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S-116-1995 (4366)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No.4266
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante JOSE DE JESUS TRUJILLO TRUJILLO contra la sentencia del 7 de septiembre de 1992 proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso DIVISORIO que promovió el demandante recurrente frente a la sociedad «Cultivos Santa María del Monte S.A.».
ANTECEDENTES
1.- Mediante libelo presentado ante el señor Juez Civil del Circuito de Turbo (Antioquia) José de Jesús Trujillo Trujillo, por conducto de apoderado judicial demandó a la sociedad «Cultivos Santa María del Monte S.A., -antes «Ortiz Franco & Cía. S. en C.», para que previa observancia de los ritos procesales consagrados en el libro 3o. Título XXVI, Capítulo I del C. de P.C., se decretara la partición material del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, de acuerdo a los derechos de cada uno de los comuneros; y una vez aprobada la partición, se dispusiera la entrega a los comuneros de la parte del inmueble que a cada uno le corresponda.
2.- Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:
2.1.- José de Jesús Trujillo Trujillo ha detentado en comunidad con la sociedad «Cultivos de Santa María del Monte S.A.» un lote de terreno de aproximadamente veinte (20) hectáreas situado en la zona sub-urbana del Municipio de Apartadó con el nombre de «Maquilón», comprendido dentro de los linderos que se consignan y sobre el cual no se ha pactado indivisión.
2.2.- El demandante tiene derecho a la tercera parte (1/3) del bien comunitario, el cual fue habido conjuntamente con Jaime José Ortiz Betancur y Fabio Velásquez Mejía, por compraventa a Ramón Antonio Jaramillo Pérez, según escritura pública 287 del 18 de mayo de 1987 de la Notaría Unica de Turbo, debidamente registrada.
2.3.- El comunero Jaime José Ortiz Betancur vendió su derecho al comunero Fabio Velásquez Mejía, según consta en la escritura pública 255 del 14 de febrero de 1983 de la Notaría Octava de Medellín, quedando el último de los nombrados con las dos terceras partes (2/3) del dominio sobre el inmueble señalado.
2.4.- A su vez Fabio Velásquez vendió a la sociedad «Ortiz Franco & Cía S. en C.», hoy «Cultivos Santa María del Monte S.A.», dicho derecho como consta en la escritura pública No. 2611 del 17 de agosto de 1984 de la Notaría 8a. de Medellín.
2.5.- El inmueble en cuestión es susceptible de partición material, sin causar menoscabo a los derechos del otro comunero y sin que se afecte negativamente su valor.
3.- Admitida la demanda por providencia del 13 de septiembre de 1985 (fol 14 c.1), se ordenó correrla en traslado al demandado, quien oportunamente la contestó, aceptando los fundamentos de hecho en que ese escrito se apoya, y allanándose las pretensiones ( fl.30 y 31 ib).
4.- El a-quo por providencia del 14 de octubre de 1987 (fol. 35 ib) decretó la división material del inmueble de que trata la demanda; y dispuso que por la vía pericial se estableciera el valor real del bien común, así como el valor de las cuotas que correspondían a cada una de las partes vinculadas al proceso.
5.- Prevenidas las partes para que nombraran partidor, (fl. 82 c.1) y ante el silencio de éstas, se designó al Dr. Juan Diego Trujillo B. (fl.82 vto.ib), quien previa posesión, sometió a consideración del juzgado y de las partes, el trabajo de partición que obra a folios 85 a 89 del cuaderno principal.
7.- El a-quo le puso fin a la instancia, por sentencia del 13 de diciembre de 1991 (fl.25 a 29 c 2), mediante la cual declaró no probada la objeción al trabajo de partición propuesta por el mandatario judicial de la parte accionante, y en consecuencia aprobó el trabajo de partición y adjudicación por división del lote de terreno denominado MAQUILON, elaborado por el Dr. JUAN DIEGO TRUJILLO BOTERO.
8.- Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la apeló. Dicho recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante sentencia del 7 de septiembre de 1992 (fls.41 a 46 c.Trib.), por la cual se confirmó en su totalidad la sentencia del a-quo.
II- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El ad-quem luego de cotejar los dictámenes periciales practicados en la primera y en la segunda instancia con las inspecciones judiciales efectuadas en la primera instancia, concluyó que las experticias difieren sustancialmente, en que la partición debe darse bajo coordinadas o direcciones distintas.
Puntualizado lo anterior, procedió a examinar las objeciones del demandante a la luz de los conceptos emitidos por los expertos en el dictamen practicado en la alzada. Al efecto encontró, que no obstante que los mismos expertos conceptuaban que no existían diferencias notables en los predios desde el punto de vista topográfico y agronómico, y que no existían vías de acceso al inmueble objeto de la división, lo que conllevaría a recurrir a la imposición o cesión de servidumbre conforme a la ley; estimaban que la partición debía hacerse en sentido diferente al aprobado por el juez de primera instancia.
A renglón seguido dijo el Tribunal que no acogía dicho concepto, ya que el mismo conllevaba “una política solo de ‘modificar por modificar. Pues de acuerdo a las conceptualizaciones pretextualizadas no se avisora entonces lo alegado por el actor en su escrito de objeciones…”.
En ese orden de ideas sostuvo el Tribunal que si dividiéndose el inmueble en alguno de los dos sentidos conceptuados en los dictámenes, los fundos quedaban sin diferencias notables, en cuanto a su producción se refiere, y si ambos estaban sometidos a la imposición de servidumbre de tránsito, no tenía ningún objeto variar la dirección de la división insinuada en el primer dictamen. Además estimó que este trabajo ofrecía mayor credibilidad dado que los peritos conocían mejor la zona, puesto que residían en ella, y que aún si se aceptara en gracia de discusión que la división debía hacerse según el último dictamen, tal insinuación tampoco sería acogible, por no estar de acuerdo con lo pedido por el objetante, pues éste quería que se hiciera en dirección norte-sur y no noreste-sureste como lo conceptuaron los expertos.
III- LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se acaba de resumir, se presentó un cargo que se resuelve a continuación.
CARGO UNICO
Con apoyo en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P. C. se acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 14 del Decreto 2303 de 1989, a consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurrió el sentenciador en la apreciación de la prueba pericial.
Afirma inicialmente el recurrente, que el tribunal decretó oficiosamente la práctica de una nueva experticia, con el fin de constatar los beneficios, o a contrario sensu, los perjuicios económico-agrícolas que se podían causar a cada una de las partes con la partición objetada, como también para que los peritos conceptuaran en qué sentido o dirección era más procedente para el bien de los intereses de ambas partes fraccionar materialmente dicho predio.
Sostiene la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho al ignorar la experticia rendida por los peritos Juan Fernando Alvarez Castrillón y Alberto Correa Villa, “en cuanto que tal ignorancia sustrajo las conclusiones del fallo de los objetivos de equidad y de protección a la parte débil en este proceso como se lo impone el mandato positivo».
A manera de sustentación del cargo dice, que el experticio en mención garantizaba a su cliente una fácil salida a la vía pública, por un trayecto más reducido que el resultante de cualesquiera otras formas de partición, por lo que resultaría menos costosa la servidumbre de tránsito, además se eludirían “los nocivos efectos de colindancia con una zona de invasión que además del deterioro económico y social infligido a la franja asignada, le impide legalizar ahora y en el futuro, una servidumbre que le dé salida por carecer los invasores de títulos que los habiliten para ser sujetos pasivos de la acción de servidumbre sobre sus predios”.
Finalmente asevera el casacionista, que también incurrió en error el Tribunal al atribuirle al trabajo de partición bondades que no posee, puesto que dicho trabajo no tiene en cuenta ninguna de las situaciones anotadas, limitándose a consignar la incomunicación que padece el predio Maquilón, pero sin aportar una alternativa que pudiera contrarrestar o atenuar las desventajas de orden económico y de tenencia de tierra que se advirtieron en contra del demandante.
IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la sola lectura del cargo que se ha copiado, prima facie aparece que en su formulación incurrió el censor en varias deficiencias técnicas que por sí solas lo hacen impróspero.
En efecto: Como se precisó al comienzo del acápite de la demanda de casación, el recurrente acusa al Tribunal de haber violado el artículo 14 del Decreto 2303 de 1989, a causa de error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba pericial.
Conforme a dicha norma: «Los jueces y magistrados aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es conseguir la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria.
«Los jueces y magistrados interpretarán y aplicarán las disposiciones procesales en armonía con los principios y los fines que guían este decreto y, en cuanto no se opongan a ellos, con los que orientan el sistema procesal colombiano»
Así las cosas, y como la disposición transcrita, no se refiere a una situación fáctica concreta, ya que no declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación; síguese que dicha norma no tiene el carácter de sustancial, y en consecuencia no sirve para fundar una acusación con apoyo en la causal 1a. de casación.
Ahora bien, si por vía de simple hipótesis se pasara por alto el defecto de técnica anterior, suficiente por sí sólo para que el cargo no se abra paso, se advierten otros motivos de improsperidad de la acusación, así:
1o. En el caso de que se trata, el ad-quem, para confirmar la decisión del a-quo que declaró no probada la objeción al trabajo de partición en el proceso divisorio en cuestión, se apoyó fundamentalmente en los siguientes elementos de convicción:
a) Los dictámenes periciales que corren de folios 8 a 9 del cuaderno No. 2, y, 9 a 12 del cuaderno No.3; y
b) Las inspecciones judiciales practicadas en la primera instancia.
De los medios a que atrás se alude, la censura se refiere únicamente el dictamen pericial que corre de folios 9 a 12 del cuaderno No.3, mas no atacó el dictamen y las inspecciones judiciales que se practicaron en la primera instancia, pruebas estas que fueron las determinantes en la decisión del Tribunal.
Pues bien. Como el recurrente no enjuicia expresamente el experticio que obra a folios 8 a 9 del cuaderno No.2, como tampoco la prueba de inspección judicial en que también se apoyó el Tribunal para fundar la decisión que hoy es objeto del recurso extraordinario, síguese que el ataque resulta incompleto y, por lo tanto, en virtud de la presunción de acierto dicha decisión permanece incólume, ya que los elementos de convicción que no fueron censurados son suficientes para sostenerla.
2o. De otra parte sostiene el impugnante que: “el cargo que se le endilga a la sentencia impugnada tiene que ver con el error de hecho que significa ignorar deliberadamente la fuerza demostrativa del trabajo pericial que se viene analizando en cuanto que tal ignorancia sustrajo las conclusiones del fallo de los objetivos de equidad y de protección a la parte débil de este proceso como se lo impone el mandato positivo”.
Analizado el cargo, claramente se advierte que el error que se le endilga al fallador, no es de hecho, sino de derecho, por referirse a la contemplación jurídica de la prueba y no a su contemplación objetiva. Por dicha razón el cargo tampoco podría abrirse paso.
Corolario de lo anterior es que no prospera el cargo.
DECISION
Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de septiembre de 1992 proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso Divisorio instaurado por JOSE DE JESUS TRUJILLO TRUJILLO frente a la sociedad «CULTIVOS SANTA MARIA DEL MONTE S.A.». Antes ORTIZ FRANCO Y CIA. S. en C.
Costas a cargo del demandante-recurrente. Liquídense.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO