S 146 1995 [4561]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-146-1995 [4561]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                       Referencia: Expediente No. 4561  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario promovido por Luz Dary Esperanza Messa de Cuasquén en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Viviana Farley, Wilmer Andrés y Adriana Esperanza Cuasquén Messa, frente a Luis Audelo Urbano Cruz y Juan María Cruz.  

                       ANTECEDENTES  

                       I.- Por demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, los mencionados actores solicitan que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folios 4 y 29 C. 1):  

                       a) «…Los demandados señores: LUIS AUDELO URBANO CRUZ y JUAN MARIA CRUZ son civilmente responsables de los daños originados en el accidente de tránsito, dentro del cual perdió la vida el señor ARTURO CUASQUEN PANTOJA y que su esposa señora LUZ DARY ESPERANZA MESSA DE CUASQUEN y sus hijos, VIVIANA FARLEY, WILMER ANDRES y ADRIANA ESPERANZA CUASQUEN MESSA, son los legitimados para recibir la indemnización correspondiente.  

                       b) «…como consecuencia del pedimento anterior, …los demandados, en su condición de propietarios del automotor causante del perjuicio, deben indemnizar los causados con el deceso del prenombrado causante a favor de la señora LUZ DARY ESPERANZA MESSA DE CUASQUEN, esposa del de cujus y de los menores VIVIANA FARLEY, WILMER ANDRES y ADRIANA ESPERANZA CUASQUEN MESSA, representados por su representante legal, cónyuge sobreviviente en cita de acuerdo con los valores indicados en la demanda en la proporción indicada por la misma ley, o de acuerdo con el valor que resulte demostrado en el proceso, de conformidad con la estimación pericial correspondiente».  

                       c)»…la parte demandada debe pagar en el término de tres (3) días después de ejecutoriada la sentencia que dicte su despacho, de acuerdo con la vida probable del causante prenombrado y habida cuenta de que murió a la edad de 40 años, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.673.440) tomando como base el salario mínimo vigente al tiempo de su fallecimiento, o el valor que resulte demostrado en el proceso, rubro que corresponde al DAÑO EMERGENTE por la vida que perdió en el accidente ameritado.  

                       d) «…la parte demandada dentro de mismo término de tres (3) días después de ejecutoriada la sentencia que le ponga fin al proceso, debe pagar a título de LUCRO CESANTE la suma de CIEN MIL PESOS MONEDA LEGAL ($100.000) mensuales, que se causaron a partir de los hechos, 8 de enero de 1988, hasta cuando se logre el restablecimiento del automotor en forma plena y habida cuenta de que hasta el momento, debido a la situación precaria de la esposa del causante, no ha sido posible la reparación del automotor averiado con el vehículo causante de los daños, o el valor que resulte demostrado en el proceso.  

                       e) «…Se condene a los demandados a pagar  los perjuicios morales ocasionados en el temprano fallecimiento del señor ARTURO CUASQUEN PANTOJA, extinción física que ocurrió el día 8 de enero de 1988 por el accidente de tránsito indicado en este libelo introductor del proceso y en consideración a que era la única persona que velaba por el sustento de su familia, en una suma que no sea inferior a los CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($4.000.000) o el valor que prudencialmente fije el juzgador al momento de definir el proceso.  

                       f) «…en caso de existir transacción con los demandados, lo que se hará conocer en su oportunidad al Despacho, se le ponga fin al proceso y habida cuenta de que los mismos demandados, especialmente el señor LUIS AUDELO URBANO CRUZ, quien para el día de los infortunados hechos, conducía el bus causante de los perjuicios, ha ofrecido en forma voluntaria una transacción que no se ha concretado al momento de efectuar el presente libelo demandatorio.  

                       g) «…En caso de formular oposición a la demanda presente, se condene a la parte demandada, al pago de las costas judiciales».  

                       II.- Las pretensiones anteriores tienen por fundamento los hechos que a continuación se sintetizan:  

                       a) Luis Audelo Urbano Cruz y Juan María Cruz son propietarios del bus marca Dodge, modelo 1975, tipo escalera, color verde, azul y blanco, motor 4T-16067, chasis número 4872157, de servicio público, placas SY-18-72, afiliado a la empresa Transportes Sandoná.  

                       b) Arturo Cuasquén Pantoja era propietario del camión marca Dodge, modelo 1973, tipo estaca, color azul celeste, motor 3T-12450, chasis 109188 de servicio público, placas VS-3777, afiliado a empresa Transportes del Pacífico Limitada.  

                       c) El 8 de enero de 1988 ocurrió accidente de tránsito en la carretera panamericana que conduce de Pasto a Ipiales, dejando como resultado la muerte de Arturo Cuasquén Pantoja, como la destrucción parcial del vehículo de este último.  

                       d) Luis Audelo Urbano Cruz, conductor del bus, pudo evitar el accidente «maniobrando en forma prudente y desde luego estrellando el vehículo automotor causante de los daños en el talud, hacia su lado derecho, pero su imprudencia lo llevó a ocasionar el desastre…».  

                       e) En actuación extra-proceso cumplida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, Nariño, y sin intervención de los demandados, se justipreciaron los daños materiales causados al automotor de la víctima, por conducto de perito idóneo.  

                       f) Arturo Cuasquén Pantoja ejercía el transporte como actividad propia, que le permitía atender las necesidades personales y de su familia.  

                       III.- Enterados de la demanda, los demandados Luis Audelo Urbano Cruz y Juan María Cruz la contestaron en el sentido de admitir algunos hechos, de negar otros y de exigir la prueba de los restantes, por lo que culminaron con oposición a las pretensiones de la actora, frente a las cuales el segundo de ellos propuso las excepciones que denominó «carencia del derecho de acción de la parte demandante», «ilegitimidad de personería sustantiva», y «…ambos cumplían actividades peligrosas».  

                       IV.- El a-quo le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 28 de enero de 1993, en virtud de la cual hizo los siguientes pronunciamientos:  

                       «Primero.- Declarar civilmente responsables a los señores, LUIS AUDELO URBANO CRUZ y a JUAN MARIA CRUZ, por los daños materiales y morales, originados en accidente de circulación ocurrido el 8 de Enero de 1988.  

                       «Segundo.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénese en forma solidaria, a los señores LUIS AUDELO URBANO CRUZ y a JUAN MARIA CRUZ, e indemnizar los daños ocasionados mediante el pago de las siguientes sumas de dinero, en favor de los damnificados, tal como a continuación se indica:  

                       «a).- En favor de la herencia del causante ARTURO CUASQUEN PANTOJA, la suma de UN MILLON, TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL M.L. ($1’368.000.oo), como costo de reparación del vehículo que fue de su propiedad.  

                       «b).- La suma de DOS MILLONES DE PESOS($2.000.000) M.L., en favor de la señora LUZ DARY ESPERANZA MESSA DE CUASQUEN, a título de perjuicio moral.  

                       «c).- Las sumas de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($666.500.oo, para cada uno de los menores VIVIANA FARLEY Y WILMER ANDRES CUASQUEN MESSA, a título de daños morales.  

                       «Tercero.- Absolver a los demandados de la indemnización de los perjuicios económicos causados con la muerte del señor ARTURO CUASQUEN PANTOJA.  

                       «Cuarto.- Absolver a los demandados de indemnizar el lucro cesante, en favor de la herencia de Arturo Cuasquén Pantoja, como también de la indemnización del perjuicio moral en favor de la menor Adriana Esperanza Cuasquén Messa.  

                       «Quinto.- Declarar procedente la excepción de concurrencia de culpas, por cuyo efecto el valor de la indemnización se reducirá en un 20%.  

                       «Sexto.- Condenar a los demandados a pagar el 80% de las costas procesales».  

                       V.- A disgusto con la anterior decisión, las partes la recurrieron para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien al desatar la alzada por sentencia de 12 de mayo de 1993 revocó la del a-quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la parte actora, declarando adicionalmente «que LUIS AUDELO URBANO y JUAN MARIA CRUZ no son civilmente responsables por los daños ocasionados con el accidente de tránsito acaecido el 8 de enero de 1988 en el kilómetro 55 de la carretera panamericana que de Pasto conduce a Ipiales en el que perdió la vida el señor ARTURO CUASQUEN PANTOJA». Las costas de ambas instancias fueron impuestas por el Tribunal a la parte actora.  

                       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Al no hallar reparos que formular en materia de presupuestos procesales, ni relativo a la legitimación en causa y menos en cuanto a vicios de la actuación cumplida, el Tribunal ubica la naturaleza jurídica de la pretensión en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, la cual se estructura, dice, por la concurrencia del daño, la culpa y el nexo causal entre aquél y ésta; agregando que opera la compensación absoluta o relativa de culpas cuando éstas son concurrentes y que, por eso, «quien demanda, debe demostrar que el daño sufrido provino exclusivamente de culpa imputable al demandado» y «Que en casos especiales habrá compensación total, cuando advirtiendo el peligro, deliberadamente la víctima se expone a él, a sabiendas que ese actuar producirá una lesión, verbigracia quien observa una caída de materiales de un edificio y no obstante ese hecho, atraviesa la calzada; no así cuando en forma desprevenida transita y de súbito se presenta la avalancha…». Entrando en lo que llamó el «análisis de la cuestión debatida» y tras advertir primeramente que «es menester establecer la culpa del causante del daño, pues faltando ese elemento no hay lugar al pago de indemnización alguna…»,  el sentenciador se ocupa de los testimonios de Edgar Cárdenas Viteri, Senen Buesaquillo, Pedro Vicente Riascos Chamorro, Aura Argoty de Urbano, Servio de la Cruz, Nestor Roberto Insuasty Rosero, Marino Edilberto Insuasty Rosero, Luis Fernando Pantoja y Marino Eraso para concluir que «el señor URBANO pasó de conductor a conducido por una máquina descontrolada por una falla mecánica imprevista». En este mismo sentido agrega luego que «Su situación fue la normal que se exige a una persona cuidadosa; pues es obvio, que cuando de falta de frenos se trata, lo primero que una persona muy prudente y responsable de las vidas de los pasajeros, es intentar detener la marcha con el uso de la Caja de Cambios; estrellarse contra el talud, es la segunda alternativa, en la medida en que infiere con toda seguridad un daño; actuación que por las especiales características de las fallas mecánicas, no se puede exigir al conductor, quien prácticamente quedó a merced de la máquina, pues tal como lo afirma SENEN BUESAQUILLO: sin frenos y roto el Cardán ‘no le valía Caja, ni dirección por más hábil chofer que hubiera sido'».  

                       A continuación puntualiza: «Ciertamente que, como apunta el a-quo con base en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, cuando de actividades peligrosas se trata, el caso fortuito, por si mismo, no es eximente de responsabilidad; y, para que se constituya como tal es menester demostrar que no ha podido ser previsto», dicho lo cual explica seguidamente que «En el presente caso nos encontramos frente a una fuerza externa INSUPERABLE e IRRESISTIBLE, imposible de ser controlada por el más experto y cuidadoso de los conductores; IMPREVISIBLE porque, si bien todo carro en su condición de máquina es susceptible de fallas, la revisión constante por personal calificado, otorga un margen de seguridad adecuado para emprender un viaje; y, al decir de los señores mecánicos INSUASTY, el señor URBANO era cuidadoso como niguno en el mantenimiento asiduo de su automotor; bien distinta sería la situación del conductor que sufre las consecuencias de una falla en los frenos por descuido en el control de ese sistema».  

                       Redondeando su criterio sobre la cuestión litigiosa, agrega luego el Tribunal:  

                       «Ahora bien, en el accidente que se estudia, se diferencian claramente dos momentos a saber, cuando ‘se fueron los frenos’ y el segundo, producto directo del anterior, el instante de la colisión, empero, en ninguna de las dos oportunidades, era posible resistir a las fuerzas externas; las fallas mecánicas graves, por una parte, y por otra, la calidad del terreno -una curva cerrada y un precipicio abyacente- y la presencia accidental del camión, hecho este último que si bien es previsible, habida cuenta del tráfico habitual de la carretera, era insuperable esquivarlo, precisamente por el descontrol del bus producido por las fallas mecánicas.  

                       «De suerte que, la culpa que se atribuye al conductor no se estructura, tanto por la falta del elemento subjetivo -querer producir el daño o confiar evitarlo-, porque se insiste, no medio voluntad alguna del agente; éste fue una ‘víctima’ más de la falla del automotor, determinante circunstancial del accidente; todas sus intenciones, en cualquier sentido, quedaron sujetas a las leyes físicas que rigen el movimiento y la acción y la reacción de los objetos. Siendo así, no cabe entrar a analizar otros aspectos de los hechos que se examinan, diluida la culpa fracasa la responsabilidad civil extracontractual».  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Un único cargo, con estribo en la causal primera de casación, formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusan de ser violatoria, en forma directa, de los artículos 2341 del C.C., 1� de la Ley 95 de 1890, por aplicación indebida; y 2356 del C.C., por falta de aplicación.  

                       Argumentan para explicarlo los recurrentes, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el daño se produjo en ejercicio de actividad peligrosa, lo que hacía presumible la culpa de la parte demandada de conformidad con el artículo 2356 del C.C. y lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que, por tanto, dicha parte sólo podía exonerarse de responsabilidad demostrando fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima; que, cuando el Tribunal absolvió a dicha parte argumentando que la muerte de la víctima «no fue la consecuencia de una culpa del conductor del bus…porque la colisión de los dos vehículos la causó la rotura de los frenos del bus, la cual era para el conductor…un hecho que no pudo prever ni resistir», aplicó la norma que regula la responsabilidad por el hecho propio contemplada en el artículo 2341 del C.C., dejando de hacer actuar, como correspondía, la del artículo 2356 ibídem, atinente al ejercicio de una actividad peligrosa.  

                       El sentenciador, prosiguen, no encontró censurable la conducta del conductor demandado, porque éste «no pudo prever ni impedir el hecho», cuando la verdad es que por haber sido causado el daño en ejercicio de actividad peligrosa, tenía que presumirse su culpabilidad, de la cual sólo podía exonerarse «demostrando que el daño es el efecto de un hecho ajeno en todo al ejercicio de la actividad peligrosa del demandado, como el hecho de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o un caso fortuito que no le sean imputables»; pues las características de estos dos últimos, dice, es la imprevisibilidad y la irresistibilidad, según se desprende del artículo 1� de la Ley 95 de 1890, sin que ellos puedan equipararse a la noción de culpa, «como lo hace el sentenciador para entender que la rotura de los frenos no constituye culpa».  

                       Insisten los casacionistas en que estando de por medio el ejercicio de una actividad peligrosa y la presunción de culpa del agente, el Tribunal debió impartir la condena indemnizatoria solicitada, porque aquél no probó que el daño hubiese sido consecuencia directa de los medios eximentes ya indicados. Rematan su acusación diciendo que «Como en el proceso se encuentra probado que la esposa y los hijos de Cuasquén Pantoja sufrieron daños materiales y morales, consecuencia del quiebre de la sentencia impugnada no puede ser otra que la condenación al pago de esos perjuicios, tal como lo hiciera el Juez de primera instancia pero sin establecer compensación alguna de culpas porque en el expediente no aparece probado que haya existido concurrencia alguna que permita su aplicación. Y porque al alegar el propio demandado que el daño fue causado en el ejercicio de actividad peligrosa, como ha sido calificada siempre por la jurisprudencia de la Corte la de conducción de vehículos automotores, para lograr con este propósito que se le admitiera a oponer compensación la culpa presunta en que hubiera incurrido el otro conductor, no intentó a través de una demanda de reconvención que se declarara por vía de acción que el demandante también se presumía culpable, sino que se limitó a oponer la compensación de culpas como simple excepción encaminada a enervar en parte la pretensión del actor».  

                       Solicitan, en consecuencia, se case la sentencia recurrida para que se imponga a los demandados la condena por los perjuicios sufridos por los actores, «que se encuentran debidamente probados».  

                       SE CONSIDERA  

                       1.- Vista la sentencia del Tribunal aquí combatida dentro del marco de las reflexiones hechas por el sentenciador, según quedó expuesto en el resúmen precedentemente efectuado de dicha pieza procesal, preciso es notar cómo, no obstante las alusiones hechas allí a la noción de «culpa» y ha haberse puntualizado así mismo que «…cuando de actividades peligrosas se trata, el caso fortuito, por si mismo, no es eximente de responsabilidad; y, para que se constituya como tal es menester demostrar que no ha podido ser previsto», es lo cierto que dicho Juzgador pasó a dejar claramente establecido que «En el presente caso, nos encontramos frente a una fuerza externa INSUPERABLE e IRRESISTIBLE, imposible de ser controlada por el más experto y cuidadoso de los conductores…».  

                       Es decir, lo que encontró acreditado en realidad  el Tribunal fue un accidente ocurrido en ejercicio de actividad peligrosa, y una eximente de responsabilidad de los demandados debido a la presencia de un CASO FORTUITO con características de insuperable, irresistible e imprevisible.  

                       De manera que, al contrario de lo aseverado por la impugnación, el sentenciador ad-quem no aplicó la norma contenida en el artículo 2341 del C.C. regulativa del fenómeno de la responsabilidad por el hecho propio, sino que advirtiendo cabalmente que el caso debatido se enmarca en el sustrato material del artículo 2356 del C.C., esto es, en el de la culpa presumida, dejó de aplicar sin embargo este precepto por cuanto, se repite, halló acreditado un caso fortuito con las características descritas en el artículo 1� de la Ley 95 de 1980, eximente de responsabilidad de los demandados.  

                       3.- Siendo ello así, la censura se quedó corta en su actividad, pues -circunscrita a los alcances del artículo 2341 del C.C.- omitió referirse  a la situación prevista en el artículo 2356 del C.C. en que se ubicó el Tribunal, dejando por ello de combatir, como le correspondía al recurrente dentro del campo jurídico seleccionado por él, que la falla mecánica de un automotor no exonera, como con insistencia lo ha dicho la Corte, de responsabilidad tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, verdadero fundamento del fallo impugnado que debiendo ser atacado no lo fue.  

                       4.- El cargo, siendo así, no sólo resulta incompleto sino desenfocado y, por ende, no está llamado a abrirse paso.  

                       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de mayo de 1993 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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