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S-068-1995 [4644]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa cinco (l.995)
Ref: Expediente No. 4644
Agotado el trámite previsto por el artículo 695 del Código de procedimiento Civil, procede la Corte a decidir la solicitud de exequatur eleva por Jaime Rojas, respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 1991, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira -Venezuela-, en el proceso de divorcio promovido por él contra Virginia Matamoros Buitrago, también colombiana, en relación con el matrimonio civil celebrado en Venezuela el 29 de julio de 1.997.
I.-Antecedentes
1.- El citado Jaime Rojas suplicó el exequatur para que la aludida sentencia foránea produzca efectos en Colombia y para que se ordene, en consecuencia, que la Notaría Primera de Santafé de Bogotá tome nota de la decisión en el competente registro del estado civil de las personas.
2.- Basa el demandante sus pretensiones en los hechos que a continuación se relacionan:
a.- Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Venezuela, entabló demanda de divorcio contra su cónyuge Virginia Matamoros Buitrago.
b.- El divorcio le fue concedido por sentencia 16 de septiembre de 1991, previo el cumplimiento del trámite pertinente y la práctica de las pruebas respectiva.
c.- La sentencia en mención, al no ser recurrida, encontró ejecutoria el 15 de noviembre de 1991.
3.- Admitida la anterior solicitud, dióse de ella traslado al Ministerio Público; y como el interesado manifestase desconocer el paradero de la demandada, ordenóse su emplazamiento en la forma prevenida por el artículo 318 del Código de procedimiento Civil,lo que culminó con la designación de un curador con quien se surtió la notificación.
4.- El curador nombrado, manifestó su conformidad con las pretensiones del demandante. No así el Procurador Delegado en lo Civil, quien reclamó la prueba de la reciprocidad necesaria para la prosperidad del exequatur.
Rituado el trámite que legalmente corresponde para este asunto, pasa la Corte a decidir lo pertinente.
II. Consideraciones
1.- La soberanía nacional de los Estados impone que sean sus funcionarios judiciales quienes impartan justicia en el respectivo territorio. Tal es la regla general, que implica que Colombia sólo reconozca plena validez a las decisiones de sus propios jueces.
2.- Pero la rigidez absoluta sobre tal punto, amén de perjudicar las relaciones de carácter internacional entre los Estados, implicaría desconocer los diferentes y complejos fenómenos originados por la vinculación entre los diversos pueblos.
Se buscó entonces un punto de equilibrio, reconociendo excepcionalmente autoridad a fallos proferidos en el exterior; así,tal reconocimiento no es de recibo más que cuando entre el Estado Colombiano y aquel en donde se dictó la sentencia, exista tratado que obligue a reconocerle fuerza legal; y, en su defecto, que el Estado de donde emana la sentencia, reconozca igualmente efectos a las proferidas en Colombia. En cualquier caso, se requiere la concesión del exequatur, mediante sentencia que se dictará previo el trámite previsto en el artículo 695 del Código de procedimiento Civil, atendiendo a las restricciones del precepto 694 ibidem.
2.- Aplicando lo anterior al evento en estudio, obsérvase ante todo que con la documentación que obra a los folios 63 a 65, queda comprobada la existencia de la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales», que se encuentra en vigor desde el 14 de junio de 1980 y de la cual son Partes Colombia y Venezuela a partir del 10 de septiembre de 1981 y del 28 de febrero de 1985, respectivamente.
Y por razón de esa Convención, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes, las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales dictadas en procesos civiles, comerciales o laborales. Siempre y cuando, eso sí, se cumplan las condiciones impuestas por el mismo tratado.
3.- Existiendo entonces reciprocidad diplomática entre Colombia y Venezuela en virtud de la mencionada Convención Interamericana, debe verificarse si todas las condiciones allí mismo requeridas para que opere la extraterritorialidad de las decisiones jurisdiccionales, son reunidas en cuanto hace relación con la sentencia cuyo exequatur se solicita.
Los requisitos en cuestión, aparecen relacionados en los artículos 2o. y 3o. del tratado. Los numerales «d», «e», «f» y «h» del artículo 2o., exigen que el juez sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde la decisión debe surtir efecto; que también en forma sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley de ese Estado, se hayan surtido en el extranjero la notificación o el emplazamiento del demandado; que se haya asegurado la defensa de las partes y que, por último, la decisión extranjera no contraríe los principios y leyes de orden público del Estado donde se pida el reconocimiento o la ejecución. Por otra parte, el artículo 3o. de la Convención, dispone que para solicitar el cumplimiento de las sentencias extranjeras se requiere, entre otros documentos, presentar copia auténtica de las piezas que acrediten la notificación o emplazamiento del demandado, y la adecuada defensa de las partes.
4.- En efecto, a términos del artículo 13 de la ley 1a. de 1976, reformatorio del artículo 163 del Código Civil,el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se rige por la ley del domicilio conyugal, entendiéndose por tal el lugar donde de consuno viven los cónyuges y, en su defecto, el lugar del domicilio del cónyuge demandado.
Y ningún documento de los que obran en autos permite afirmar que Venezuela fuese el domicilio conyugal para la época del proceso de divorcio. Es más:todo lo contrario demuestran tales documentos. Así: la demanda en fue presentada en Venezuela por el cónyuge Jaime Rojas el 26 de junio de 1.990, pero el 13 de junio de ese mismo año los esposos al disolver notarialmente su sociedad conyugal ante una Notaría de Cúcuta, expresaron que era esa ciudad la de su domicilio; Y en la demanda de exequatur se afirma que Virginia Matamoros- la cónyuge- es vecina y residente en Cúcuta, «según la última información que data del año 1.990». Por lo demás, tampoco resulta posible inferir ese domicilio del texto de la sentencia, pues ninguna referencia se hace allí sobre tal punto, sin que sea posible siquiera determinar si la demandada compareció personalmente al proceso.
Se insiste en que la ley Colombiana tolera -como excepción al principio de la extraterritorialidad que contempla el artículo 19 del Código Civil-, que al divorcio del matrimonio celebrado por nacionales colombiana en el extranjero se aplique, no la ley del lugar donde se celebró el matrimonio, o la de cualquier otro Estado, sino, se repite, la del domicilio conyugal.
De donde, al no aparecer demostrado en el caso sub-judice que era Venezuela el lugar del dicho domicilio, no es posible reconocer efectos en Colombia a la sentencia de divorcio allí proferida. Porque, por una parte, no sería el Juez de ese país el competente para conocer del asunto, cual lo ordena el artículo 2o. literal «d» de la Convención Interamericana; y porque, por la otra, la aplicación de la ley, -procesal y sustancial-, de un país diferente al del domicilio conyugal, contraría en forma manifiesta el artículo 13 de la ley 1a. de 1976, que es de orden público. Violación esta última que tampoco es tolerada por la citada Convención. – Artículo 2o. literal «h».
5.- Por último, no hay para que hacer referencia a las implicaciones que en cuanto al derecho de defensa tiene el haberse adelantado un proceso en lugar diferente al del domicilio del demandado; porque la Convención Interamericana se encarga de exigir, como requisitos de comprobación indispensable para solicitar el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales de los Estados Partes, entre otros documentos, la copia autentica de las piezas necesarias para acreditar que se ha notificado o emplazado debidamente al demandado y que se ha respetado precisamente ese derecho de defensa de las partes.
Y tales documentos no fueron agregados. Y si bien la ley procesal colombiana presume con la ejecutoria de la sentencia extranjera la debida citación y contradicción del demandado,no es posible omitir la prueba de los arriba aludidos requisitos, porque cada uno de los Estados Partes en la Convención, habrán de exigirlas para conceder eficacia a los fallos extranjeros.
De todo lo anterior, fuerza es concluir que no es posible acceder al Exequatur solicitado.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
No conceder el exequatur a la sentencia arriba referenciada.
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO