Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-037-1995 [4459]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C.,veintidos (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
Referencia: Expediente No. 4459
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 1993,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por ANDESIA LTDA contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS, COOTRASANDEREANOS.
I. EL LITIGIO
1. El veinte (20) de agosto de 1988, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sociedad ANDESIA LTDA presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LTDA, «COOTRASANDEREANOS» para que por sentencia se declare que entre tales sociedades se celebró un contrato mercantil de transporte de cosas el quince (15) de febrero de 1988, en el cual actuó como remitente la primera y como transportadora la segunda, y que la demandada lo incumplió por cuanto la mercancía objeto del mismo solamente fue entregada en una mínima parte; en consecuencia, solicita se condene a la demandada a pagar una suma superior a cinco millones novecientos setenta quinientos cuarenta y ocho pesos ($5.970.548.oo) más el reajuste por depreciación monetaria hasta el momento en que se efectúe el pago, correspondiente al perjuicio por lucro cesante que tuvo la sociedad demandante, resultante de descontar del valor de la mercancía, que ya había sido ofrecida en venta, la parte entregada de la misma y lo indemnizado por la Compañía de Seguros y, en fin, al pago de las costas y gastos del presente proceso.
Como antecedentes invocados para justificar las ameritadas pretensiones, la actora señaló: a) El 15 de febrero de 1988 la Sociedad ANDESIA LTDA contrató con la COOPERATIVA demandada el transporte de Cartagena a Cali de 479 sacos de Polietileno, Paxon y 80 sacos de Dióxido de Titanio y con destino a Medellín 160 sacos de Polietileno Paxon y 80 sacos de Dióxido de Titanio, entregando ese mismo día la mercancía al camión que para el efecto envió la sociedad transportadora. b) El veintidós (22) de febrero fueron recibidos en las oficinas de ANDESIA LTDA en Medellín 17 sacos de polietileno; el resto no fué entregado ni devuelto a la remitente, incumplimiento por el cual la actora reclamó infructuosamente solicitando el pago de dieciseis millones noventa y un mil trescientos un pesos ($16’091.301.oo) correspondiente al valor de la carga dejada de entregar. c) Las mercancías que no llegaron a su destino, ya habían sido ofrecidas en venta por la demandante a su clientela habitual en las condiciones que existían en ese momento en el mercado, $650 el kilo de polietileno y $1.450 el de Dióxido de Titanio. d) Seguros del Comercio S.A., con base en una póliza automática de seguro contra riesgos inherentes al transporte, indemnizó a la sociedad demandante en diez millones ciento veinte mil setecientos cincuenta y tres pesos ($10.120.753.oo) que cubre únicamente el costo de la mercancía, quedando por lo tanto insoluto el lucro cesante correspondiente al mayor valor resultante de la venta de las mismas.
2. En su oportuna contestación a la demanda, COOTRASANDEREANOS LTDA se opuso a las súplicas en ella deducidas y por escrito separado propuso como excepción previa el no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario. El trámite prosiguió con la práctica de algunas pruebas solicitadas por las partes, terminando la primera instancia con sentencia dictada el dieciseis (16) de septiembre de 1992 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Sant.), despacho éste al cual se remitió el proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991, sentencia aquella mediante la cual se declaró que el contrato de transporte celebrado el quince (15) de febrero de 1988 entre COOTRASANDEREANOS LTDA, como transportador, y ANDESIA LTDA, como destinataria, fué incumplido por parte de la demandada. En consecuencia, la condenó «al pago de la suma en pesos de $5’970.548 como saldo insoluto de la factura No. 10684, más el 25% de $16’091.30l.oo; precio total de la mercancía objeto del contrato de transporte y en favor de la Sociedad «ANDESIA LTDA» por los perjuicios ocasionados y que se ha hecho alusión en la presente providencia, cantidades de dinero que serán revaluadas al valor actual, desde el quince (15) de febrero hasta el momento en que se cumpla la obligación, siguiendo para ello las bases y el procedimiento indicado en la fórmula descrita en el número 3.9 de los razonamientos finales -refiriéndose a una fórmula que opera con el valor inicial de dinero gastado o cancelado, el índice de precios al consumidor en esa fecha y el índice de precios al consumidor en el momento final o de revaloración-«; y, en fin, la condenó a pagar las costas que se produjeron.
3. No conforme con lo así resuelto, la parte demandada interpuso contra esta sentencia recurso de apelación que, concedido, llevó el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el que, luego de rituar el trámite del grado, profirió su fallo de once (11) de febrero de 1993, decisión ésta confirmatoria de la sentencia apelada, «modificándose el numeral segundo únicamente en el sentido de excluir de la condena el pago del veinticinco por ciento (25%) de dieciseis millones noventa y un mil trescientos un pesos ($16’091.301) precio total de la mercancía; impuesto a título de sanción por lucro cesante, por cuanto no fue materia de reclamación por parte de la entidad demandante» y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar el 70% de las costas procesales causadas en sede de apelación.
II. RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de hacer un recuento de los aspectos básicos del proceso y de advertir que no existe causal de nulidad que lo afecte, como tampoco ausencia de los presupuestos procesales para decidir sobre el fondo del litigio, entra el Tribunal a analizar el alegado incumplimiento del contrato de transporte, cuya celebración encontró demostrada con los documentos que obran en el expediente, pruebas a las que estima se suma como indicio grave el comportamiento procesal asumido por la parte demandada al no haberse pronunciado expresamente sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, indica que, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 982 del Código de Comercio, la obligación que surge del contrato de transporte es de resultado, no de medio, y estima que en el presente asunto quedó establecido el incumplimiento del deber de entregar la cosa completa tal como se había pactado, por cuanto en el proceso se demostró el volcamiento del vehículo que transportaba la mercancía de propiedad de la actora y el saqueo de la misma.
Con relación a la indemnización a que da lugar dicho incumplimiento, regulada por el artículo 1031 del Código de Comercio, el ad quem asevera que aunque no se practicó el dictamen pericial para determinar el precio de costo de la mercancía, dicho valor aparece en la factura 10684 del 23 de febrero de 1988, al cual debe descontarse el valor de la indemnización reconocida por Seguros del Comercio, arrojando el saldo que la actora exigió en su demanda. Al punto añade el Tribunal que a falta de prueba documental sobre la existencia de la póliza, de no haber hecho la demandante la afirmación del pago de tal indemnización, hubiera podido reclamar la totalidad del precio faltando a la lealtad procesal, y que «no es cierto que tan solo tenga derecho a exigir la reclamación la entidad aseguradora porque ésta se entiende subrogada ope legis (Artículo 1096 del C. de Cio.) hasta el monto de lo pagado de tal forma que la parte no cubierta podía ser exigida»; en cuanto al 25% del precio total de la mercancía como lucro cesante señala que no habiendo sido pedido por la demandante resulta un reconocimiento extra petita y, por ende, ha de introducírsele la modificación pertinente a la providencia objeto de apelación.
Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero acudiendo a la primera de las causales consagradas en el artículo 368 y, el segundo, a la quinta causal que, por denunciar un vicio de procedimiento, se estudiará en primer lugar.
CARGO SEGUNDO
Alega la censura que en la sentencia se incurrió en «las causales de nulidad consagradas en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil» por cuanto no se realizó la audiencia de conciliación a la que obligaba el artículo sexto del Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión en Despachos Judiciales que entró a regir cuando aún no se había producido el fallo de primera instancia, incurriendo así en nulidad «por haberse omitido términos u oportunidad consagrada en forma taxativa e imperativa por las normas legales precitadas».
SE CONSIDERA
1. Como es bien sabido, el motivo quinto de casación consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil siempre que dicha nulidad no se hubiere saneado, luego forzoso es concluir, como varias veces lo ha indicado la Corte (G.J.t. CLII, pág. 219), que es improcedente del todo un ataque contra un fallo susceptible de aquel recurso, basado en la aludida causal, si las irregularidades ocurridas durante la tramitación del proceso e invocadas como constitutivas de nulidad general no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente dentro de los motivos de nulidad adjetiva que enumera aquel artículo, o si estándolo y siendo saneables, fueron convalidadas por efecto del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con ellas.
Dentro de la primera gran clasificación que trae el C. de P. C. en relación con las irregularidades que pueden darse en el curso de un proceso, están las sancionadas con nulidad adjetiva y las que no tienen ese efecto invalidativo extremo, todo ello dentro de un sistema a cuyos lineamientos básicos aludió la Corte en sentencia del 14 de agosto de 1989 al señalar: «La garantía constitucional del debido proceso es un imperativo judicial para asegurar ante todo el derecho de defensa, que, dada la falibilidad humana, no siempre tiene su cabal atención en el desarrollo del proceso, por lo que el mismo estatuto procesal establece mecanismos para evitar defectos o vicios, unos de carácter preventivo, como acontece con las facultades del juez en la admisión de la demanda (vgr. dándole el trámite que corresponda, rechazándola in limine por carencia de jurisdicción o competencia) y las de las partes y el juez en la formulación y decisión de las excepciones previas (por falta de jurisdicción o competencia, existencia de compromiso); y otros de carácter correctivo, como ocurre con la sanción de nulidad procesal (art. 152 -hoy 140- y s.s. del C.P.C.), y los recursos para aquellas irregularidades que no constituyan un vicio de nulidad. Pero estas nulidades se encuentran debidamente reguladas en sus causales, intereses, oportunidad, trámite, saneamiento, etc., a fin de que puedan ser alegadas oportuna y eficazmente, de manera tal que una vez decidida se reforme la actuación anulada o quede definida como regular la actuación impugnada».
Dicho en otras palabras, la ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que «…nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador». (G.J.t.XCI pág. 449).
Y más recientemente en sentencia de 18 de marzo de 1976, no publicada oficialmente, la Corte expresó: «1. El código de enjuiciamiento civil que ahora nos rige, acogió, en punto de nulidades, el principio de que en el proceso no hay ninguna nulidad virtual, es decir, que en el presente ya sólo son causas de nulidad los hechos que expresamente consigne el legislador como generadores de vicio tal. Desde su vigencia, pues, sin texto expreso que las consagre, ya no hay nulidades procesales. Han desaparecido, desde entonces, las que la doctrina llamó constitucionales, y que se fundaban en que, pese a que no estaban explícitamente consagradas en ningún texto, generaban efecto tal porque entrañaban violación del artículo 26 de la Carta, como quiera que herían gravemente el derecho de defensa o el del debido proceso. En la actualidad, por fuera de las enumeradas en los artículos 152 y 153 -hoy 140 y 141- del Código de P. Civil, no existen otras causas que hagan nulo el proceso, pues allí están contemplados absolutamente todos los hechos o circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial. Como el mismo texto lo impera, en forma excluyente y tajante, solamente en los casos enumerados allí existe nulidad. 2. Otros acontecimientos, pues, por graves que sean, si no están considerados expresamente en la ley, no generan vicio tal que permita la anulación parcial o total de los procedimientos. Como terminantemente lo declara el inciso final del precitado artículo 152, ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este código establece’. De otra parte, no es causal de casación todo hecho que haya sido erigido en motivo de nulidad, sino exclusivamente los contemplados en el artículo 152 antescitado, como expresamente lo impera el artículo 368-5 de la misma obra». Y al punto la Corte precisó en sentencia del primero (1o.) de junio de 1971 no publicada oficialmente: «Porque si, como lo ha dicho la doctrina de la Corte, en la tramitación de una causa puede incurrirse en varias irregularidades, los medios para su corrección son distintos según la naturaleza y gravedad de la informalidad: el de la nulidad lo reserva la ley para los casos en que, por omitirse ‘un elemento o formalidad esencial para la idoneidad del acto con detrimento de los principios que gobiernan el ordenamiento jurídico y el derecho de defensa’, revisten mayor gravedad; las demás irregularidades pueden corregirse mediante las excepciones dilatorias, los impedimentos procesales, los recursos, etc., llegando hasta su saneamiento con la ejecutoria de la providencia correspondiente. (G.J. No. 2215/16, pág. 634)».
2. Entendido pues, según acaba de verse con detenimiento, que el primer requisito para que pueda producirse una declaración de invalidez del linaje de la que pide el cargo en estudio, es que la actuación procesal respectiva se haya llevado a cabo con desconocimiento de normas rituales sancionadas de manera expresa bajo pena de nulidad y, por ende, para que esta última se produzca no es suficiente que la ley consagre una determinada formalidad ignorada del todo o apenas cumplida defectuosamente, fácil es concluir que en la especie que ocupa hoy la atención de la Sala la pretendida nulidad no existe por cuanto el vicio de trámite del que se da cuenta por el recurrente, no está contemplado dentro de las causales que conducen a esa clase de sanción expresa y taxativamente presenta en la legislación nacional, resultando del todo inútil el esfuerzo del recurrente para hacer caber el denunciado defecto dentro de alguno de los numerales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo incluso a una transcripción no del todo exacta del numeral 6o. de esa disposición que, en realidad, se refiere a omitir términos u oportunidades «para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión», eventualidades éstas que no guardan relación con el intento conciliatorio al que se refiere el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991, actuación ésta que, dicho sea de paso, tampoco era de obligatoria observancia en el proceso de origen por cuanto la norma, en concordancia visible con el art. 62 del decreto mencionado, indica que la respectiva audiencia se debe realizar, no como lo pretende el censor, «cuando no se había producido el fallo de primera instancia», sino tal como lo señala el mismo texto, «a más tardar, al concluir la etapa probatoria», oportunidad que en esta especie ya había pasado a la fecha en que entró a regir tal disposición.
Visto lo anterior, el cargo no tiene viabilidad posible.
CARGO PRIMERO
Acudiendo a la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, considera el recurrente que la sentencia es violatoria de los artículos 1031 y 1096 del Código de Comercio, «por aplicación indebida de lo solicitado en el texto de la demanda y en las sentencias impugnadas, teniendo igualmente en cuenta el acervo probatorio recaudado».
Al efecto considera que la cifra fijada por el demandante como lucro cesante no tiene en cuenta lo preceptuado por el artículo 1031 del Código de Comercio, toda vez que no aplicó el porcentaje que sobre el costo de la mercancía debe imponerse para efectos de la indemnización, opción a la que debe acudirse por cuanto en el presente asunto no se realizó el peritazgo contemplado en la ley.
Igualmente asevera que Seguros del Comercio, al indemnizar a la demandante con la suma de diez millones ciento veinte mil ciento cincuenta y tres pesos ($10’120.153), se subrogó de acuerdo con el artículo 1096 del Código de Comercio en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro «siendo por lo tanto dicha Compañía de Seguros la titular de la acción para el reclamo de los daños y perjuicios».
SE CONSIDERA
1. Siendo función propia de los escritos de esta estirpe la de formalizar un recurso con las características especiales que tiene el de casación, importa por sobre todo no olvidar que en ese terreno, al litigante que se considere agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone la observancia de determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en últimas, la existencia del derecho a recurrir por esa vía, limitada como se sabe a obtener la enmienda de los errores trascendentes de juicio o de procedimiento que le son atribuíbles a la sentencia definitiva cuya infirmación persigue. Así, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero, señala precisos requisitos que de no ser cuidadosamente cumplidos, no permiten que la Corte entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien interpuso el recurso; en efecto, la causal primera de casación tiene como supuesto básico la violación a la ley sustancial a la cual puede llegarse por dos vías diferentes: la directa, que presupone «exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuíbles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas» (Sent. 7 de diciembre de 1990), y para desarrollo de la acusación que denuncie estos vicios requiere la ley que se denote con precisión y claridad la vía impugnativa seleccionada por el recurrente entre las dos únicas posibles según dicho precepto, y si se trata de desaciertos en la apreciación de determinados elementos de prueba debe indicarse en forma individual cuáles de éstos se consideran equivocadamente analizados por el juzgador, la índole que por tal vicio endilga al fallador y el razonamiento básico que debe llevar a su demostración, todo ello en obedecimiento al principio, de que lo que se juzga en el ámbito del recurso extraordinario «no es el litigio como thema decidendum, sino la sentencia del Tribunal ad quem (…) como thema decisum, sentencia que llega amparada por la presunción de acierto, así que la Corte no puede entrar a juzgar a esa sentencia sino a la luz de las acusaciones que en el libelo de casación se hayan hecho, en la forma definida y concreta que exige la ley del recurso…» (G.J. T. CXXIX), pág. 88).
La jurisprudencia ha señalado que para que el cargo en casación por error de hecho prospere, debe reunir los siguientes requisitos: «a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere puesto prueba inexistente en los autos o hubiere ignorado la que si existe en ellos, o adulterado la objetividad de ésta agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido; b) la conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión; y c) de ocurrir esto último, también es necesario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub-lite. A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo acusado debe ser mantenido por la Corte…» (G.J. t. CXXX pág. 63).
2. Aplicando a la censura en estudio los principios recapitulados en el párrafo precedente, encuentra la Corte que en el planteamiento de aquella el recurrente no especifica prueba alguna que considere haya sido erróneamente apreciada por el juzgador y mucho menos explica en qué consistió el presunto yerro en que incurrió el Tribunal que lo haya llevado a quebrantar normas de carácter sustancial; se limita a plantear, a manera de alegato de instancia, una crítica somera al análisis que sobre dos puntos centrales del pleito adelantó el juzgador, desconociendo cuál es el objetivo del recurso de casación y los requisitos que la ley impone para los cargos que se hagan acudiendo a la causal primera del mismo, lo cual conduce irremediablemente al fracaso de la acusación.
Teniendo en cuenta lo anterior este cargo también debe ser desestimado por la Corte.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO