demandar cuando una sociedad limitada está en proceso de liquidación.
Advierte, entonces, el Tribunal que en el poder allegado y en la demanda, uno de cuyos apartes transcribe, los demandantes invocaron su calidad de ex-socios de DIAZ & DIAZ LTDA.
El Tribunal, empero, juzga que la susodicha sociedad aún existe y que no obstante hallarse en proceso de liquidación conserva a los actores como sus socios, quienes, por consiguiente, no son sucesores del ente corporativo, pues para ello es menester concluir con el proceso de liquidación.
LA DEMANDA DE CASACION
Apoyados en la causal primera de casación, dos cargos se dirigen en ella contra la sentencia recurrida, los cuales serán despachados por la Corte en el orden en que han sido propuestos.
PRIMER CARGO
Se acusa en él la sentencia recurrida de ser violatoria en forma directa del preámbulo y los artículos 2, 4, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política Nacional; de los artículos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 5 y 9 de la ley 153 de 1887; 2, 222, 227, 229, 238 ordinales 1, 3 y 4, 883, 884, 1170, 1171, 1172, 1174, 1178 y 1180 del Código de Comercio; 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 2247, 2252 y 2253 del Código Civil.
Luego de transcribir los apartes de la decisión recurrida donde se afirma que por aún existir la sociedad DIAZ & DIAZ sus socios carecen de legitimación para pedir para sí, afirma el recurrente que se infringieron los preceptos constitucionales que anuncia por cuanto, de un lado, el preámbulo de la Carta consagra como elemento estructural del nuevo ordenamiento a la «justicia». De otro, porque el artículo 2o. Ibídem, instituye a las autoridades, incluyendo las judiciales, para la protección de los «bienes» de los ciudadanos.
Así mismo, porque el artículo 228 ejusdem, preceptúa que prevalecerá el derecho sustancial al momento de interpretar las normas legales.
La sentencia recurrida desconoció la letra y el espíritu de tales disposiciones y de los artículos 229 y 230 id., las cuales debió aplicar por mandato imperativo de los artículos 4 y 5 del C. de P.C., y 9 de la ley 153 de 1887. El Tribunal debió producir una sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, «bien reconociendo dichos derechos a los demandantes o a la sociedad DIAZ & DIAZ LTDA en liquidación…», solución que era la que correspondía para «hacer realidad y no una mera utopía el principio de justicia» que se reconoce como valor fundamental en la nueva Constitución. Dicha solución, igualmente, es la que mejor consulta el criterio auxiliar de la equidad, según los artículos 230 de la Constitución y 5 de la ley 153 de 1887.
La decisión recurrida es en el fondo un fallo inhibitorio que no es permitido hoy en día por los principios constitucionales. El acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 229 de la Constitución no solo garantiza que la persona pueda ser admitida como parte en un proceso, sino también que obtenga una sentencia estimatoria o absolutoria.
El pedimento de los actores en su propio nombre, según la interpretación del Ad-quem, es una informalidad no sustancial subsanable por el juez «frente a la obligación que tiene de hacer prevalecer el derecho sustancial».
Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 222, 227, 229 y 238 ordinales 1, 3, y 4 del C. de Co., se llega a la conclusión de que si bien la sociedad DIAZ & DIAZ Ltda., se encuentra en liquidación, los demandantes podían reclamar judicialmente las indemnizaciones deprecadas en su condición de liquidadores y únicos socios. La negativa del Tribunal a dar aplicación a tales reglas lo condujeron, igualmente, a dejar de aplicar los artículos 2, 822 del C. de Co., que permiten la aplicación en asuntos comerciales de las normas civiles y las normas del Código Civil que regulan lo pertinente a los efectos de los contratos (artículo 1602) y los artículos 1170, 1171, 1172, 1174, 1178 y 1180 del C. de Co., y 63, 2240, 2247, 2252 y 2253 del C.C., que rigen lo relativo al contrato de depósito en almacenes generales y los derechos a reclamar los bienes depositados, y, finalmente, los artículos 1613, 1614, 1615, 1617 del C.C., y 883 y 884 del C. de Co., que reglamentan las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante.
S E C O N S I D E R A :
Verificada alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos correspondientes sobreviene la disolución de la sociedad, por cuya virtud se abre paso el proceso liquidatorio que conduce a la extinción de su personería jurídica y a la definitiva expiración del contrato que le dio origen.
En consecuencia, la disolución no entraña la extinción de la personería jurídica del ente social, la cual subsiste -aun cuando recortada- en la misma fase con miras a mantener la autonomía patrimonial que, a su vez, es el soporte del trámite liquidatorio. Supervive, pues, la persona jurídica con un fin transformado, encaminado ahora exclusivamente a ejecutar las gestiones propias de la fase liquidatoria que habrá de extinguirla de manera definitiva. Así mismo, el derecho de los socios a la repartición alicuota de los beneficios se convierte en el derecho a recibir una cuota del capital, una vez satisfecho el pasivo externo.
Ha dicho al respecto la Corte que: «…la disolución no se confunde con la extinción de la sociedad, puesto que ésta indudablemente continúa con vida jurídica como tal, así sea únicamente para finalizar las operaciones en curso y alcanzar la meta de su liquidación, como se desprende del texto del artículo 222 del Código de Comercio; ya que de otra manera no se pondrían a salvo los derechos de terceros puesto que los socios tendrían campo abierto para sustraer sus aportes de la masa social, con burla de las barreras que la ley ha impuesto para la cesión del interés social…» (Cas. Junio 23 de 1982).
Si las cosas son como se han puesto de presente, resulta obvio inferir que los socios siguen atados por las reglas acordadas en el contrato genitor, mientras que en el tráfico jurídico la sociedad mantiene la autonomía patrimonial propia de las personas jurídicas, que la legítima, aun cuando con capacidad restringida a los actos propios de la liquidación -que es de todas formas un aspecto propio de su existencia-, para ejercer todas las acciones de las cuales es titular, destinadas a conformar la masa social.
El artículo 222 del Código de Comercio consagra esta capacidad recortada de la sociedad, mientras que el artículo 237 ibídem, dispone que el liquidador debe elaborar el inventario del patrimonio social que ha de servir de base para la liquidación. Así mismo, el numeral 6 del artículo 238 le impone al liquidador el deber de conservar el patrimonio social, por lo cual, naturalmente, está facultado para emprender las acciones judiciales que sean pertinentes y en el numeral 1o., se le autoriza para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes. Finalmente, el artículo 241 ejusdem dispone que no puede adjudicarse suma alguna a los asociados mientras no se hubiese pagado el pasivo externo.
Por tanto, las gestiones que adelanta el liquidador son emprendidas en nombre de la sociedad, la cual, por no haber expirado mantiene su individualidad jurídica en frente de sus socios quienes tienen la calidad de acreedores del remanente que deja la cancelación del pasivo externo social, calidad que de ninguna manera los faculta para sustituir al ente societario y pedir para si las indemnizaciones que a aquella le correspondan.
De lo dicho se ha de concluír, entonces,, que asertó el Tribunal al echar de menos la legitimación de los demandantes para impetrar la acción indemnizatoria de la cual es titular la sociedad DIAZ & DIAZ Ltda., en liquidación.
No puede decirse que por ser los actores los únicos socios de la susodicha sociedad son los beneficiarios finales de la indemnización, puesto que la finalidad de esta acción no es la de resarcir el daño patrimonial causado a los socios, sino el perjuicio producido a la sociedad como persona jurídica independiente de quienes la conforman, por manera tal que el producto del resarcimiento ingresará al patrimonio social cuya primera destinación es el pago de su pasivo externo, circunstancia frente a la cual los socios mantienen una mera expectativa de acceder al remanente, si lo hay. De no ser así, se abriría un camino expedito para defraudar a los terceros acreedores, quienes encuentran en el patrimonio social la prenda de sus acreencias.
Tampoco es acertado sostener, como lo ha hecho el censor, que la decisión del Tribunal » en el fondo es un fallo inhibitorio», puesto que palmariamente se observa que las pretensiones de la demanda fueron denegadas mediante decisión que hace tránsito a cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que se dedujo que la acción era improcedente ante la ausencia de los legítimos sujetos que debían conformarla.
No hizo, pues, cosa distinta el fallador que someterse al «imperio de la ley» (artículo 230 de la Constitución) cuya claridad y precisión repelen interpretaciones acomodaticias so pretexto de consultar los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre los cuales cita el recurrente la equidad. De la misma manera, si el entendimiento y los alcances que el juzgador le dio a los preceptos que aplicó para decidir el asunto sometido a su consideración son los que a ellos corresponde, hizo efectivos para el caso concreto los principios constitucionales -que por tener tal carácter no son normas sustanciales cuya supuesta infracción no puede alegarse en casación- contenidos en el preámbulo y los artículos 2, 4 y 228 de la Carta que por su naturaleza abstracta y universal, irradian la legislación nacional y por ende, las reglas legales aplicadas para resolver el litigio.
El ataque no prospera.
SEGUNDO CARGO
Se reprocha la sentencia recurrida por violar indirectamente el preámbulo y los artículos 2, 4, 58, 228 y 230 de la Constitución; 4 y 5 del C. de P.C., 5 y 9 de la ley 153 de 1887; 222, 227, 229 y 238 ordinales 1, 3 y 4 del C. de Co., dejados de aplicar, «violación medio» que condujo a la infracción de los artículos 2, 822, 883, 884, 1170, 1171, 1172, 1174, 1178 y 1180 del C. de Co.; 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 2247, 2252 y 2253 del C.C., dejados de aplicar como consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la demanda y su corrección, como también al dejar de apreciar las pruebas que posteriormente se individualizan.
El fallador incurrió en yerro evidente porque interpretó literalmente el pedimento referente al pago de la indemnización a los ex-socios de la sociedad DIAZ & DIAZ Ltda., «pues no se opone el hecho de que pudiesen recibir directamente los demandantes el monto de la indemnización para ser incorporada al patrimonio social”.
No tuvo en cuenta que en la pretensión primera se pidió que se declarase que existió un contrato de depósito entre las partes, obviamente las partes contratantes, DÍAZ & DIAZ LTDA y ALPOPULAR.
No reparó en que los demandantes no pedían para sí porque al invocar su calidad de socios quisieron significar que demandaban para la sociedad. «…¿De no ser así, cuál era su razón para invocar su calidad de socios y aseverar que la sociedad estaba en liquidación ?…».
No consideró que el presunto error en que incurrieron los actores obedeció a que en su calidad de únicos socios les sería adjudicado a ellos el patrimonio social.
Tampoco interpretó el juzgador las pretensiones 1 y 2 de la demanda, pues de haberlo hecho hubiese podido deducir que dichas pretensiones se referían a la sociedad DIAZ & DIAZ Ltda.
No apreció el Tribunal el certificado de existencia y representación de la sociedad DIAZ & DIAZ Ltda., que acredita que sus únicos socios son los demandantes. Igualmente omitió la escritura pública No.2993 del 20 de junio de 1975 de la Notaría 6a., del círculo de Santafé de Bogotá, cuya trigesimoquinta cláusula, que se transcribe, indica que la liquidación será efectuada por el gerente y su suplente. Es decir, que los actores eran los liquidadores.
Para finalizar reproduce literalmente el concepto que expuso en el cargo primero sobre la infracción de las normas que considera vulneradas.
S E C O N S I D E R A:
La interpretación de la demanda es la operación intelectiva por medio de la cual el juzgador desentraña su verdadero sentido con miras a fijar uno de los extremos que delimitan el ejercicio de su función jurisdiccional. Mas cuando emprende tal labor, cuya necesidad no se discute, no puede el juez, so pretexto de despejar la vaguedad del libelo, cuando esta sea insuperable, reelaborarlo, pues en tal caso desbordaría sus atribuciones y, en lugar de interpretar lo inexpugnable, vendría mas bien a sustituír al actor en una tarea que, dentro del sistema legal colombiano, sigue siendo de su incumbencia.
De la misma manera, cuando los términos de la demanda no dejan ningún margen de duda, el «…Juez debe aprehenderlos tal como le han sido presentados y decidir en consecuencia. No existe acá nada que le de pie al fallador para adentrarse en el texto de la demanda en pos de un imaginario entendimiento del mismo. Si de hecho lo busca, incurrirá en un yerro similar al advertido en el término anterior porque, en lugar de interpretar la demanda, lo que hará será desfigurarla o falsearla…» (G.J.CLXXXVIII, pág.169 y s.).
En el asunto sub-iudice, no hizo cosa distinta el juzgador que representarse la demanda en los propios términos claros y unívocos, con que el actor la concibió, deduciendo su fallo de tal aprehensión.
En efecto, pidiose en el escrito demandatorio que «…Se declarara la existencia del contrato de depósito entre las partes…». Y a continuación se deprecó que «…Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMACENADORA POPULAR S.A.- ALPOPULAR-, sucursal Bogotá D.E., al pago a los ex-socios de la sociedad DIAZ & DIAZ, disuelta por tiempo de duración (sic.), señores MANUEL DIAZ RIVERA y FLOR MARIA BALLEN DE DIAZ la suma de….»
A su vez, en el hecho once de la demanda original, que no fue modificado por la posterior corrección se dijo que: » La sociedad fue disuelta por ministerio de la ley, al vencerse o expirar el término de duración el día 15 de mayo de 1980, en la forma prescrita por el inciso primero del artículo 219 del Código de Comercio. Aspecto que legítima en causa a los únicos ex-socios de la sociedad DIAZ & DIAZ Ltda. Señores MANUEL DIAZ RIVERA Y FLOR MARIA BALLEN DE DIAZ para la acción y pretensiones determinadas en la presente demanda, de acuerdo a hechos y probanzas…» (se subraya).
De la contemplación objetiva de tales textos no puede decirse que el entendimiento que el Tribunal le dió a la demanda sea manifiestamente equivocado. Por el contrario, el discernimiento que propone la censura aunque se le repute como atendible, no tiene la virtualidad suficiente para enervar el juicio del fallador deducido de los propios términos del libelo incoactivo, cuya vaguedad o imprecisión es manifiesta, sin que, por ende, a las consecuencias de la misma se pueda sustraer quien de tal manera la estructuró.
Consecuentemente, el cargo no puede triunfar.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL DIAZ RIVERA Y FLOR MARIA BALLEN DE DIAZ frente a «ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, ALMACENADORA POPULAR S.A., ALPOPULAR».
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese y notifíquese
Referencia: Expediente No. 4353
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
(Con excusa)
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO