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S-085-1995 [4525]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No.4525
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, el 26 de octubre de 1992, en el proceso ordinario promovido por MARCO TULIO ROMERO MORALES contra LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ.
I – ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que obra a folios 8 a 12 del cuaderno uno, MARCO TULIO ROMERO MORALES convocó a LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ a un proceso ordinario de mayor cuantía, que cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, para que por la Jurisdicción se ordenase al demandado restituír al actor «un lote de terreno con una cabida de seis (6) hectáreas cinco mil ciento veintiseis metros cuadrados (5.126 metros cuadrados), ubicado dentro de una finca de mayor extensión o cabida conocida como «La Mina», matriculada con el nombre de «Montecarlo», ubicada en jurisdicción del Municipio de Fresno, Departamento del Tolima. Impetró además el demandante que se condene a la parte demandada a pagarle, seis días después de la ejecutoria de la sentencia el valor de los frutos civiles y naturales producidos por ese inmueble, o los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que entró en posesión del mismo el demandado, de mala fe, hasta cuando se verifique la entrega del inmueble.
2.- Adujo como presupuestos fácticos de sus pretensiones el demandante, los que, en resumen, se sintetizan así:
2.1.- Mediante escritura pública número 67 de 18 de febrero de 1977, otorgada en la Notaría Unica de Fresno (Tolima) MARCO TULIO ROMERO MORALES compró a LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ un lote de terreno, con cabida de quince (15) hectáreas, ubicado en comprensión territorial del Municipio de Fresno y determinado por los linderos que se señalan en el hecho b) de la demanda inicial (folios 9 y 10, C-1), escritura pública esta que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Fresno (Tolima), en el Libro 1o., tomo 1, folio 10, partida 29, tomo 18, folio 151.
2.3.- MARCO TULIO ROMERO MORALES se encuentra privado de la posesión del inmueble aludido, la cual es ejercida por el demandado LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ, quien la adquirió valiéndose para el efecto de maniobras «engañosas y fraudulentas», desde el 18 de febrero de 1977, por lo que es poseedor de mala fe.
3.- Notificado que fue el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de la misma para los efectos legales, le dió contestación como aparece a folios 15 y 16 del cuaderno 1. En ella se opuso totalmente a las pretensiones del actor y afirmó que aun cuando es cierto que vendió el inmueble a que se refiere el demandante, también es cierto que en la escritura pública número 67 de 18 de febrero de 1977 otorgada en la Notaría de Fresno, se expresó que el inmueble vendido tiene «una cabida aproximada de 15 hectáreas» (folio 15, C-1), al igual que es cierto que en ella se señalaron los linderos respectivos, conforme a los cuales le fue entregado el inmueble al comprador. Respecto de los demás hechos ofreció estar a lo que resultare probado. En el mismo escrito, propuso como excepciones de mérito las que denominó «prescripción ordinaria adquisitiva del dominio» en favor del demandado, y la «extintiva del derecho de acción» (sic).
4.- Cumplida la tramitación que le es propia, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de marzo de 1992 (folios 109 a 112, C-1), en la cual se denegaron las pretensiones de la parte demandante y se le impuso condena al pago de las costas procesales.
5.- Inconforme la parte vencida con el fallo de primer grado, interpuso entonces contra éste el recurso de apelación (folios 113 a 119, C-1), el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, mediante sentencia de 26 de octubre de 1992 (folios 23 a 27, C-5), confirmatoria de la primera instancia.
6.- La parte demandante, interpuso contra el fallo del tribunal ya mencionado el recurso extraordinario de casación (folios 35 a 39, C-5), el cual, luego de la tramitación pertinente, le fue concedido mediante auto de 25 de mayo de 1993 (folio 50, C-5), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II – LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El tribunal, luego de sintetizar la posición de las partes y la actuación cumplida durante la primera instancia, por encontrar reunidos los presupuestos procesales, así como la inexistencia de causal de nulidad, procede a dictar sentencia de mérito.
2.- Tras recordar el contenido del artículo 946 del Código Civil, en el cual se encuentran establecidos los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria (folio 24, C-5), expresa que pese a que el demandante asevera haber demostrado su derecho de dominio sobre el inmueble que aspira a reivindicar, ello «quedó desvirtuado con los resultados de la inspección judicial practicada al lote de terreno» a que se refiere la demanda, pues, en esa diligencia quedó establecido que «el predio poseído por el señor MARCO TULIO ROMERO MORALES, tiene una cabida aproximada de ocho hectáreas. Se deja constancia que se trata del mismo inmueble alinderado y recorrido» (folio 25, C-5). Es decir, que el área de ese lote de terreno no es de quince hectáreas, ni tampoco es cierto que «parte de ellas, estuviesen poseídas por el demandado» (folios 28 in fine y 26). Ello significa entonces que el inmueble adquirido por el actor mediante escritura pública número 67 de 1977, otorgada en la Notaría de Fresno tiene una extensión superficiaria «total de 8 hectáreas 4.874 Mts2», que es justamente aquél sobre el cual se ha tenido «la titularidad del derecho adquirido, como si quedó probado en el plenario» (folio 26, C-5), lo que indica entonces que el demandado «no está obligado a restituír la cosa» (folio 26, C-5).
III – LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se formulan por el recurrente contra la sentencia impugnada, ambos dentro de la órbita de las primeras causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero por violación indirecta de normas de derecho sustancial, por haberse incurrido en errores de hecho, y el segundo, por quebranto indirecto de las mismas, pero a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, cargos éstos que serán despachados en forma conjunta, por cuanto respecto de ellos se harán algunas consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 368, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, estima el recurrente que el Tribunal incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 740, 742. 743, 1848, 1864, 1865, 1935, 1936, 1937, 1938, 1939, 1944, 1945, 1887, 1888, 1889 del Código Civil, así como de los artículos 1850, 1955, 1956, 1957, 1958 del mismo código, «pero por falta de aplicación» (folio 17, cdno., Corte). Además, también fueron objeto de transgresión al decir del censor, los artículos 922 del Código de Comercio, 174, 177, 187, 258 y 264 de Código de Procedimiento Civil, 2o. numeral 1o., 14, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del Decreto 2303 de 1989, lo mismo que los artículos 946 y 649 del Código Civil (fls. 17 y 10 cdno. Corte).
En procura de sustentar la acusación así formulada, manifiesta el recurrente que el tribunal, no obstante encontrarse demostrados en el proceso el derecho de dominio del demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, su posesión por el demandado, la identidad del bien y su carácter singular, afirmó que ellos no fueron probados, con lo cual incurrió en manifiesto error de hecho «al desconocer totalmente todo el material probatorio allegado oportunamente al proceso, no porque no lo hubiera visto o le negara su valor probatorio legal, sino porque incurrió en el error de no estudiar el contenido de los distintos medios probatorios», con lo cual se cometió «una violación flagrante del artículo 187 del C. de P.C.» (fls. 11, cdno. Corte). Así, el tribunal no analizó la escritura pública número 67, otorgada en la Notaría Unica de Fresno (Tolima) el 10 de febrero de 1977, ni tampoco los interrogatorios de parte absueltos por las partes (folios 1 vto. C-3 y 1o. del C-4), e igual cosa sucedió con la certificación catastral que obra a folio 7 del cdno. 1.
En ese orden de ideas, expresa el impugnante que el tribunal desconoció el mandato contenido en el artículo 1022 del Código Civil, al analizar la escritura pública aludida, pues no tuvo en cuenta que, conforme a esa norma legal, las claúsulas de un mismo contrato se deben interpretar «unas por otras», en forma integrada para darles el sentido que mejor convenga con la totalidad del contrato. Al contrario, en este caso, el sentenciador, a juicio del censor apenas realizó un estudio de ese contrato «en forma somera» y solo de su primera parte, en cuanto en ella se «hace alusión a una cabida aproximada de quince hectáreas (folio 13, cdno.Corte), sin tener en cuenta que «más adelante se dijo que el predio que se vende hace parte de la finca «La Mina» matriculado «Montecarlo», y que de éstas solo se reservó treinta y una hectáreas (31 h.), constatándose (sic) que la mencionada finca tiene un área de 46.6480 (folios 5 y 6 del C-11), y que estas cláusulas, justamente por ser posteriores en el cuerpo del contrato, tienen primacía sobre las anteriores, siguiendo el sentido lógico de las convenciones; y no al contrario como lo hizo el a-quo y lo confirmó el tribunal sentenciador» (folio 13, cdno.Corte).
En cuanto a los interrogatorios de parte que obran en el expediente, afirma el recurrente que, conforme a lo declarado por las dos partes, ellas coinciden en la aseveración de que el contrato contenido en la escritura pública No.67 de 18 de febrero de 1977, otorgada en la Notaría de Fresno, fue una permuta mediante la cual se realizó el cambio «de un sembrado de árboles de café por un pedazo de tierra» (folio 14, cdno.Corte), pruebas estas que no tuvo en cuenta el sentenciador, con lo cual se incurrió en una tergiversación del acto jurídico celebrado entre las partes, con violación de lo preceptuado por el artículo 1618 del Código Civil, que ordena estar más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras. Para corroborar este aserto, cita el recurrente las respuestas de las partes a la primera pregunta de los interrogatorios por ellas absueltos y que obran a folios 1 vto. del cdno.3 y 1 del cdno.4 (folio 15, cdno.Corte).
A continuación manifiesta el recurrente que se incurrió en error de hecho por el tribunal respecto de la apreciación del certificado de catastro aportado con la demanda, en el cual aparece demostrado que MARCO TULIO ROMERO MORALES está pagando, con exceso un impuesto sobre ese predio que «no tiene porque pagar» por cuanto si el vendedor se reservó para sí 31 hectáreas de las 46 y 6.480 Mts2., que conforman el predio en su totalidad, es sobre ellas sobre las que «debe pagar» el impuesto predial; y, de la misma manera, si solo se entregaron al comprador 8 hectáreas y 4.874 Mts2., solamente sobre ellas debe calcularse el valor del impuesto a cargo de éste (folios 15 y 16, cdno.Corte).
En cuanto hace referencia a la inspección judicial que obra en el expediente, expresa el recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta que, si el vendedor dejó para él 31 hectáreas, ello significa que al comprador del predio y aquí demandante MARCO TULIO ROMERO MORALES, corresponde el resto del mismo, conclusión a que ha de llegarse apreciando esa diligencia junto con el texto mismo del contrato y los interrogatorios absueltos por las partes (fls. 16 y 17, cdno.Corte).
CARGO SEGUNDO
Acusa en este cargo el impugnador la sentencia que combate, por ser violatoria, a consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, de los artículos 1718 del Código Civil (fls.20, cdno.Corte) y 949 del mismo código (folio 22, cuaderno citado). Agrega que el haber rebasado los términos del primero de los preceptos mencionados, condujo al tribunal a la violación indirecta de los artículos 187, 244, 245, 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, «por aplicación indebida»; y 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del mismo código, «por falta de aplicación en el fallo» (folios 20 y 21, cdno. Corte). A intento de sustentar la acusación formulada en esos términos, analiza los elementos indispensables para la prosperidad de la acción reivindicatoria, para concluír que, por encontrarse demostrados han de prosperar las súplicas de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandado afirmó ser poseedor del inmueble cuando propuso como excepción la prescripción adquisitiva de dominio (folios 21 y 22, cdno. Corte).
Finalmente, impetra el censor que por las razones expresadas ha de casarse la sentencia para que la Corte, en sede instancia revoque la decisión del a-quo y luego de decretar algunas pruebas de oficio que él insinúa, se acojan favorablemente las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Ante todo, advierte la Corte que avoca el estudio de los cargos formulados contra la sentencia impugnada en la forma en que aparecen planteados, dándole aplicación para el efecto a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
2.- Como es suficientemente conocido, dada la función jurídica que está llamada a cumplir, la acción reivindicatoria constituye expresión vigorosa del atributo de persecución propio de los derechos reales, como quiera que ella es una manifestación del poder jurídico directo que se tiene sobre las cosas respecto de las cuales se ejercen tales derechos.
3.- En ese orden de ideas, la reivindicación que se pretende no solo requiere en el actor la titularidad del derecho de dominio, sino que, de la misma manera supone que éste ha sido objeto de desconocimiento por otra persona que tiene la posesión de la cosa, de la cual ha privado a aquél. Es decir, que la pretensión de reivindicación, exige que ella se encamine a obtener la restitución de una cosa singular, o de la cuota proindiviso sobre un bien determinado y, desde un punto de vista lógico jurídico, ha de exigirse identidad entre la cosa de la cual es propietario el actor y la poseída por el demandado, elementos estos que surgen de la regulación legal de esta acción, conforme aparece en el libro segundo, título XII del Código Civil, artículos 946 y siguientes.
4.- Dentro del ámbito de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la violación de normas de derecho sustancial puede invocarse ya se aleguen por el recurrente su quebranto en forma directa, ora se afirme que ello ocurrió en forma indirecta, por indebida apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas que obran en el proceso, a consecuencia de errores de hecho evidentes o de errores de derecho en la actividad de juzgamiento.
5.- En relación con la apreciación probatoria, como se sabe, se distinguen con absoluta claridad dos etapas por completo diferentes, a saber: la una, de carácter objetivo o material, en la cual el juzgador ha de examinar si existe o no existe una prueba determinada y cuál es su contenido; la otra, de carácter subjetivo, en cuya virtud el funcionario judicial, cumplida ya la primera etapa, realiza la contemplación jurídica de la prueba, en orden a establecer si respecto de ella se cumplieron o no las normas procesales de disciplina probatoria.
El Juzgador, en razón de su actividad, puede incurrir en equivocación en la realización de su función de apreciación probatoria, en una cualquiera de las dos etapas en que ella se ejecuta. Si ello sucede en cuanto a la contemplación objetiva o material de la prueba, la demanda o su contestación, en forma evidente, el yerro será de hecho; en tanto que si el error se comete en relación con las normas que regulan la admisión, decreto, práctica o valoración de la prueba trasgrediendo las normas que la regulan, el error será de derecho. Por ello, tiene por sentado esta Corporación que «ocurre el error de hecho cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido; se presenta el error de derecho en cambio, cuando el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos…» (Cas. Civ. 8 de junio de 1978, reiterada en sentencia de 24 de abril de 1986, G.J. CLXXXIV, No. 2423, pág. 41).
6.- Aplicadas las nociones anteriores para analizar los cargos propuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, el 26 de octubre de 1992, encuentra la Corte que ninguno de ellos puede prosperar, por las razones que se expresan a continuación:
6.1.- Como aparece a folio 25 y 26 del cuaderno No.5, el sentenciador de segundo grado no encontró demostradas ni la titularidad del derecho de dominio sobre el bien que la parte actora pretende reivindicar, ni tampoco la posesión de este por el demandado, e igualmente se asevera en la sentencia recurrida que no se singularizó el inmueble objeto del litigio.
6.2.- En el primero de los cargos propuestos, a juicio del censor se incurrió en error de hecho evidente, en cuanto a la apreciación de la escritura pública No.67, otorgada en la Notaría Unica de Fresno el 18 de febrero de 1977, así como respecto a los interrogatorios de parte absueltos por los litigantes y en cuanto al certificado catastral y la inspección judicial practicada al inmueble, pruebas estas con las cuales -según su afirmación-, se demostraron los elementos axiológicos para la prosperidad de la reivindicación pretendida.
6.2.1.- En cuanto a la escritura pública No.67 de 18 de febrero de 1977, otorgada en la Notaría Unica de Fresno, observa la Corte que, el censor funda el cargo en que ella no fue apreciada en conjunto, con lo cual se habría incurrido en violación del artículo 1622 del Código Civil. Con todo, asiste razón al tribunal en cuanto expresa que en ella se dijo por los contratantes que el ahora demandado LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ transfirió al aquí demandante MARCO TULIO ROMERO MORALES, un lote de terreno «sobre un predio rural de aproximadamente 15 hectáreas, desmembrado de uno de mayor extensión denominado `La Mina’», ubicado en comprensión territorial del municipio de Fresno, escritura pública en la cual, se expresó por los contratantes que, efectuada la desmembración de la parte del predio vendido, el vendedor se reservó para sí el resto del inmueble, el que fue alindado como aparece a folios 5 y 5 vto. del cuaderno uno. Con ello, como resulta de claridad meridiana, ha de concluírse que la parte vendida fue aquella que el vendedor no se reservó para él; y, siendo ello así, la simple referencia sobre la medida superficiaria del inmueble, resulta intrascendente en la decisión adoptada, por cuanto si esta se funda en que el inmueble, por sus linderos escriturados, es el mismo que adquirió y posee el demandante, le asiste razón al tribunal en que el bien reivindicado no es poseído por el demandado. Pues ciertamente, con esa escritura pública, queda demostrado que el aquí demandante compró la porción del inmueble a que se refiere el instrumento público mencionado, la cual, en adelante se denominó «El Sauco» y se delimitó expresamente por los linderos señalados para el efecto, como se ve a folio 5 del cuaderno uno.
6.2.2.- Ha de observarse de otro lado, que en la diligencia de inspección judicial practicada el 23 de enero de 1992 (folios 3 y 4, C-3), luego de la identificación del inmueble, el señor Juez Civil del Circuito de Fresno, dejó constancia de que ese predio es «poseído por el señor MARCO TULIO ROMERO MORALES» y que «tiene una cabida aproximada de 8 hectáreas», no obstante lo cual «se trata del mismo inmueble alinderado y recorrido por el Juzgado» (folio 4, C-3). De tal suerte que si existe discrepancia entre la extensión superficiaria que se dijo vender en la escritura pública ya aludida y la cabida real del predio objeto del contrato, sin que quede duda de que lo vendido se encuentra en poder del comprador MARCO TULIO ROMERO MORALES y de la coincidencia del bien descrito y alinderado en la referida escritura pública, así como en la diligencia de inspección judicial, necesariamente ha de concluírse que el demandado, LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ no se encuentra en posesión de ese inmueble, como efectivamente así lo afirma el tribunal a folio 20 del cuaderno 5, in fine.
6.2.3.- De las respuestas dadas por las partes litigantes a los interrogatorios absueltos por ellas, lejos de demostrarse los elementos necesarios para la prosperidad de la reivindicación impetrada, lo que resulta es la narración por ellas del origen y móvil de la negociación, como quiera que ambos coinciden en la aseveración de que LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ transfirió a MARCO TULIO ROMERO MORALES «un pedazo de tierra» (folio 1 vto., C-3) para pagarle el valor de «la siembra de un café hasta entregarlo en producción» (fl. 1, C-3 y folio 1, C-4), asunto este que resulta por completo indiferente para establecer los presupuestos fácticos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria y que, además, de bulto surge que son inanes para el éxito del cargo que aquí se analiza.
6.2.4.- De igual manera, ocurre con el certificado de catastro para el pago del impuesto predial, a que alude el recurrente (folio 15, cdno.Corte), pues según su propia afirmación el fue «aportado con la demanda con el propósito de demostrar la injusticia» de orden fiscal padecida por MARCO TULIO ROMERO MORALES en cuanto resulta gravado por un mayor valor de impuesto predial, pues lo cancela sobre 15 hectáreas, cuando en realidad su predio solo mide 8 hectáreas 4.874 Mts.2. Como surge a simple vista, del contenido de ese certificado catastral, no aparece yerro evidente de hecho con eficiencia para destruír la sentencia impugnada.
7.- En relación con el error de derecho que endilga el recurrente al sentenciador, en el segundo de los cargos por él formulados contra la sentencia impugnada, precisa la Corte que esa acusación se encuentra igualmente destinada al fracaso, como quiera que:
7.1.- No es cierta la afirmación del censor en el sentido de que el tribunal sentenciador «cayó en el error de admitir la inspección judicial como una prueba para demostrar dominio» (folio 20, cdno.Corte), afirmación ésta que lo llevó a tener como no demostrado el derecho de propiedad de MARCO TULIO ROMERO MORALES sobre el inmueble que éste pretende reivindicar, con lo cual, a su juicio se incurrió en violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por «la exagerada valoración que se le dió a la inspección judicial practicada en este proceso» (folio 19, cdno. Corte). Al contrario, de la simple lectura de la sentencia que se impugna, aparece que el tribunal, sin desconocer que en la escritura pública número 67 de 18 de febrero de 1977, otorgada en la Notaría de Fresno, se encuentra contenido un contrato de compraventa de inmueble, afirma que lo que en realidad ocurrió fue que en ella se dijo que el lote en mención tenía una extensión superficiaria de «aproximadamente 15 hectáreas» (folio 26, C-5), que luego de su medición «por medio de un topógrafo», dió como resultado que no era sino «de 8 hectáreas 4.874 Mts2.». Cosa diferente es que en la diligencia de inspección judicial se hubiere establecido que el actor es el poseedor del inmueble comprado y que en él no se encontrara como tal al demandado LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ, como expresamente se hizo constar en el acta respectiva, a la cual se alude en el fallo recurrido, como puede verse a folio 26 del cuaderno 5.
7.2.- De otro lado, incurre el impugnador en ostensible yerro de carácter técnico jurídico al aseverar que la supuesta infracción por parte del tribunal de lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, hubiere conducido «a la violación indirecta de los artículos 187, 244, 245, 246 y 247″ del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida», e igualmente de los artículos «251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267» del mismo código «por falta de aplicación en el fallo (folios 20 y 21, cdno. Corte), dado que tales normas no son de carácter sustancial, sino de disciplina probatoria y, aún en el supuesto de que se hubiere incurrido en error de derecho por el juzgador en la apreciación de las pruebas, ellas, en ningún caso podrían ser las normas violadas en últimas, sino tan solo normas medio transgredidas, para llegar a través de su infracción al quebranto de normas sustanciales, y no al contrario.
8.- Viene entonces de lo dicho, que como el censor no demostró la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, a los cuales se refiere el primer cargo; que hubiese ajustado a la técnica la demostración de los errores de derecho en la actividad mencionada, como se afirma en el segundo cargo, los cargos así propuestos no pueden prosperar, como en efecto no prosperan.
IV – D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- en el proceso ordinario promovido por MARCO TULIO ROMERO MORALES contra LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
Referencia: Expediente No.4525
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO