S 117 1995 [4291]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-117-1995 [4291]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       DR. HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

                                       Rad.- Expediente No. 4291.-  

                 

                       A N T E C E D E N T E S:  

                       I.- En demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora María Ligia Gómez de Carvajal solicitó que con citación y audiencia del señor Hernando Bonilla Guzmán como demandado y previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se declarase dueña de un lote conocido como «San Eduardo», situado en la urbanización «Granjas del Contador» de Usaquén, con una cabida de 3.200 metros cuadrados, marcado en su puerta de entrada con el número 127 A-75 de la Avenida 19, comprendido  dentro de los linderos descritos en el hecho primero de la demanda.  Y, consecuentemente, se condenase al restituírselo, junto con los frutos civiles y naturales de la cosa, desde la fecha de la ocupación hasta el día de la restitución.  

                       II.- La pretensión así compendiada se derivó de los hechos que a continuación se resumen:  

                       El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en representación de JUAN EVANGELISTA LOPEZ VACA, otorgó en favor del señor JUAN FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, la escritura pública No. 11006 del 14 de diciembre de 1970, de la Notaría 6 del Círculo de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa de un inmueble cuyas especificaciones y características son las que describen en el hecho primero.  

                       Ese bien fue transferido por Vargas Sánchez en 1980 a Juan Clímaco Giraldo según instrumento que se cita, y este por su lado lo enajenó en 1981 a la Sociedad «Vargas Sánchez e hijos y Cía S. en C.».  La sociedad lo transfirió en 1987 al señor Fabio Fernández Marín.  Y éste, también en 1987, lo vendió a su actual propietaria, la señora María Ligia Gómez de Carvajal.  

                       La sociedad mencionada no pudo entregar materialmente el inmueble sin ocupantes, por lo que se hace necesario acudir a la acción de dominio.  

                       Dentro del inmueble al que se viene aludiendo, Hernando Bonilla Guzmán ocupa una porción «y tiene una construcción en donde habita, sin título jurídico alguno y, como simple poseedor irregular ejerce una posesión que tiene un antecedente aproximado en el año de 1984» (hecho 7 de la demanda).  

                       El predio ocupado por el demandado se identifica conforme a los linderos consignados en el hecho 8 de la demanda.  

                       Bonilla Guzmán es un poseedor de mala fe e irregular.  

                       En 1975, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, Adolfo Manuel Perilla Gordillo «promovió una acción reivindicatoria contra los señores Jesús Enrique Bonilla Angarita y Juan Francisco Vargas Sánchez, a quienes señaló como poseedores materiales del predio «San Eduardo» desde el mes de octubre de 1969, proceso que terminó a favor de los demandados, dada la prevalencia del título presentado por el demandado Juan Francisco Vargas Sánchez, y que es el relacionado en el hecho primero de esta demanda» (hecho 10).  

                       «En el mes de octubre de 1968 el señor Jesús Enrique Bonilla Angarita recibió la posesión material del fundo, quien a su vez, la entregó válidamente al señor Juan Francisco Vargas Sánchez» (hecho 11).  

                       III.- El demandado replicó oportunamente la demanda anterior con oposición a las pretensiones en ella deducidas.  En cuanto a los hechos admitió algunos y negó otros.  Respecto del hecho 7 fueron sus palabras textuales:  

                       «Es cierto en cuanto a que la demandada (sic) es poseedora de una parte del inmueble descrito en el hecho primero, pero no es cierto que sea poseedora  (sic) irregular, por  cuanto esa calidad la derivó de su padre Jesús Enrique Bonilla, quien lo poseyó desde el primero de octubre de 1968 en virtud de promesa de compraventa celebrada con el entonces propietario Juan Evangelista López, quien le entregó el bien en calidad de posesión.  Entonces, Jesús Enrique Bonilla fue poseedor de buena fe, como se le reconoció en el proceso ejecutivo adelantado en el  Juzgado Civil del Circuito de Bogotá por Nepomuceno Díaz contra Juan  E. López Vaca, en el cual precisamente por esa circunstancia, no pudo efectuarse la entrega del bien como consecuencia del remate. Al fallecer Jesús Enrique Bonilla, le  sucedió en la posesión la demandada (sic), con la misma calidad de buena fe, hecho que aconteció en octubre de 1982 y no, como se afirma en la demanda, en 1984…».  

                       Y al contestar el hecho 11 dijo:  

                       «Es cierto, en cuanto a que Jesús Enrique Bonilla recibió la posesión del bien en octubre de 1968, mas concretamente el día primero, lo cual le da calidad de buena fe, pero no es cierto que lo haya entregado a Juan Francisco Sánchez, como se afirma, por el contrario, él siempre la tuvo, como lo reconoce la propia demandante,  

ya que en el hecho 6 expresa que el dueño de ese entonces, Vargas Sánchez e hijos y Cía S. en C., prometió la entrega material del bien sin ocupantes, `pero no pudo llegar a un acuerdo con ellos’.  Esto sucedió en 1987 y, además, en el hecho séptimo afirma que mi poderdante tiene el bien desde 1984, que realmente es 1982, mucho antes en todo caso de la venta de la sociedad Vargas Sánchez a Fabio Fernández Marín.  Se acepta, pues, la posesión inicial de Jesús Enrique Bonilla y luego la de mi poderdante, que es causahabiente de aquel, configurando los dos un lapso superior a los veinte años».  

                       Propuso, además, dos excepciones: una, la de «prescripción extintiva» del dominio de la parte actora, que apoyó en los hechos ya relatados en la contestación de la demanda.  Y otra, la de «falta de un presupuesto para la procedencia de la reivindicación», que apoyó en que la posesión del demandado, iniciada en 1982, como lo afirma, o aún en 1984 como lo dice la demandante, resulta ser anterior a la compra del bien por parte de la última, pues esto ocurrió en 1987.  

                       IV.- Entablado el litigio en los términos descritos e impulsada la primera instancia, el a-quo la culminó con sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado y, subsecuentemente, negó las pretensiones de la demandante.  

                       LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:  

                       I.- Apelada la determinación aludida por la parte actora, el Tribunal la confirmó íntegramente mediante la que es objeto del presente recurso de casación, para lo cual se apoyó en las consideraciones que enseguida se resumen.  

                       II.- Tras relacionar los medios de prueba obrantes en el proceso, empieza el juzgador de segunda instancia por destacar que concurren los presupuestos procesales, recordar que la ejercitada es la acción reivindicatoria cuyos elementos configurantes también cita, acerca de los cuales consigna algunos breves comentarios.  

                       III.- Dice más adelante que en el presente caso los títulos de la demandante se enfrentan a la posesión del demandado «que (sic) no exhibe ningún título inscrito».  

                       Luego, a vuelta de exponer como se configura la cadena de títulos de la actora, dice que entre el primero y el segundo título de esa cadena -constituído aquel por la escritura Nro. 11.006 del 14 de diciembre de 1970, contentiva de la transferencia que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá a nombre de Juan Evangelista López, hizo en favor del señor Juan Francisco Vargas, y este por la escritura pública No. 3.648 del 11 de mayo de 1980, contentiva de la venta hecha por Juan Francisco Vargas Sánchez en favor de Juan Clímaco Giraldo, anota marginalmente la Sala- «…se sucedió la adjudicación por medio de remate del inmueble, a Adolfo Manuel Perilla Galindo, cuya sentencia aprobatoria data del 14 de enero de 1972, dentro del proceso ejecutivo seguido por Nepomuceno Díaz Castañeda contra Juan E. López Vaca, adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito.  Empero -añade el Tribunal-, no aparece el registro del embargo emanado de ese proceso porque para ese entonces el verdadero propietario del bien, era Juan Francisco Vargas Sánchez, quien se lo habría comprado a Juan Evangelista López Vaca el 14 de diciembre de 1970.  De ahí, la aclaración de que ya dimos cuenta en el folio 4 de esta providencia (se refiere el tribunal a la providencia del mismo fechada el 5 de febrero de 1975, dictada dentro del proceso de ejecución de Nepomuceno Díaz C. en frente de López Vaca, por medio de la cual se desató un incidente de  oposición a la entrega del bien, en donde se dispuso que Jesús Antonio Bonilla Angarita «tiene derecho a seguir conservando la posesión del lote…») y también, el fallido proceso reivindicatorio seguido por Adolfo Perilla Galindo contra Jesús Enrique Bonilla Angarita y Juan Francisco Vargas Sánchez… donde se absolvió a estos últimos por la razón ya consignada y además porque el título presentado por el actor era posterior a la fecha en que entraron en posesión los demandados».  

                       IV.- Enseguida, recuerda que el demandante debe probar que su título y el de sus antecesores, a más de formar una cadena ininterrumpida, comprenden un período mayor que la posesión del demandado, y manifiesta que haciendo caso omiso del título de Adolfo Manuel Perilla Galindo por lo ya visto, el demandante presentó una cadena de títulos a partir de 1975, cuando el dominio pasó de Juan Evangelista López a Juan Francisco Vargas Sánchez, cadena que es perfecta, pero que, de acuerdo con las pruebas, la posesión del demandado viene desde 1968, por lo que, al quedar demostrado «que el título de verdadera dueña de María Ligia Gómez de Carvajal, no es anterior a la posesión de los demandados no prosperan las pretensiones incoadas aflorando positivamente las excepciones propuestas».  

                       V.- Finalmente, a manera de remate de lo anteriormente sentado, reproduce el texto del artículo 778 del C.C., así como jurisprudencia de la Corte relacionada con la materia, para anotar que «…aquí se probó la posesión de Jesús Enrique Bonilla Angarita, desde 1968 hasta el día de su muerte, acaecida el 1 de marzo /82 (fl. 148, cuad. principal).  Además se demostró que quien como única persona alega la posesión y prescripción extintiva, es Hernando Bonilla Guzmán, hijo de Bonilla Angarita según registro obrante al folio 33 del cuaderno principal.  Aparece también el registro de matrimonio de los padres del demandado (fl. 107 cuaderno 1)».  

                       LA DEMANDA DE CASACION:  

                       I.- Un solo cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. se formula en ella en contra de la sentencia anterior, a la que se acusa como indirectamente violatoria de los artículos 2535, 778, 950, 961, 962, 963, 964 y 778 pte. final, del C. civil, como consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho cometidos en la apreciación del material probatorio.  

                       II.- Al fundamentarlo, el recurrente empieza por afirmar que el tribunal, sin razonamiento alguno, concluyó que están probados los hechos en que apoya su decisión de aceptar las excepciones  del demandado, y de negar las pretensiones del demandante.  

                       Señala, primeramente, que es así en cuanto afirma que «jeva» (sic por Jesús Enrique Bonilla Angarita, seguramente) «fue poseedor desde 1968, sin percatarse que en el expediente hay prueba plena de lo contrario.  

                               a) Alude, en primer lugar, a que en la respuesta a la demanda se confiesa paladinamente que «`…como se desprende de los propios hechos de la demanda, mi poderdante tiene la posesión a partir de 1982, pero aún aceptando 1984, como lo afirma la parte demandante es una fecha muy anterior a  la de compra del bien por ésta,  por cuanto eso aconteció en 1987, cuando se suscribió la escritura en virtud de la cual le transfirió a ella el dominio por parte de Fabio Hernández’ (fol. 57, cdno. 1)»  (Dest. el recurrente), lo cual lo hace decir que es clara la confesión de que la posesión del demandado data de 1982, «como argumento para decir que es anterior al título de la demandante».  

                       Expresa entonces que una posesión iniciada en 1982 «…no puede configurar posesión regular apta para una prescripción extintiva de una acción como la ejercida en este proceso, pues desde 1982 hasta la presentación de la demanda el 4 de mayo de 1989 no alcanzaron a transcurrir sino 7 años, siendo así que la ley, en tratándose de posesión regular, que es la alegada por el demandado, requiere 20 años».  

                               b) Expresa después que tal como aparece del testimonio de «jeba» (sic-por Jesús Enrique Bonilla Angarita) rendido el 16 de agosto de 1972 ante el Juzgado 13 Civil  del circuito -fls. 27 vt. y ss., cdno. 3-, este manifiesta que «`ese lote lo estamos disfrutando Juan Francisco Vargas y yo por contrato en septiembre de 1968’… `Después a principios del año 1970 LE VENDI LA MITAD DEL LOTE A JUAN FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, y a renglón seguido adelantamos conversaciones para venderle el resto y en consecuencia autoricé a Juan E. López Vaca para que le hiciera la escritura de la totalidad del lote por cuanto ya casi estábamos para cerrar negocio y desde entonces he venido entendiéndome con el lote por autorización de mi socio, ya que el viaja al exterior con frecuencia, al decir socio, me refiero a Juan Francisco Vargas…’ …`efectivamente no figura en estos contratos (se refiere a los de arrendamiento) mi socio Juan Francisco Vargas por cuanto así lo hemos convenido, es decir, él me ha autorizado para celebrar esos contratos por confianza recíproca que existe entre los dos, así como ya autoricé se hiciera a nombre de él la escritura'».  

                       Allí, pues,  ve el impugnador una «plena contraevidencia de la errada equivocación de hecho del tribunal acerca de haberle reconocido posesión regular y personal desde 1968″.  Aduce que el aquí demandado quiere asumir ilegalmente una actitud de poseedor regular y agregar la posesión de su causante», cuando éste, quien vivió hasta el 1 de marzo de 1982, había reconocido espontáneamente «que el verdadero dueño era Juan Francisco Vargas…», por lo que, continúa el censor, «si el demandado pretende agregar la situación de hecho de su causante, no puede acogerse a una intervención del título precario que este tenía, so pena de seguir aceptando tal precariedad al tenor del artículo 778 del Código Civil».  

                               c) Señala que el Tribunal tampoco se percató «…de la prueba consistente en la promesa de compraventa que Juan E. López Vaca y otra, como vendedores, pactaron con jeba (sic- por Jesús Enrique Bonilla A., anota la  Sala) y Juan Francisco Vargas, visible a folio 81 y 82 del cdno. 3, en donde los dos últimos comparecen como promitentes compradores conjuntos, lo que de hecho implica, en contra de la errada apreciación fáctica del Tribunal consistente en que tan sólo el primero de los nombrados es el titular de un ánimo de dominio con exclusión del otro respecto del inmueble citado».  

                               d) Que, finalmente, el sentenciador «…tampoco tuvo en cuenta… la prueba consistente en el auto que pronunció el tribunal… en el ejecutivo de  Nepomuceno Díaz contra Juan E. López Vaca el 5 de febrero de 1975, en donde admite la oposición de jeba (sic) a la diligencia de entrega o de secuestro del referido inmueble, basándose, entre otras razones, en las mismas expuestas por jeba (sic) al fundar su oposición a dicha entrega, o sea que obraba por autorización del poseedor inscrito y dueño Juan Francisco Vargas…».  

                       Concluye con que por la trascendencia de esos errores fácticos el tribunal aceptó las excepciones de prescripción extintiva y de falta del  presupuesto en la causa (sic) de la demandante, con violación de las normas enunciadas en el encabezamiento del cargo.  

                       S E   C O N S I D E R A:  

                       I.- Lo primero que la Sala encuentra en relación con el cargo anterior es que en él, no obstante tratarse de una acción reivindicatoria, desestimada por el Tribunal a raíz de que apreció que la posesión del demandado es anterior a los títulos del demandante, no se denuncia como quebrantado el artículo 946 del C.C., esencial en asuntos como el presente, omisión acerca de la cual la Corte, analizándola a la luz del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, ha dicho lo siguiente:  

                               «i.- El presente caso, como viene de verse, trata de la reivindicación de un predio urbano, pretensión estimada por el Tribunal con base en los argumentos acabados de compendiar.  

                               «La parte recurrente, por su parte, acusa la sentencia del Tribunal como violatoria de una serie de normas dentro de las cuales no se halla el artículo 946 del C.C.  

                               «ii.- La cuestión, entonces, reside en determinar las consecuencias de esa omisión, habida cuenta de que el presente recurso se introdujo después de que entrara en vigor el Decreto Especial nro. 2651, el cual, en su artículo 51, prescribe:  

                               «`Casación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:  

                                       «` 1.- Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.  

                                       «`…'».  

                               «ii. 1) De manera invariable, la jurisprudencia de la Corte venía sosteniendo que `…cuando la sentencia del Tribunal ad-quem decide sobre una situación dependiente no de una sola norma, sino de varias  que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama `proposición jurídica completa’.  Lo cual se traduce -añadía la Corte- en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano. Conclusión natural y potísima del precepto (actualmente art. 368-1 C. de P.C.) que, al hablar de violación de la ley sustantiva o sustancial, como motivo de casación, no ha podido entender nada distinto de quebrantamiento de la normación suficiente a sustentar un derecho de aquella especie, normación que si en una hipótesis puede estribar en un solo texto, en otras se forma indispensablemente de varios.  Y es precisamente, tratándose de este último evento, como se precisa la necesidad de que en el recurso extraordinario, la impugnación se haga sobre la base de la llamada `proposición jurídica completa’… (Cas. civ. 16 de noviembre de 1967, entre muchas).  

                               «ii. 2) Debe hoy, en cambio, entenderse, a raíz de la reforma introducida por la regla legal antes transcrita, que cuando la situación considerada, depende de varias normas de índole sustancial que se combinan entre sí, es suficiente con que se denuncie la violación de alguna o algunas de ellas, sin que, por consiguiente, sea indispensable la configuración de la denominada `proposición jurídica completa’.  

                               «iii.- Pero,    entrañará esa innovación legislativa que el impugnador puede, ad-libitum, indicarle a la Corte las normas que tenga como violadas, y que ésta, motu proprio, debe inquirir por las que realmente correspondan cuando aquel, al formular el cargo, no atine a individualizar las que de hecho gobiernan o deban gobernar el caso?.  

                               «iii. 1) Para responder al anterior interrogante debe tenerse presente, ante todo, que la casación no es una instancia más del proceso, a la cual pueda llegarse a debatir las cuestiones fácticas y jurídicas propias del proceso en términos similares a los que son utilizables ante el Tribunal o ante el Juzgado respectivo.  Mas exactamente, la casación, por su propia esencia, tiene que cumplir un papel diferente del que es propio de los recursos ordinarios, en particular del de apelación.  De no ser así, casación y apelación se llegarían a confundir en sus proyecciones prácticas.  

                               “De ahí que, al trazar la distinción entre la casación como recurso excepcional, y la apelación como recurso ordinario, se haya dicho que mientras que en esta su materia propia es el proceso como thema decidendum, la de la casación es la sentencia como thema decissum, punto en torno al cual la jurisprudencia de la Corte tiene dicho:  

                               «`Por sabido se tiene que lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, sí o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal’  (Cas. civ. 7 de dic. de 1965, G.J t. CXIV, p. 222).  

                               «En relación con lo mismo no resulta impertinente recordar que la casación, como tal, aparece expresamente erigida en la Constitución Nacional, por cuanto en el ordinal 1 de su artículo 235 tiénese como atribución de la Corte Suprema de Justicia, la de «actuar como tribunal de casación».  

                               «iii 2) Entonces, si la casación ostenta y debe ostentar unos perfiles propios, y si estos han de ser delineados a partir de observar que por la misma lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia (o en la casación per saltum, la de primera) como thema decissum para, entre otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, se ha de volver sobre lo antes señalado, o sea, que esa averiguación -a cumplirse mediante una confrontación entre la sentencia y la ley sustancial-, no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensado de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiera ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de la casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en esta, como es sabido, la  investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador.  

                               «iii. 3) Ahora bien, las reglas originales del Código (arts. 368 y 371), al igual que las anteriores desde que la casación se instituyó legislativamente en Colombia, exigían irrestrictamente al recurrente que determinara las normas de naturaleza sustancial con las cuales debía cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgredía, siendo en tal exigencia donde residía la razón de ser de la proposición jurídica completa, desde luego que se advertía la presencia de  casos en los que la expresión legal del derecho que se decía conculcado por el fallo depende de mas de un precepto sustancial.  

                               «Hoy, a términos del numeral 1 del artículo 5 del Dt. 2651, esa exigencia ha sido atenuada, mas no suprimida.   Es decir, sobre el recurrente continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera; eso está determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral.  En consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de  señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes al caso.  

                               «iii. 4) Traído a este punto el problema, corresponde elucidar cuándo el recurrente no atina de un modo radical o absoluto en el señalamiento de las normas sustanciales tenidas como transgredidas.  

                               «Dejando de lado aquellas hipótesis perfectamente obvias, debe advertirse que la pauta esclarecedora de la cuestión se halla en el propio ordinal 1 cuando alude a las normas que constituyen «base esencial del fallo», o que deben serlo, y que a juicio del recurrente, cualquiera de ellas haya sido violada.  

                               «Así, pues, si la base esencial del fallo está -o debe estar constituída por varias normas sustanciales, al recurrente le basta con denunciar la transgresión de cualquiera de ellas.  

                               «Mas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe incluir en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constituír- la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoneró el legislador de 1991.  Y, por supuesto, mal podía exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casación y su raigambre constitucional.  

                               «iii. 5) Pero si bien las cosas pueden ocurrir como se acaba de anotar, tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la  base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracción totalizadora, su inclusión dentro de las normas tenidas  como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irremplazable.  O sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jurídica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infracción, si es que aspira a exponerlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo.  

                               «A guisa de ejemplo, pueden mencionarse estas hipótesis en las que es advertible la presencia de tal clase de normas:  Dentro de un proceso de resolución de un contrato bilateral por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes constituye «base esencial» del mismo, y, por ende, no podría dejar de ser incluído dentro del elenco de las normas cuya transgresión por la sentencia se denuncia, el artículo 1546 del C.C., o, en su caso, el artículo 870 del C. de Co.  O dentro de uno de declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, el artículo 2 de la ley 50 de 1936.  Dentro de uno de responsabilidad civil por actividades peligrosas, el artículo 2356 del C.C.  Dentro de uno de petición de herencia, el artículo 1321 del C.C.  Dentro de uno de reivindicación, como es el caso sub-judice, el artículo 946 del C.C.  

                       «En cualquiera de los supuestos anteriores, el recurrente, por mas que alegue el quebrantamiento de preceptos mas o menos aledaños a los citados, si no incluye el que corresponde según el caso, no se habrá acoplado a las exigencias de la ley puesto que habrá omitido señalar la regla que, sin ningún género de dudas, representa -o debe representar- el soporte esencial del fallo.  

                               «iii. 6) Circunscribiendo la atención a la acción reivindicatoria, por fuera del evento previsto en el artículo 951 del C.C. el cual atañe a una hipótesis diferente, soporte medular -e insustituíble- de la misma manera lo constituye el artículo 946 ib., pues es él, y ningún otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se halla privado de la posesión del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder alegando ser dueño del mismo.  Por ende, no obstante que dejen de citarse otros preceptos propios de la reivindicación dentro de la denuncia que en contra de la sentencia se plantee como transgresora de la ley sustancial, resulta inevitable o forzosa la inclusión del susodicho artículo.  Es él el que define los elementos configurantes de la acción reivindicatoria; de forma que  si el recurrente omite su invocación, cuando la cuestión decidida recae sobre todos o cualquiera de ellos, la confrontación de la sentencia con la norma legal para saber si aquella resulta transgresora de esta, no se podrá adelantar, y entonces el cargo estará llamado a fracasar.  

                               «iv.- En el caso materia de la decisión, como se sabe, el Tribunal le  dió cabida a la pretensión reivindicatoria de la parte demandante por haber encontrado que la posesión de la demandante era posterior al título de dominio aportado por aquella, y, desde luego, por juzgar que militaban en el caso los restantes elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria.  

                               «Esa consideración toca certeramente con la aplicación  del artículo 946 del C.C., precepto que, como atrás se hizo notar, no lo incluyó el recurrente dentro de las normas supuestamente violadas por la sentencia.  Tal omisión no la suple ninguno de los otros artículos cuya transgresión se denuncia en el cargo pues, como resulta obvio decirlo, ninguno de ellos es el que consagra el derecho que tiene el dueño de un bien a recuperarlo de quien lo tiene bajo su poder como poseedor.  Y desde luego la Corte, como tribunal de casación, no se encuentra facultada para llenarlo por su propia iniciativa por cuanto, por lo atrás discurrido, hasta ese extremo no alcanza la innovación legislativa introducida por el decreto 2651, en el numeral 1 de su artículo 51» (Cas. civ. 7 de marzo de 1994).  

                       II.- Pero la omisión en torno a la cual se hace la anterior transcripción no es el único defecto atribuible al cargo que se despacha, pues existen otros, conforme se anota a continuación.  

                       El tribunal, antes de las consideraciones propiamente dichas, hizo un recuento de las pruebas practicadas o incorporadas en este proceso, y luego, centrando el análisis en lo que vino a ser el meollo de su decisión, estimó que «la posesión del demandado de acuerdo a (sic) las probanzas, deviene de 1968».  

                       En frente de esa apreciación del ad-quem, al recurrente no le  bastaba con denunciar la indebida apreciación de ciertos y determinados medios probatorios, dejando otros por fuera del ataque porque estos, entonces, al quedar al margen de la impugnación le seguirían brindando el soporte indispensable a la sentencia.  

                       En tal orden de ideas, debe la Sala señalar que aunque se concluyera que el tribunal no «…se percató… de la prueba consistente en la promesa de compraventa que Juan E. López Vaca y otra, como vendedores, pactaron con jeba (sic) y Juan Francisco Vargas…, en donde los dos últimos comparecen como promitentes compradores conjuntos…» -cosa que, por lo demás, no resulta ser exacta porque el tribunal sí vió tal prueba-, e, igualmente, aunque se admitiera que apreció indebidamente la «…versión testimonial de jeba (sic) rendida el 16 de agosto de 1972 ante el Juzgado Trece Civil del Circuito…», en  donde Jesús Enrique Bonilla Angarita dice que el predio lo vienen disfrutando él y Juan Francisco Vargas desde 1968, que a este le vendió la mitad a principio de 1970, que autorizó a Juan E. López Vaca para que le hiciera la escritura de la totalidad del lote al mismo Vargas Sánchez, a quien, incluso, llama su socio, no obstante que todo ello se tuviera como evidente, se repite, la verdad es que la sentencia no alcanzaría a ser desquiciada porque las declaraciones de Humberto Fresno Pineda, Luis Alvaro Acosta Beltrán y Julio Molina Herrera -citadas por el propio tribunal- le siguen prestando el debido  soporte, en razón de que en ellas se tiene a Jesús Enrique Bonilla, como poseedor del lote desde 1968.  

                       En lo tocante con los otros errores denunciados en el cargo, la Sala se permite observar lo siguiente.  

                       III.- El párrafo que de la respuesta a la demanda el impugnador transcribe en el literal A), no contiene ninguna confesión en el sentido de que desde esa oportunidad el demandado hubiese admitido que su posesión sólo empezó desde 1984 o, a lo sumo, desde 1982, porque allí lo único que hace Bonilla Guzmán es confrontar su posición personal, o sea, sin tomar en cuenta la posesión agregada de su antecesor que alega en otros apartes de la misma respuesta, con el título de adquisición aducido por la demandante María Ligia Gómez de Carvajal.  

                       Ver el asunto  como el  recurrente lo   quiere presentar en este momento  significaría, ni más ni menos, que ignorar lo que el demandado señaló  al replicar los hechos 7, 9 y 11,  así como lo que argumentó para sustentar la excepción de prescripción extintiva, todo lo cual, en síntesis, reside en afirmar que su posesión se suma a la de Jesús Enrique Bonilla, su antecesor, la cual se inició el 1 de octubre de 1968.  

                       De  modo  que  error,  y  gravísimo, hubiera cometido el  tribunal  si  concluye  que  la  posesión  del  demandado,  según    las  propias  palabras  de  éste,  tuvo  su  comienzo  en  1984  o  1982.  

                       IV.- Tampoco incurrió el ad-quem en ningún desacierto al apreciar el auto proferido por el tribunal el 5 de febrero de 1975, dentro del ejecutivo de Nepomuceno Díaz en frente de Juan E. López Vaca, donde, conforme con el censor, se afirma que Jesús Enrique Bonilla actuaba por autorización del poseedor inscrito y dueño Juan Francisco Vargas, porque las palabras exactas del juzgador, a la sazón, fueron las que a continuación se reproducen, y de ellas jamás puede deducirse lo que en el reproche se pretende hacer creer.  Dijo el tribunal:  

                       «…Pero además consolida esta posesión el hecho de que Bonilla Angarita ha dado en arrendamiento parte de ese lote conforme se establece de  los contratos que de tal naturaleza aparecen aportados a los autos.  Por consiguiente, no está ajustado a derecho considerar, en el presente caso, al señor Bonilla Angarita como simple tenedor del lote de terreno rematado, sino que es verdadero poseedor y como tal sujeto de los derechos y de las   obligaciones que de esa calidad se derivan conforme a la ley.  No está por  demás advertir que la posesión inscrita adquirida por el rematante en virtud del registro del remate es posterior a la posesión material adquirida por Bonilla Angarita en virtud del contrato de promesa tantas veces citado y que por tanto la situación jurídica definitiva deberá ser discutida en amplio debate y por los trámites y en las oportunidades indicadas en la ley…».  

                       Sin que, por lo demás, resulte irrelevante añadir que en este auto el tribunal tuvo como poseedor material de lote a Bonilla  Angarita,  cosa que,  desde  luego,  no  hubiera  hecho  de tener sus palabras el alcance que el impugnante desea verles atribuído.  

                       Finalmente, no se ocupa la Sala del aspecto atañedero a la agregacion de posesiones, que el tribunal halló establecida entre las del demandado y de Jesús Enrique Bonilla, porque él no fue materia específica de censura en casación.  

                       El cargo, en suma, no prospera.  

                       D E C I S I O N:  

                       En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley   N O   C A S A la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por la señora MARIA LIGIA GOMEZ DE CARVAJAL en frente del señor HERNANDO BONILLA GUZMAN.  

                       Las costas del recurso de casación son de cargo de la parte recurrente.  Tásense oportunamente.  

                       Cópiese y notifíquese  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *