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S-038-1995 [4441]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: Expediente No. 4441
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados Juan Emilio Velásquez Betancur y Angelmiro Agudelo Franco contra la sentencia de 12 de abril de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por Martha Nelly López Rojas frente a los aquí recurrentes, lo mismo que contra Victor Julio Duque Echeverri y Juan Guillermo Restrepo Zuluaga.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, la mencionada actora solicita que con citación de los referidos demandados se hagan las declaraciones siguientes:
«1o. Declárase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública # 4876, otorgada el 22 de noviembre de 1989 en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, inscrita el 29 de los mismos en el folio de matrícula inmobiliaria # 020-0003696, mediante el cual el señor Angelmiro Agudelo Franco dijo transferir en favor del señor Juan Emilio Velásquez Betancur el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble cuyas descripción, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de esta demanda.
«2o. Declárese que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública # 880, otorgada el 3 de mayo de 1990 en la Notaría Unica del Círculo de Rionegro (Anti.), inscrita el 26 de julio siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria # 020-0003696, mediante el cual el señor Juan Emilio Velásquez Betancur dijo transferir a su vez en favor del señor Angelmiro Agudelo Franco el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble cuyas descripción, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de la demanda.
«3o. Declárese que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública # 768, otorgada el 15 de abril de 1989 en la Notaría Unica del Círculo de Rionegro (Ant.), inscrita el 14 de julio siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria # 020-0030408, en cuanto a que el señor Víctor Julio Duque Echeverri dijo transferir en favor del señor Juan Guillermo Restrepo Zuluaga la mitad, en común y proindiviso con Angelmiro Agudelo Franco, del derecho de dominio y posesión sobre el inmueble cuyas descripción, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de esta demanda.
«4o. Declárese que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública # 881, otorgada el 3 de mayo de 1990 en la Notaría Unica del Círculo de Rionegro (Ant.), inscrita el 26 de julio siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria # 020-0030408, mediante el cual el señor Juan Guillermo Restrepo Zuluaga dijo transferir a su vez en favor del señor Angelmiro Agudelo Franco la mitad del derecho de dominio y posesión sobre el inmueble cuyas descripción, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de esta demanda.
«5o. Declárese que el día 2 de mayo de 1990, fecha en que los esposos Angelmiro Agudelo Franco y Martha Nelly López Rojas declararon disuelta la sociedad conyugal existente entre ellos, el cónyuge Angelmiro Agudelo Franco era el único y verdadero propietario de todos los bienes especificados en los hechos segundo y tercero de esta demanda.
«6o. Declárese que al momento de la liquidación notarial de la sociedad conyugal que existiera entre los esposos Angelmiro Agudelo Franco y Martha Nelly Rojas, aquél ocultó y distrajo dolosamente los bienes especificados en los hechos segundo (literales ‘b’ y ‘c’) y tercero de esta demanda, para que no entraran en la correspondiente partición, razón por la cual ha perdido su porción en ellos y está obligado a restituirlos doblados a la demandante, a sus valores comerciales actuales.
«7o. Adjudíquense a la demandante todos los bienes especificados en los hechos segundo y tercero de esta demanda, para cubrirle parcialmente la suma a que tiene derecho en razón de la pretensión anterior.
«8o. Condénase a los demandados a pagar las costas del proceso».
II.- Como fundamento de aquellas pretensiones, se citaron los hechos que seguidamente se sintetizan:
a) El 9 de marzo de 1968 contrajeron matrimonio católico Angelmiro Agudelo Franco y Martha Nelly López Rojas, quienes adquirieron estando vigente la sociedad conyugal, los bienes descritos en los literales a), b) y c) del hecho segundo de la demanda.
b) Mediante escritura pública N� 768 de 15 de abril de 1989, otorgada en la Notaría de Rionegro, Antioquia, Victor Julio Duque Echeverri vendió en común y proindiviso, por iguales partes, a Juan Guillermo Restrepo Zuluaga y Angelmiro Agudelo Franco la casa de habitación N� 46-77 de la calle 51 de Rionegro, cuyos linderos se describen en el literal a) del hecho segundo de la demanda, cuando quien en verdad pagó el precio del inmueble fue el último de dichos compradores, siendo por ello simulada la venta efectuada al primero, socio e íntimo amigo de Angelmiro, respecto de la mitad del bien.
c) En el mes de octubre de 1989, aproximadamente, la cónyuge María Nelly López Rojas «inició acciones de separación de cuerpos y de bienes ante el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, respectivamente, de las cuales sin embargo desistió ante la oferta aparentemente conciliadora del demandado de disolver y liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo».
d) Por escritura N� 4876 de 22 de noviembre de 1989, pasada en la Notaría 16 de Medellín, Angelmiro Agudelo Franco «simuló transferir en favor de su socio e íntimo amigo Juan Emilio Velásquez Betancur el derecho de dominio y la posesión que tenía sobre el lote de terreno especificado en el literal «b» del hecho segundo de la demanda, acto jurídico destinado exclusivamente a distraer dolosamente dicho bien del patrimonio de propiedad de la sociedad conyugal.
e) Mediante escritura N� 864 de 2 de mayo de 1990, corrida en la Notaría de Rionegro, los esposos Angelmiro y Martha Nelly declararon disuelta y liquidaron por mutuo acuerdo la sociedad conyugal, sin incluir allí los bienes a que hacen referencia los literales b) y c) del hecho segundo y el hecho tercero de la demanda porque el primero «los ocultó y distrajo dolosamente» (lote de terreno, 1/3 parte del Grill Kilimanjaro y derecho de mitad en la casa vendida simuladamente a Juan Guillermo Restrepo Zuluaga).
f) Al día siguiente de perfeccionada la venta anterior, es decir, el 3 de mayo de 1990, Juan Emilio Velásquez Betancur y Juan Guillermo Restrepo Zuluaga otorgaron las escrituras 880 y 881 de la Notaría de Rionegro, «mediante las cuales simularon transferir en favor de su socio e íntimo amigo Angelmiro Agudelo Franco los derechos de dominio y la posesión que aparentaban tener sobre los bienes especificados en los hechos segundo (literal «b») y tercero de esta demanda, (es decir, el lote de terreno y el derecho de mitad sobre la casa, se agrega), actos jurídicos que obviamente tenían como único objetivo restituir a su verdadero dueño dichos bienes, consumada como estaba ya la defraudación al patrimonio de la sociedad conyugal».
g) Angelmiro conservó la posesión de los bienes y no recibió el precio de los que dijo vender, fuera de que ocultó su derecho sobre el establecimiento de comercio aludido en el literal c) del hecho segundo de la demanda, esto es, su derecho de tercera parte en el Grill Kilimanjaro.
En idéntico sentido se pronunció Angelmiro Agudelo Franco, oponiéndose por tanto a las pretensiones de la actora, contra las que propuso las excepciones que denominó «transacción», la que apoyó en la cláusula decimocuarta de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y en el hecho de haber asumido el pasivo de la misma; «falta de legitimación de o en la causa por pasiva»; «inexistencia de los elementos propios de la simulación y contratos válidamente celebrados entre los demandados con todos los requisitos legales, precio, pago, plazos»; y «la genérica…».
IV.- El a-quo le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 7 de septiembre de 1992, en lo cual hizo los siguientes pronunciamientos:
«1) Declarar no probadas ninguna de las excepciones de fondo.
«2) Declárase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 4876 otorgada el 22 de noviembre de 1989 en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, inscrita el 29 de los mismos en el folio de matrícula inmobiliaria número 020-0003696, mediante la cual el señor Angelmiro Agudelo Franco dijo transferir en favor del señor Juan Emilio Velásquez Betancur el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble cuyas características , descripción y cabida aparecen en el hecho segundo de la demanda.
«3) Declárase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 880, otorgada el día 3 de mayo de 1990 en la Notaría Unica del Círculo de Rionegro (Antioquia) inscrita el 26 de julio siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria número 020-0003696, mediante la cual el señor Juan Emilio Velásquez Betancur dijo transferir a favor del señor Angelmiro Agudelo Franco el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble cuya descripción, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de la demanda.
«4) Declárase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 768 otorgada el día 15 de Abril de 1989 en la Notaría Unica del Círculo de Rionegro (Ant) inscrita el 14 de julio siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria número 020-0030408 en cuanto a que el señor Victor Julio Duque Echeverri dijo transferir en favor del señor Juan Guillermo Restrepo Zuluaga la mitad en común y proindiviso con Angelmiro Agudelo Franco, del derecho de dominio y posesión sobre el inmueble cuya descripción, cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de la demanda.
«5) Declárase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 881 otorgada en la Notaría Unica de Rionegro el 3 de mayo de 1990, inscrita el 26 de julio siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria número 020-0030408, mediante la cual el señor Juan Guillermo Restrepo Zuluaga dijo transferir al señor Angelmiro Agudelo Franco el derecho de dominio y posesión sobre la mitad del inmueble cuyas características cabida y linderos aparecen en el hecho segundo de la demanda.
«6) Como consecuencia de lo anterior prevalece sobre lo externo de los actos jurídicos contraídos en las escrituras citadas, la verdadera intención de los contratantes cual fue la de sustraer del patrimonio del señor Angelmiro Agudelo F. los bienes inmuebles que figuraban en cabeza del mismo con perjuicio del activo social de la sociedad conyugal que tenía formada con la señora Martha Nelly López Rojas que ambos declararon disuelta el día 2 (dos) de mayo de 1980 ante la Notaría de Rionegro.
«7) No se accede a las restantes pretensiones de la demanda por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
«8) Costas a cargo de los demandados Angelmiro Agudelo Franco, Victor Julio Duque Echeverri, Juan Guillermo Restrepo Zuluaga y Juan Emilio Velásquez Betancur.
«9) Se ordena la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas números 487 del 22 de noviembre de 1989, de la Notaría 16 de Medellín, 880 del 3 de mayo de 1990, 881 de la misma fecha que la anterior y ambas de la Notaría Unica de este Municipio y la escritura pública número 768 del 15 de abril de 1989 de la Notaría Unica de Rionegro, pero solo lo relacionado con la venta que el señor Victor Julio Duque Echeverri dijo hacer a favor del señor Juan Guillermo Restrepo Zuluaga. Inscripción efectuada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.) bajo los números de matrícula inmobiliaria ya referidas. Líbrese oficio.
«10) Se ordena oficiar a las Notarías 16 de Medellín y Unica de Rionegro a fin de que se dejen sin valor las escrituras públicas ya citadas, teniendo en cuenta que la escritura número 768 se dejará sin efecto solo parcialmente, en cuanto a la venta que Victor Julio Duque Echeverri dijo hacer el señor Juan Guillermo Restrepo Zuluaga».
V.- Inconformes con dicho fallo, los demandados interpusieron recurso de apelación contra él, que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por el suyo de 12 de abril de 1993, disponiendo:
«1�) REVOCANSE los nums. 4� y 5� de la decisión impugnada. En consecuencia, se absuelve a VICTOR JULIO DUQUE ECHEVERRY, JUAN GUILLERMO RESTREPO ZULUAGA y ANGELMIRO AGUDELO FRANCO del cargo de simulación con respecto a las escrituras N� 768 y 881.
«2�) CONFIRMASE parcialmente el num. 1� y en su totalidad los nums. 2� y 3� de la decisión atacada.
«3�) Dispónese la cancelación de la inscripción de las escrituras Nros. 4876 del 22 de noviembre de 1989, Notaría Dieciséis de Medellín, y 880, del 3 de mayo de 1990, Notaría Unica de Rionegro. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente.
«4�) Ofíciese a las Notarías Dieciséis de Medellín y Unica de Rionegro a fin de que se dejen sin valor las escrituras públicas 4876 y 880.
«5�) REVOCANSE los nums. 9� y 10� de la decisión impugnada en lo que toca con las escrituras Nros. 768, del 15 de abril de 1989, y 881 del 3 de mayo de 1990, ambas de la Notaría de Rionegro.
«6) MODIFICASE el num. 8�, así: CONDENASE en costas a la demandante en relación con los demandados VICTOR JULIO DUQUE ECHEVERRY y JUAN GUILLERMO RESTREPO ZULUAGA. CONDENASE en costas en favor de la accionante a ANGELMIRO AGUDELO FRANCO, en un 60% y a JUAN EMILIO VELASQUEZ BETANCUR.
«7�) DISPONESE el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta sobre el predio a que hacen referencia las escrituras 768 y 881 citadas. Ofíciese en tal sentido.
«8�) Costas en esta instancia, en favor de la demandante y en contra de ANGELMIRO AGUDELO FRANCO en un 60% y, en un 100% en disfavor de JUAN EMILIO VELASQUEZ BETANCUR».
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de establecer las diferencias existentes entre la simulación absoluta y la relativa, como de precisar cuándo se configura una y otra de ellas, el Tribunal da por admisible la legitimación de los cónyuges para deprecar la existencia de uno cualquiera de dichos fenómenos cuando, mediando disolución de la sociedad conyugal, quedan bienes pertenecientes al patrimonio social sin repartir, de los cuales ha dispuesto en forma aparente uno de los cónyuges; advertido lo cual precisa que sólo hará referencia en su fallo a las pretensiones atañaderas a la simulación, «pues las relativas a la ocultación y distración (sic) de bienes, a la pérdida de la porción que en ellos tiene el cónyuge ocultante y a su obligación de restituirlos doblados a la cónyuge demandante fueron denegadas en la sentencia de primer grado, sin que sobre el particular se hubiese mostrado inconforme la parte demandante, al no impugnar la decisión». Precisados esos aspectos aborda el estudio de la cuestión litigiosa, puntualizando que «de establecerse que las escrituras acusadas contienen contratos simulados, los bienes a que ellas hacen referencia pertenecían a la sociedad conyugal y tendrían que ser objeto de liquidación».
En pos de ese criterio, afirma primeramente el sentenciador que las pruebas del proceso permiten concluir que el acto contenido en la escritura 768 fue real y no aparente, es decir, que Angelmiro Agudelo Franco y Juan Guillermo Restrepo Zuluaga fueron reales compradores del inmueble a que hace referencia esa escritura, y explicando a continuación los fundamentos de esa deducción arriba a esta otra: «y si éste era realmente propietario de la mitad del inmueble (se refiere a Restrepo Zuluaga, se agrega), no hay razón para que se tilde de simulado el contrato en razón del cual transfirió a AGUDELO FRANCO su cuota, mediante la escritura N� 881». Esas dos inferencias probatorias llevaron, pues, al sentenciador a revocar los numerales 4� y 5� de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo, en cuanto declaró parcialmente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura N� 768, y totalmente el plasmado en la N� 881.
Aludiendo luego a las escrituras 4876 y 880, el Tribunal admite que se dan circunstancias reveladoras de la simulación de los contratos en ellas contenidos, a las cuales pasa a referirse, notando delanteramente que el bien a que hacen referencia aquellos títulos fue adquirido por el cónyuge demandado Angelmiro Agudelo Franco el 10 de mayo de 1989, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, y que como para el mes de octubre de 1989 se iniciaron las ya aludidas acciones de separación de cuerpos y de bienes, siendo precisamente para esa época cuando aquel enajenó la propiedad a Juan Emilio Velásquez Betancur, existe un indicio del interés del enajenante de sustraer ese bien del patrimonio social. Destaca seguidamente como otro indicio de la simulación de los actos contenido en la escritura 4876 y 880, que al día siguiente de haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, Angelmiro readquirió el mismo bien, y el ser real la amistad que existía entre enajenante y adquirente, explicable por el hecho de la copropiedad existente entre ellos sobre el establecimiento comercial denominado «Grill o Discoteca Kilimanjaro».
Dentro de esa misma línea de argumentación expone luego el Tribunal, que la prueba testimonial también permite esa deducción, pues ella exterioriza que Angelmiro Agudelo Franco «no se desprendió de la posesión del inmueble entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990». Cita a ese propósito el dicho de William Alberto Giraldo Agudelo, para relievar de él su calidad de administrador y arrendatario del paqueadero que funciona en el predio objeto del contrato atacado y que «siempre se entendió con AGUDELO FRANCO o con sus hijos», transcribiendo su versión en cuanto a que «Después de la propiedad de Llanos, fue de propiedad de JUAN EMILIO VELASQUEZ. ANGELMIRO le compró a LLANO y después le vendió a JUAN EMILIO». Agrega el sentenciador que interrogado el mismo testigo Giraldo Agudelo sobre Juan Emilio Velásquez Betancur y su relación con la administración del aparcadero, aquél respondió que «pues muy poco porque, por una parte, lo tuvo poquito tiempo, y en el lapso de tiempo que lo tuvo fue que dijo que me entendiera o me siguiera entendiendo con ANGELMIRO AGUDELO. Yo nunca respondí frente a JUAN EMILIO mientras fue dueño del parqueadero».
La versión anterior, prosigue el ad-quem, «es confirmada por el mismo JUAN EMILIO VELASQUEZ, al expresar que al adquirir el bien lo arrendó al Vendedor», a lo que añade «No resulta, en extremo, curioso que se enajene un bien y que inmediatamente se tome en arrendamiento por parte del Vendedor. Pero esa circunstancia, vista dentro de todo el contexto de la prueba, constituye un indicio más para inferir que el acto sí fue simulado». Para rematar sus apreciaciones sobre el punto dice expresamente que «De otra parte, no hay prueba ninguna de que el precio pactado haya sido efectivamente pagado. Sobre su cancelación, solo se hacen afirmaciones sin respaldo probatorio. Por ejemplo, se asevera que parte del precio fue cubierto con dólares prestados por HUMBERTO AGUDELO FRANCO, hermano del demandado. Pero éste, en versión visible a fls. 4 y ss. del cuaderno N� 3 desconoce si el dinero que dice haber prestado a su hermano se invirtió o no en esa negociación. Se habla de letras de cambio para respaldar la deuda, pero probatoriamente no fue posible establecer si las mismas tienen o no una fecha cierta».
Finaliza expresando el sentenciador que «Todo conduce a la demostración de que los actos contenidos en las escrituras citadas, son aparentes. Se quiso eludir por parte de AGUDELO FRANCO la consecuencia o consecuencias que sobrevienen de un decreto de separación de cuerpos o de bienes. En el fondo, ningún negocio jurídico real se plasmó en las escrituras citadas (se refiere a las números 4876 y 880, se agrega) por lo que se impone la conclusión de que el bien a que hacen referencia las mismas era parte de la sociedad conyugal antes de su disolución. En lo que tiene que ver con estos actos la decisión impugnada será, entonces, confirmada».
LA DEMANDA DE CASACION
Un único cargo, al amparo de la causal primera de casación, aducen los recurrentes contra la sentencia, por infracción indirecta de los artículos 267 del C. de P.C., 1502, 1618, 1766, 1849, 1857 del C.C., por aplicación indebida; y de los artículos 762 y 775 del C.C., por falta de aplicacion, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas.
En la tarea de demostrarlo, los recurrentes manifiestan que tergiversando el contenido de las declaraciones de William Alberto Giraldo Agudelo y Juan Emilio Velásquez, el Tribunal les hizo decir a estos testigos lo que en realidad no expresan, sin percatarse que la versión de uno y otro se complementan y demuestran que Angelmiro Agudelo compró el 10 de mayo de 1989 a Jorge Llano el inmueble utilizado como aparcadero, explotándolo hasta el 22 de noviembre del mismo año, fecha en que lo vendió a Juan Emilio Velásquez, no obstante lo cual continuó con su explotación, pero a título de arrendatario, contrato que celebró con el nuevo dueño hasta el 3 de mayo de 1990, cuando readquirió su propiedad y a ese título continuó explotándolo, primero personalmente y luego por conducto de William Alberto Giraldo a quien el dueño se lo arrendó.
Continua expresando el recurrente que por indebida apreciación de esas pruebas, el Tribunal pasó por alto que entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990 Angelmiro se desprendió de la posesión del inmueble, siendo en ese lapso mero tenedor de él, pues lo explotaba a título de arrendatario; reconociendo dominio en Juan Emilio Velásquez, a nombre de quien lo tenía. De ahí que, destacando lo más importante de la declaración de William Alberto Giraldo, el censor expresa a continuación que el Tribunal no vio que de esa declaración emerge sin asomo de duda y por la ciencia de su dicho que fueron tres las épocas de posesión del inmueble, a saber: «la primera, desde cuando Angelmiro compró el inmueble a Jorge Llano y lo vendió después a Juan Emilio Velásquez, lapso este en el que el poseedor del bien fue Angelmiro, pues lo explotaba sin reconocer dominio ajeno; la segunda, desde cuando compró Juan Emilio hasta cuando vendió el inmueble nuevamente a Angelmiro, lapso éste en que el poseedor fue el adquirente Juan Emilio Velásquez, quien poseyó a través de su arrendatario Angelmiro, quien era simple tenedor y no poseedor, precisamente porque reconocía que su título de inquilino provenía del verus dominus; y la tercera, a partir del momento en que Angelmiro compró nuevamente el inmueble donde funciona el aparcadero, momento desde el cual pasa nuevamente a ser poseedor del inmueble porque lo explota como cosa propia, sin reconocer dominio ajeno». Asevera párrafos más adelante el censor que resulta palmario el error del Tribunal cuando afirmó en su fallo que Angelmiro conservó la posesión material del bien aún después de la venta que hizo de él a Juan Emilio Velásquez Betancur.
El Tribunal también desacertó, prosigue el impugnante, al apreciar el testimonio rendido por Juan Emilio Velásquez en la audiencia de 7 de octubre de 1991, cuando éste manifestó «que no recuerda el año, pero que Angelmiro adquirió de Jorge Llano el terreno del parqueadero; que después… ‘yo le compré a finales del 89 el lote o parqueadero y le volví a vender a mediados del 90 otra vez’; que en el intermedio entre la compra y la venta que celebró con Angelmiro, le dio el parqueadero a éste a título de arrendamiento…».
Concluye de lo anterior la censura que si de lo afirmado por William Alberto Giraldo y Juan Emilio Velásquez se infiere que el lapso en que éste fue propietario, Angelmiro Agudelo fue tan solo arrendatario, «síguese que es una notoria contraevidencia concluir, como equivocadamente lo hizo el H. Tribunal, que Angelmiro nunca se desprendió de la posesión del parqueadero y que continuó siendo su poseedor aún después de haberlo enajenado a Juan Emilio Velásquez, siendo que la conclusión correcta es la de que Angelmiro, luego de la venta que hizo del parqueadero, pasó de ser su poseedor a ser mero tenedor del mismo, tenencia que hacía en su calidad de arrendatario de Juan Emilio Velásquez a quien reconocía como verdadero dueño».
Por deficiente apreciación de los testimonios de Ramón Tulio Rivas y Juan Guillermo Restrepo denuncia luego el casacionista la sentencia del Tribunal, explicando que de estas pruebas también se coligen las conclusiones anteriormente mencionadas, tal como se desprende igualmente del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Angelmiro y Juan Emilio, que también pretirió, «documento privado cuyo original obra al folio 80 del cuaderno 1, y que por estar reconocido el 2 de abril de 1990 ante Notario, tiene esa fecha cierta (art. 280 del C. de P.C.), es auténtico (art. 252 ibídem) y tiene valor de plena prueba (art. 279 ibídem)». De este último documento destaca el impugnante la forma de pago, la Notaría y fecha de otorgamiento del contrato prometido, añadiendo que de no ser verdadera la venta carecería de razón dicha promesa, celebrada y autenticada el 2 de abril de 1990 (fl. 80 C. 1), en vísperas de solemnizarse la separación de bienes entre Angelmiro y Martha Nelly, indicando que el Tribunal cometió error de hecho al pasar por alto «que si las negociaciones entre Angelmiro y Juan no estuvieran revestidas de absoluta seriedad jurídica, entonces Angelmiro hubiera (sic) tenido que pagar $18’000.000 a Juan Emilio Velásquez para recuperar el inmueble…» y los contratantes no hubieran tenido necesidad de suscribir la promesa de compraventa de 2 de abril de 1990…».
Refiere seguidamente el censor que el Tribunal tampoco vio la declaración rendida por Rafael Dario Betancur ante el Cónsul de Colombia en Panamá (fl. 24 C. 3), según la cual él recibió de Angelmiro Agudelo en dicho país la suma de US25.000 y los entregó en Rionegro a Juan Emilio Velásquez para pagar parte del precio de la venta, pasando además por alto el documento visible al folio 92 del cuaderno 1, en virtud del cual Juan Emilio informa a Angelmiro que recibió los US$25.000, con los cuales pagó $2’000.000 a Juan Guillermo Restrepo y se abonó $6’000.000 a la deuda del precio del aparcadero. El sentenciador, continua, pretirió adicionalmente la declaración de Humberto de Jesús Agudelo (fl. 4 C. 3), quien afirma que, en préstamo, le envió a Angelmiro US$32.000, préstamo corroborado por Carlos Alberto Agudelo López, quien en declaración obrante al folio 12 del cuaderno 2 asevera que su tío Humberto llegó a enviarle, desde Londres, a su padre Angelmiro hasta US47.000. Que si el Tribunal se hubiese percatado del testimonio de Benjamín Alberto López Rojas (fl. 22 C. 2), hermano de la actora Martha Nelly, no habría deducido simulación «del hecho de que en corto tiempo el aparcadero hubiera pasado de las manos de Angelmiro a las de Juan Emilio Velásquez y luego a las de aquel, pues precisamente, al hablar de la capacidad económica de los protagonistas de este pleito, al final del folio 22 vto. y a principios del 23, el declarante manifestó que Juan Emilio Velásquez es persona que mueve sus negocios ‘que voltea mucho, pero no es tanto el capital, la plata'».
Finaliza su ataque el impugnante poniendo de presente cómo si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas anteriormente reseñadas y además los testimonios de ellas los testimonios de Alberto William Galindo y José Bernardo Castaño, habría concluído «que sí fueron serios y verdaderos los contratos de compraventa del inmueble en que funciona el aparcadero (escrituras N� 4876 y 880 citadas) y que, por tanto, por no estar afectados de simulación, no son aparentes sino reales». De manera que una vez explica el concepto de la violación solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, revocar la sentencia del a-quo y negar las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Para decidir como lo hizo, es decir, para concluir que los contratos de compraventa suscritos entre Angelmiro Agudelo Franco y Juan Emilio Velásquez Betancur contenidos en las escrituras 4876 y 880 son simulados, el Tribunal tuvo en cuenta la concurrencia de los siguientes indicios:
b) La readquisición del inmueble por parte de Agudelo Franco (escritura 880 de 3 de mayo de 1990) un día después de otorgada la escritura de liquidación de la sociedad conyugal (escritura 864 de 2 de mayo de 1990).
c) La amistad estrecha entre Angelmiro Agudelo Franco y Juan Emilio Velásquez Betancur, pues para el 22 de noviembre de 1989 tenían en sociedad el establecimiento comercial denominado Grill o Discoteca Kilimanjaro.
d) Conservación de la posesión del inmueble por parte de Agudelo Franco entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990, indicio éste deducido por el Tribunal de la prueba testimonial, en especial de la declaración de William Alberto Giraldo Agudelo y el interrogatorio de parte absuelto por Juan Emilio Velásquez Betancur.
e) Ausencia de prueba alusiva al pago efectivo del precio.
2.- De esos indicios simulatorios determinantes del fallo, el recurrente centró fundamentalmente la acusación a los dos últimos, esto es, los concernientes a la posesión que se dijo conservó Agudelo Franco y a la falta de prueba del pago efectivo del precio del inmueble, por lo cual los restantes soportes jurídicos, marginados de la acusación, quedaron incólumes y le prestan el apoyo necesario a la decisión para mantenerse, inclusive partiendo de la hipótesis de ser eficaz la censura recaída sobre aquellos aspectos sí atacados.
3.- Prescindiendo de la anterior consideración y ocupándose la Corte del despacho de fondo de la acusación, son pertinentes las siguientes reflexiones:
a) La continuada posesión del demandado Angelmiro Agudelo Franco entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990, a la cual la sentencia le dio connotación de indicio simulatorio de la venta contenida en la escritura 4876, la deriva el Tribunal del resultado ofrecido por la prueba testimonial, particularmente de la declaración de William Alberto Agudelo Giraldo, (fl. 7 C. 4), administrador del parqueadero existente en el inmueble, lo mismo que del interrogatorio de parte absuelto por el también demandado Juan Emilio Velásquez Betancur, pruebas estas dos que para el censor fueron tergiversadas por evidente error apreciativo del sentenciador, al no ver que una y otra se complementan y demuestran que en el lapso comprendido entre las fechas ya citadas, Agudelo Franco fue mero tenedor y no poseedor, como quiera que fue arrendatario del inmueble.
Contemplada por la Corte la primera de esas versiones y de la cual sacó el sentenciador que Giraldo Agudelo «siempre se entendió con Agudelo Franco y con sus hijos», no se observa el desatino apreciativo cometido por aquél, según la censura, por cuanto si bien es verdad que el testigo expone que Angelmiro enajenó el inmueble a Juan Emilio Velásquez Betancur, él mismo relata a continuación que como administrador del parqueadero su relación con el último fue muy poca pues, «por una parte lo tuvo poquito tiempo, y en el lapso…que lo tuvo fue que dijo que me entendiera o me siguiera entendiendo con ANGELMIRO AGUDELO. Yo nunca respondí frente a JUAN EMILIO mientras fue dueño del parqueadero». Es verdad, cual lo aduce el Censor, que el testigo Giraldo Agudelo manifestó que «ANGELMIRO AGUDELO quedó como inquilino de JUAN EMILIO VELASQUEZ. O sea compró y como que le subarrendó el local»; pero aún así es de ver cómo respecto del citado asunto del arrendamiento el mismo testigo señala a continuación, cuestión no vista por el recurrente, que «En el fondo no conozco ningún motivo, yo me imagino lo que dije». De manera que de la declaración de Agudelo Giraldo en particular ni en concordancia con el interrogatorio absuelto por Velásquez Betancur emerge con nitidez la existencia de contrato de arrendamiento alguno entre éste y Agudelo Franco por concepto del parcadero, y de ahí precisamente que, como prueba corroborante del dicho del testigo Giraldo Agudelo, el Tribunal hubiera destacado, sin incurrir con ello en juicio contraevidente, el propio interrogatorio de parte en comento, en el que Velásquez Betancur tras referir que arrendó el inmueble a Angelmiro Agudelo Franco, refiere que ello obedeció a «que yo me mantengo muy ocupado y descargo responsabilidades en los demás», y que aquel «…era autónomo en tomar las determinaciones respecto al (sic) parqueadero», respuestas estas dadas a propósito de haber sido indagado acerca del motivo por el cual el hizo de Angelmiro Agudelo Franco de nombre Harvy había declarado en el proceso que él o un hermano suyo «percibía de una tercera persona el canon de arrendamiento que ese local daba, a raíz de autorización expresa dada por su padre…» (fl. 9 Vto. C.2), pregunta que tácitamente contenía la de si el verdadero arrendador del aparcadero era Agudelo Franco, y a la que adicionalmente el absolvente contestó: «Desconozco qué transacción tenía el señor Angelmiro con los antes mencionados…».
Ante lo que demuestran las citadas pruebas, la Corte no encuentra bases para advertir el error fáctico evidente en que incurrió el sentenciador ad-quem al entender que Angelmiro nunca dejó de ser poseedor material del inmueble en cuestión entre el 22 de noviembre de 1989 y el 3 de mayo de 1990, mayormente cuando al ser interrogado el mismo absolvente Velásquez Betancur acerca del documento suscrito con Angelmiro, éste respondió que «Se hizo un contrato de arrendamiento», no obstante lo cual ninguno de estos dos demandados lo aportó al proceso, consolidándose aún más el criterio de la Corte en cuanto a que la conclusión del Tribunal en materia posesoria no es contraevidente.
b) La restante prueba testimonial en que basó el Tribunal su conclusión de que Angelmiro Agudelo Franco no perdió nunca su calidad de poseedor, ofrece, como se verá, alternativas para inferir que la estimación probatoria hecha en tal sentido por aquél tampoco se sitúa ostensiblemente por fuera del alcance de los medios de convicción.
Interrogada la testigo Beatriz Elena Echeverri Ospina sobre los hechos de la demanda (fl. 2 C. 2) declaró, «Yo se que el parqueadero y la casa que queda enseguida de Somer, era de Angelmiro porque yo llevaba el carro allá al parqueadero…y entonces el hijo de él, Carlos, yo (sic) trabajaba (sic) en Charlot y la hermanita de él o sea la hija de Angelmiro trabajaba conmigo, entonces Carlos iba allá y yo le preguntaba qué estas haciendo y él me decía vengo de cobrar las entradas del parqueadero, eso era cada mes, por eso sabía que el parqueadero era de él y el iba mucho a almorzar allá…a Charlot y me di cuenta que a una de las trabajadoras de la cocina la estaba sonsacando Angelmiro para llevársela a trabajar a un negocio que él iba a poner allá enseguida del parqueadero, por eso yo sabía que eso era de él…una vez en el punto de fantasía que tenía yo en Charlot, que es un restaurante, quedaba muy cerca de las mesas y una vez el Dr. Ayala que siempre iba a almorzar allá, uno que es abogado, mono alto, yo oí una conversación, hace por ahí año y medio (rindió testimonio el 3 de octubre de 1991, se agrega), pero no me acuerdo con quien estaba conversando…yo oí que le estaba diciendo de que el parqueadero o esa propiedad de Angelmiro, que era como bueno pasarsela a otra persona para que no le tocara nada a Martha, inclusive yo fui y le dije a Patricia la hija que trabajaba conmigo, oiga lo que están diciendo, me refiero a Martha López, estaban hablando de unas grabaciones…». Esa versión que sostuvo la declarante en presencia del citado doctor Ayala, en audiencia de pruebas a la que este se hizo presente como apoderado judicial del demandado Angelmiro Agudelo Franco.
Preguntada, a su turno, Diana Patricia Agudelo López, hija de Angelmiro y de la actora Martha Nelly López Rojas, sobre la veracidad de aquellas afirmaciones, contestó: (Fl. 3 Vto. C. 2): «Eso si fue verdad, fue en el restaurante Charlot, donde yo trabajé con Beatriz, fue más o menos en el mes de noviembre del 90, si porque yo trabajé con ella hasta diciembre, cuando ella me contó el doctor (se refiere al abogado Ayala allí presente como apoderado judicial de su padre, se agrega) estaba en una mesa cercana al local donde yo trabajaba, almorzando estaba él», a lo cual agregó más adelante «…Beatriz me dijo, mira lo que están diciendo, ella escuchó el nombre de mi papá y yo escuché cuando el señor Ayala dijo vamos a tener que poner a nombre de otras personas para que no toque la partición de ellos dos, de mis padres, yo escuché…». En esos momentos el abogado Ayala conversaba con alguien que ésta testigo ni la anterior pudieron identificar al rendir sus declaraciones. La última de dichas declarantes manifestó en la misma audiencia conocer al citado profesional porque con anterioridad se lo había presentado su padre, el día en que ella concurrió con su madre a la Notaría de Rionegro, en donde ésta iba a suscribir «yo no se si la separación de cuerpos».
El dicho de las dos testigos que viene de verse es, por su ciencia y exactitud, creíble para la Corte y aun cuando las manifestaciones del abogado Ayala se produjeron, según lo que al parecer se desprende de esas pruebas, después de suscrita la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, no puede perderse de vista que el citado profesional asistió a Agudelo Franco en los acuerdos preliminares a que este llegó con su esposa Martha Nelly López Rojas, y que sus expresiones en el restaurante Charlot narradas por las mencionadas testigos, pudieron estar referidas a hechos ocurridos en época anterior, para cuando ya existía el conflicto de interés económicos entre los casados.
Por otra parte, los testimonios de Harvy Humberto Agudelo López (fl. 5 C. 2), hijo común de Angelmiro y Martha Nelly, y Benjamín Alberto López Rojas dan pie para deducir que Agudelo Franco no se desprendió realmente de la propiedad cuando dijo vender el inmueble descrito en la escritura 4876, deducción que es pertinente mantener no obstante la tacha por sospecha formulada contra el segundo de esos testigos, tacha que para la Corte sería inatendible.
En efecto, exhortado Harry Humberto Agudelo López para que hiciese un relato sobre los hechos de la demanda, expuso: «yo acerca de los dos locales en la Calle la Convención, se que fue ficticio porque eso no ha salido de las manos de mi papá, la casa y el terreno, lo que hace que lo compró no ha salido de las manos de él…». Interrogado acerca del por qué de sus aseveraciones, contestó: «Porque mi hermano que se llama Carlos Alberto Agudelo iba mensualmente a recoger la renta para pagarle a mi mamá la mensualidad que eran los ingresos del terreno mientras estaban diciendo que eso lo había vendido él…». De manera que lo predicable de esta prueba es que aun cuando se comentaba que Angelmiro había vendido el inmueble donde funciona el aparcadero, paradójicamente era éste quien se lucraba de su producido. Interrogado igualmente el testigo acerca de si «desde 1988 a esta época su padre el señor Angelmiro Agudelo ha explotado directamente o por interpuesta persona, el lote donde funciona el parqueadero y si puede citar las personas que hayan dependido de él?, contestó: «El señor Angelmiro Agudelo ha dependido (sic) directamente del parqueadero, eso ha sido de él, lo ha hecho directamente y en este momento se encuentra sub-arrendado a William Giraldo…» (fls. 5 vto. y ss. C.2).
Benjamín Alberto López Rojas declara, por su parte, que el inmueble donde funciona el parqueadero siempre ha sido de Angelmiro, y que en tres años contados hacia atrás no ha enajenado ese inmueble. Preguntado sobre si el inmueble donde funciona el aparcadero ha llegado a ser de propiedad de Juan Emilio Velásquez? Contestó: «…el parqueadero realmente desde que Angelmiro lo compró no se que haya tenido otro dueño, él lo compró al señor Llanos hace más o menos tres años o tres años y medio…se que no ha salido de él…» (fls. 22 y ss. C. 2).
c) Los reparos formulados por el censor al indicio de simulación deducido por el Tribunal de la falta de pago del precio por parte de Angelmiro Agudelo Franco y en relación con la venta que dijo hacérsele en la escritura 880, no demuestran tampoco el error fáctico evidente cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas, ya que contrario a lo que reza ese documento (fl. 32 C. 1) en cuanto a que el precio fue de $9’216.000 recibidos por el vendedor «de contado y en dinero efectivo de manos del comprador», de la promesa de compraventa obrante al folio 80 del mismo cuaderno como de la contestación de la demanda (fl. 64 C. 1) se desprende que el precio pagado por Angelmiro fue otro diferente y que éste no se efectuó de contado ni se encontraba completamente cancelado al otorgamiento de aquella escritura, sino que se produjo por instalamentos, algunos de ellos inclusive con posterioridad a la fecha de dicho instrumento. Esto último significa que los demandados estaban llamados a probar sus aseveraciones en tal sentido para darle fuerza a su oposición, aspecto en el que no sólo no se acreditó el pago de los $4’000.000 que se dicen entregados a la firma de la escritura de venta ni el del saldo restante de $8’000.000 a ser cancelados el 20 de diciembre de 1990, y aun cuando bien es cierto que Humberto Agudelo Franco, hermano del demandado Angelmiro Agudelo Franco, declara haber prestado y enviado a este último desde Londres una remesa en dólares, también lo es que, como la nota el Tribunal, aquél desconoce la destinación que el mutuario le dio a esos dineros y concretamente si se utilizaron para el pago del precio pactado en la escritura 880, con lo cual no se dan probatoriamente las bases para colegir con certeza que con los dólares en mención Angelmiro canceló dicho precio.
Es verdad además que Rafael Dario Betancur Restrepo declaró (fl. 24 C. 3) haber recibido de Angelmiro, en Panamá, la suma de US$25.000 para entregar en Colombia a Juan Emilio Velásquez Betancur, y con ella cancelar deuda que por la venta de una propiedad tenía el remitente con el último; con todo, esa prueba ni el correspondiente recibo expedido con tal propósito por Velásquez Betancur y obrante al folio 92 del cuaderno 1, resultan suficientes para establecer que la conclusión probatoria propuesta por el casacionista como resultado concreto de su ataque es la única fórmula sustitutiva posible, porque los medios de convicción en su conjunto no dan margen a alternativa necesariamente diferente en este campo.
Respecto de este yerro ha precisado igualmente esta Corporación que «…cuando el Juzgador contempla una prueba tal como ella se presenta y, haciendo uso de su poder discrecional de apreciación, saca de la misma una consecuencia que no repugna a su texto y, en tal virtud, tiene por demostrado un determinado hecho más bien que otro, entonces no puede decirse que haya incurrido en error de hecho trascendente en casación, porque el yerro de esta clase ha de ser evidente y esa evidencia no se da si el Tribunal pudo, sin violentar la lógica, deducir del contenido de la prueba la conclusión que el acoge…Entonces ha de respetarse su razonamiento, el que, bajo la presunción de acierto, se ampara en el marco de la autonomía que al fallador de instancia reconoce la ley y que, por lo tanto, no puede ser variado en el recurso extraordinario (G.J. CIII, pág. 268).
5.- El cargo, por lo dicho, no se abre paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de abril de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado Angelmiro Agudelo Franco.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA